STS 149/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2017:847
Número de Recurso15/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución149/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal

Sentencia núm. 149/2017

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Juan Saavedra Ruiz

En Madrid, a 9 de marzo de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones legales de los procesados DON Cesar Sabino , DON Joaquin Matias , DOÑA Guillerma Irene , DON Leon Olegario , DOÑA Rebeca Valentina , DON Everardo Eloy , DON Mariano Ambrosio , DON Torcuato Urbano , DON Hernan Gabriel , DOÑA Amalia Inmaculada , DON Sergio Urbano , y DON German Ruben , contra Sentencia núm. 16/2016 de 18 de mayo de 2016 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala núm. 15/12 dimanante del Sumario núm. 8/12 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, seguido por delito de asociación ilícita, delito continuado de blanqueo de dinero, delito de tentativa de asesinato, delito continuado de falsedad de documentos oficiales y mercantiles, delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito, delito de tenencia ilícita de armas y delito continuado de estafas mediante tarjetas de crédito, contra DON Cesar Sabino , DON Joaquin Matias , DOÑA Guillerma Irene , DON Leon Olegario , DOÑA Rebeca Valentina , DON Everardo Eloy , DON Mariano Ambrosio , DON Torcuato Urbano , DON Hernan Gabriel , DOÑA Amalia Inmaculada , DON Sergio Urbano , DON German Ruben , DON Geronimo Urbano , DON Amadeo Desiderio , DON Agapito Jesus y DON Melchor Hugo . Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han intervenido en la presente causa: el Ministerio Fiscal, y los recurrentes: D. Cesar Sabino representado por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez y defendido por la Letrada Doña Cristina Rodríguez Orriols, D. Joaquin Matias representado por la Procuradora Doña Ariadna Latorre Blanco y defendido por el Letrado Don José María Contreras Manrique, Doña Guillerma Irene representada por el Procurador D. Luis Gómez-López Linares y defendida por el Letrado Don Francisco Ángel Aguado Arroyo, D. Teodosio Urbano representa por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por la Letrada Doña Ana Reshetnikova, Doña Rebeca Valentina representada por la Procuradora Doña María de la Almudena Fernández Sánchez y defendida por el Letrado Don Francisco J. Dommarco, D. Everardo Eloy representado por la Procuradora Doña Gema Fernández Blanco San Miguel y defendido por el Letrado Don Emilio José Rodríguez Marqueta, Don Mariano Ambrosio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Moreno Gómez y defendido por el Letrado Don Juan José San Telesforo Navarro, D. Torcuato Urbano representado por el Procurador Don Luis Gómez-López Linares y defendido por el Letrado Don Francisco ángel Aguado Aroyo, D. Hernan Gabriel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Otilia Esteban Gutiérrez y defendido por el Letrado Don Francisco J. Crehuet Viguer, Doña Amalia Inmaculada representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Moreno Gómez y defendido por la Letrada Doña Milagros San Telesforo Olmeda, D. Sergio Urbano representado por la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero y defendido por el Letrado Don Javier Rodrigalvárez Biel, y German Ruben representado por la Procuradora Doña Cristina Alvarez Gómez y defendido por el Letrado Don Fernando Doria Fernández. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 instruyó Sumario núm. 8/12 por delito de asociación ilícita, delito continuado de blanqueo de dinero, delito de tentativa de asesinato, delito continuado de falsedad de documentos oficiales y mercantiles, delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito, delito de tenencia ilícita de armas y delito continuado de estafas mediante tarjetas de crédito, contra DON Cesar Sabino , DON Joaquin Matias , DOÑA Guillerma Irene , DON Leon Olegario , DOÑA Rebeca Valentina , DON Everardo Eloy , DON Mariano Ambrosio , DON Torcuato Urbano , DON Hernan Gabriel , DOÑA Amalia Inmaculada , DON Sergio Urbano , DON German Ruben , DON Geronimo Urbano , DON Amadeo Desiderio , DON Agapito Jesus y DON Melchor Hugo , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 18 de mayo de 2016 dictó Sentencia núm. 16/2016 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: << I.- Las organizaciones criminales gestadas en la antigua Unión Soviética se han ido extendiendo por distintos países europeos, formando una compleja red. Los líderes, con capacidad pura dar órdenes e instrucciones al resto de los miembros, reciben la denominación de ladrones en ley (Vor a Zakone). Los miembros de estas organizaciones llevan a cabo por toda Europa distintas acciones, incluso armadas, contra personas y bienes, trafican con armas y con drogas, todo ello para obtener dinero. Los ingresos así logrados los colocan en unas cajas comunes, distribuidas por distintos países, que denominan o/tachada que utilizan para atender las necesidades de la organización, hacer pagos a sus miembros o incluso para hacer préstamos. Las entradas y salidas de partidas de estas cajas, siguiendo las órdenes del ladrón en ley que corresponda, se contabilizan en sus propios libros, que ocultan separados del dinero. Los fondos de estas organizaciones se trasladan de tinos países a otros, en su mayor parte en metálico en forma clandestina, y sólo en cantidades muy pequeñas a través de entidades oficiales. Finalmente tratan de hacerlos aflorar a través de negocios de apariencia legal, que figuran a nombre de otras personas físicas o jurídicas, Se utilizan especialmente negocios de transporte de paquetería destinada a sus países de origen. Los miembros de estas organizaciones, para poder disfrutar de un elevado nivel de vida sin llamar la atención de las autoridades, se sirven con frecuencia de documentación en la que figuran con nombres y nacionalidades distintos de los suyos, utilizan vehículos de alta gama, que nunca se registran a su nombre, y adoptan medidas de seguridad en sus contactos y desplazamientos. Para obtener permisos de residencia a los miembros se les facilitan contratos de trabajo utilizando empresas dirigidas por personas vinculadas a la organización. 