ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:1819A
Número de Recurso2971/2016
ProcedimientoRecurso Casación en Interés de Ley
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Asociación de Profesores de Instituto de Andalucía, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de julio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 352/2015 , sobre personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, no siendo aplicable la previsión del artículo 86.3 de la Ley de esta Jurisdicción [ artículos 86.2.a ), 86.3 y 93.2.a) de la LRJCA y, entre otros muchos, autos de 12 de abril de 2012, RC 5306/2011, y 4 de febrero de 2010, RC 4658/2009]; trámite evacuado por la parte aquí recurrente y por la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 23 de marzo de 2015 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, por la que se efectúa convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros.

SEGUNDO .- La parte recurrente ha dirigido su demanda en la instancia contra la base undécima de la expresada convocatoria, al considerar que la misma "vulnera flagrantemente la LOE al permitir que los aspirantes a maestros puedan pedir destino provisional a vacantes del primer ciclo de la ESO" .

Como hemos declarado en otras ocasiones, las bases de convocatoria de procesos selectivos no son disposiciones de carácter general: "los acuerdos impugnados no tienen el carácter de normas reglamentarias que los recurrentes les atribuyen, atendida su naturaleza y contenido, porque se agotan con el propio desarrollo de las pruebas que disciplinan, sin que sea apreciable en tales acuerdos que contengan una regulación de futuro al que hubieran de ajustarse las sucesivas convocatorias de otras pruebas de acceso, lo que justificaría un contenido normativo del que carecen (por todos Autos de 23 de noviembre de 1998, 12 de septiembre de 1999 y 28 de febrero de 2000), razón por la que no pueden encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 86.3 de la LRJCA " ( autos de 14 de diciembre de 2001, recursos de casación núms. 639/2000 y 5152/1999, y de 12 de abril de 2012, recurso de casación núm. 5306/2011).

Ni del examen de la sentencia, ni del de la convocatoria misma por la que se rige el proceso, cabe inferir, en modo alguno, que se haya declarado nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general, condición ésta de la que no participa el acto administrativo que fue impugnado en la instancia ni tampoco sus bases, que carecen de vocación general y ordenadora de futuro. El acto impugnado en la instancia está limitado a convocar plazas para el ingreso al Cuerpo de Maestros, así como a establecer las bases que habían de regir tales pruebas selectivas, por lo que constituye un acto plúrimo o general, en tanto que destinado a una pluralidad, incluso indeterminada, de destinatarios.

En este caso, además, la materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos Auto de 10 de enero de 2013, recurso de casación nº 1735/2012). Nos encontramos, sin embargo, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , que exceptúa del citado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de la condición de funcionarios públicos, que no es el caso aquí examinado, pues al cuestionarse una de las bases de la convocatoria referida a los destinos que pueden ocupar los aspirantes que superen el proceso selectivo, en puridad no queda afectado el nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera.

Por tanto, y de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, procede la inadmisión del recurso de casación de acuerdo con el artículo 86.2.a ) y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional por las razones antedichas.

TERCERO .- No obstan a lo anterior las alegaciones vertidas por la parte recurrente al considerar que resulta de aplicación el nuevo régimen de la Ley Jurisdiccional que incorpora la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que ha suprimido la excepción de las cuestiones de personal entre los supuestos que habilitan la recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales. Entiende la actora que, de conformidad con la disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción , no habiendo expirado el plazo anterior de preparación o interposición del recurso, será de aplicación la nueva regulación, computándose dicho plazo desde la fecha de notificación de la resolución el 18 de julio de 2016.

No pueden ser acogidas las alegaciones vertidas por la recurrente sobre la aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley Jurisdiccional , pues no es a este régimen transitorio al que ha de estarse, sino al de la propia disposición que modificó la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo. En este sentido, la disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, bajo la rúbrica « Entrada en vigor », dispone lo siguiente: « La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2015, excepto los apartados uno, dos y cinco de la disposición final tercera, que lo harán al año de su publicación ». Incluida en la precitada excepción y, por consiguiente, postergada la entrada en vigor hasta un año desde su publicación, esto es, a fecha de 22 de julio de 2016, la modificación del recurso de casación prevista en la disposición final tercera, apartado uno, no resulta de aplicación a la sentencia recaída de 7 de julio de 2016 , sin que tengan cabida regímenes transitorios de otras modificaciones anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Profesores de Instituto de Andalucía, las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2971/2016 interpuesto por la representación de la Asociación de Profesores de Instituto de Andalucía contra la sentencia de 7 de julio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 352/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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