'Incluso llegan a concertar matrimonios con nacionales del país, con la única finalidad de obtener la residencia primero y la nacionalidad después. Todo ello les permite utilizar a su antojo identidades distintas da la suya. Cuando surgen conflictos entre los miembros de las distintas facciones los solucionan entre ellos y con frecuencia recurriendo a acciones violentas. Un ladrón en ley puede ordenar a sus miembros que den una paliza al que repute traidor o incluso dar orden de que le maten. II.- En el año 2008 en la zona de Cataluña y del Levante español se asentó una rama de una de estas organizaciones, formada por ciudadanos en su mayoría procedentes de la República de Georgia. La organización principal se había extendido ya por varios palas europeos, Grecia, Italia, Austria, Francia, Suiza, Alemania. El líder de esta rama, con categoría de ladrón en ley, era Mariano Ambrosio , quien se encontraba estrechamente vinculado con su hermano Hector Felix , que dirigía la organización en Grecia. Entre los miembros afincados en España, que han sido identificados, y que actuaban obedeciendo siempre las órdenes de Mariano Ambrosio se encuentran las siguientes personas: Francisco Felix (que aparecerá muerto de un tiro en la cabeza, con Abilio Vicente también muerto de la misma forma, el 4 de enero de 2016, en un piso en la localidad de Tarrasa) Torcuato Urbano Geronimo Urbano Joaquin Matias Everardo Eloy Teodosio Urbano Amalia Inmaculada Cesar Sabino Guillerma Irene Mariano Ambrosio a su llegada a España utilizó el nombre y una documentación búlgara a nombre de Augusto Jacinto . En el año 2009 vivía en Barcelona en la CALLE000 n° NUM000 junto con su pareja Amalia Inmaculada , y sus dos hijos menores, gemelos nacidos el NUM001 do 2009. El día 19 de octubre de 2009 Mariano Ambrosio contrajo matrimonio con la ciudadana española Susana Sonia en el Registro Civil de Barcelona, a la que pagó unos 6.000 euros, para facilitar el acceso a la residencia y a la nacionalidad en este país. Como ladrón en Iey Mariano Ambrosio se ocupaba de los fondos de la organización, de la caja coman, obschack, en España. Esa caja común se nutria del dinero, que los miembros de la organización recababan y le hacía llegar, procedentes en su mayor parte de sustracciones en domicilios, generalmente llevadas u cabo en países extranjeros. Torcuato Urbano ocupaba en la organización el puesto inmediatamente inferior al suyo, y también participaba en las decisiones sobre los fondos. Mariano Ambrosio y Torcuato Urbano encomendaron la contabilidad de la caja común a Geronimo Urbano y a su hermano Joaquin Matias (que no esta siendo enjuiciado), parientes de Torcuato Urbano . Aunque era Joaquin Matias quien, siguiendo tus instrucciones de Torcuato Urbano y en definitiva de Mariano Ambrosio , anotaba las partidas en una pequeña libreta, la escondían en un hueco de un libro en el dormitorio de Geronimo Urbano , en el domicilio de ambos en la CALLE001 ! n° NUM002 de Getxo, Vizcaya. Geronimo Urbano utilizaba también el nombre de Sebastian Obdulio para ocultar su mal identidad, y así se identificó en el momento del registro en su domicilio. El volumen de los importes, que figuran en esa contabilidad, alcanza la cifra total de 327.535 euros (saldo: 165.535, cantidades detraídas: 50.000, 7.000, 50.000, 50.000 y 5.000) Torcuato Urbano y Mariano Ambrosio cuando necesitaban mover los tbndos de la organización recurrían a otros de sus miembros, para que les facilitasen el movimiento del dinero y el envío da fondos. Estos movimientos, cuando se hacían a través de entidades oficiales, se llevaban a cabe en cantidades muy pequeñas para dificultar que pudiesen ser detectados, Entre estas personas, que manejaron fondos de la organización, siguiendo las instrucciones de Mariano Ambrosio y de Torcuato Urbano , se encontraban: Teodosio Urbano , Joaquin Matias e Guillerma Irene . Así: Everardo Eloy el día 21 de enero de 2008 hizo dos ingresos en efectivo de 1.250 euros, uno a nombre de Torcuato Urbano y *ata) a nombre de Amalia Inmaculada , pareja sentimental de Mariano Ambrosio , en BANCAJA. También en la misma fecha y en la misma entidad hizo otro de 500 euros a favor de Guillerma Irene . Everardo Eloy disponía de un permiso de conducir a su nombre y con su fotografía falso, emitido por la República de Letonia, que fue intervenida en el registro de su domicilio, sito en la CALLE002 NUM003 de Barcelona, que se llevó a cabo el 15 de marzo de 2010. Teodosio Urbano el día 1.8 de octubre de 2009, siguiendo las instrucciones de Torcuato Urbano -:, fue a retirar 1.800 euros a un locutorio junto a su domicilio, y el 30 de noviembre facilitó sus datos personales a Torcuato Urbano para que pudiese hacer otro envío. El 25 de diciembre recibió 800 euros. El día 24 de noviembre de 2009 hizo un ingreso en efectivo de 300 euros en la cuenta de Torcuato Urbano envió:

250 euros a la primera esposa de Mariano Ambrosio , llamada Hortensia Salome a Tbilisi, el día 17.02.2010. 500 curas a Delfina Herminia a Tblisi, el día 8.02.2010.

3,000 dólares a Eusebio Basilio (miembro de la organización de la rama ucraniana) a Ucrania, el día 10.02.2010. IGERIA, pareja de Torcuato Urbano , recibió el día 21 de enero de 2008 de Everardo Eloy un ingreso en su cuenta de BANCAJA de 500 euros. El día 14 de septiembre de 2009 recibió otros 500 euros, y el día 6 de noviembre de 2009 recibió 1.100 euros.

Joaquin Matias tenía un revolver, marca SAUER&SOHN, calibre 38, con número de serie NUM004 con 6 cartuchos, que ocultaba cargado en su domicilio, en la CALLE003 NUM005 - NUM006 do Badalona, y del que disponía al servicio de Mariano Ambrosio . Fue intervenido en el registro practicado el 15 de marzo de 2010, y se encontraba en buen estado de finicionamiento. III.- En el año 2009 Mariano Ambrosio , para poder hacer aflorar los fondos, que recibla procedentes de las acciones que la organización llevaba e cabo por toda Europa, entró en contacto con Cesar Sabino , de nacionalidad espeole, le propuso constituir al 50 % una sociedad para explotar distintos negocios de limpieza y lavado de vehículo, así como de envío de paquetería, pare. estar conectado con negocios que, principalmente. en Grecia, mantenía la organización. Cesar Sabino aceptó, sabiendo que Mariano Ambrosio era un ladrón en ley y que se trataba de fondos que no procedían de actividades licitas y que no se podían hacer Figurar a su nombre. En Barcelona en escritura pública de fecha 28 de abril de 2009 Cesar Sabino .,F,110 adquirió en su nombre 250 participaciones, y otras 250 las adquirió en representación de Amalia Inmaculada , pareja sentimental de Mariano Ambrosio , de la sociedad LURTAILA S.L. Amalia Inmaculada aceptó figurar en esa sociedad a petición de Mariano Ambrosio , pese a cono= que se trataba de un ladrón en ley y la naturaleza de los fondos que manejaba. Esta sociedad, LIJRTAILA S.L., alquiló un local en la calle San Ramón ri° 2 de Badalona y empezó a explotar un negocio de limpieza y lavado de coches. Para trabajar en ese local siguiendo las instrucciones de Mariano Ambrosio se contrató a Joaquin Matias . De ese modo Mariano Ambrosio estaba al corriente de todo lo ocurría en ese negocio. Cesar Sabino hizo un contrato de trabajo a Amalia Inmaculada , para facilitarle la obtención de un permiso de residencia. Además para que Mariano Ambrosio pudiese, disfrutar de un vehículo de alta gama, adquirió en agosto de 2008 a nombre de la empresa de la que era administrador, CABANDA ADVANCB S.L., el vehículo mercedes S321 CD!, matrícula NUM007 , con un precio de compra de 63.500 cures y se lo entregó a Mariano Ambrosio . El día 15 de septiembre de 2009 Cesar Sabino , Mariano Ambrosio y Amalia Inmaculada viajaron juntos a Madrid, y estuvieron buscando un local que encontraron en la calle Tarragona n° 25, para instalar un negocio de envio de paquetería a nombre de LURTAILA. En diciembre como no resultaba rentable el lavadero de coches cerraron ese negocio, y Joaquin Matias sc trasladó a Madrid a trabajar en el local de envió de paquetería. Unos meses antes, el 27 de octubre de 2009, LURTAILA ya habla alquilado otro local en la localidad de F1 Masnou, Barcelona, en la calle Fontanillsn° 2, donde hizo figurar su domicilio social. IV.- A finales de 2009 Mariano Ambrosio y su hermano Hector Felix tomaron la decisión de matar a Horacio Teofilo , afincado en Niza,. Francia, por tratarse de un miembro de una facción rival, y al que consideraban un traidor, manteniendo con fi un enfrentamiento desde bacía años por un dinero de una caja común. El día 8 de enero de 20 LO llegaron a Barcelona, procedentes de Grecia Marino Ignacio y Arsenio Dimas , mandados por Rodolfo Gabriel para llevar a cabo esta acción. Se hospedaron en el Hotel Park, y se encontraron con Mariano Ambrosio en varias ocasiones, quien les informó del paradero de su objetivo y les organizó el desplazamiento a Francia. En esas reuniones también estuvo presente Francisco Felix (que aparecerá muerto, como ya se ha indicado, el 4 de enero de 2016) El día 13 de enero de 2010 Francisco Felix conduciendo el vehículo FIMW 2284 GIIG se dirigió a Francia, para preparar la acción. El día 14 de enero de 2010 Marino Ignacio y Arsenio Dimas ,

que habían pasado ese día en compañia de Mariano Ambrosio , salieron en dirección a Francia sobre las 21.30 h. en el vehículo NUM008 , conducido por otro miembro de la organización, que a efectos descriptivos denominaremos Avispado , cruzando al vecino país por la localidad de Portbota En las inmediaciones de Montpellier el vehículo se detuvo en una zona de servicio, donde les esperaba otro vehículo matrícula francesa, Volwagen, al que se subieron Marino Ignacio y Arsenio Dimas . El vehículo de Avispado volvió a Barcelona, mientras que el otro coche continuó a Niza. Marino Ignacio y Arsenio Dimas , junto von las dos personas que les habían recogido en Montpellier, Millan Carmelo y Arsenio Dimas , se dirigieron al hótel Le Servotel Castagnicrs, de la localidad de Castagniers, cercana a Niza. A su llegada al hotel fueron detenidos por miembros de la policía francesa, que habían sido alertados por la policía española e incluso informados del hotel donde se iban a hospedar. Debido a la detención no pudiendo continuar con sus planes. V.- En el mes de octubre de 2009 Mariano Ambrosio estaba en contacto con personas que alteraban la información de las bandas magnéticas de tarjetas de crédito. A través de estas personas, que no han sido identificadas, consiguió que en las tarjetas de crédito de. German Ruben , de Rebeca Valentina , ambos mayores de edad, de nacionalidad georgiana, sin que consten antecedentes penales, y de una tercera persona, que no esta siendo enjuiciada, le modificasen los datos de las bandas 'magnéticas, para que los cargos de compras no llegasen a sus cuentes. Para ello Rebeca Valentina y German Ruben habían abierto unas libretas en la CAIXA CATALUNYA en julio y agosto respectivamente de ese año con 20 euros, y habían obtenido unas tarjetas de crédito. Desde el mes de septiembre no tenían saldo. Mariano Ambrosio les hizo llegar instrucción sobre los objetos que tenían que comprar con esas tarjetas, y siguiendo sus instrucciones Rebeca Valentina y German Ruben , junto con La tercera persona, el día 20 de octubre estuvieron en las siguientes tiendas: GUCCI, sita en el Paseo de Gracia n° 76 de Barcelona, allí trataron de adquirir un bolso de piel, cuyo precio era de 1.995 euros. Rebeca Valentina se identificó con su pasaporte y trató de pagar con la tarjeta de crédito, que figuraba a su nombre, sin embargo el datáfono rechazo la tarjeta, por lo que la compra no se llegó a efectuar. Por lo que abandonaron la tienda pidiendo que les dejasen cl bolso reservado. LOUIS VUITTON, sita en el Paseo de Gracia no 82 de Barcelona, allí trataron de adquirir una maleta y un bolso, cuyo precio era de 2.720 euros. Rebeca Valentina y German Ruben , identificándose con sus respectivos pasaportes intentaron sucesivamente el pago con sus tarjetas, sin embargo ambas operaciones fueron rechazadas y tampoco llegaron u efectuarse. Al día siguiente otra persona enviada por Mariano Ambrosio trató de comprar estos objetos en las mismas tiendas, con una tarjeta también con la banda magnética alterada, sin que las operaciones llegasen tampoco a ser autorizadas. El día 21 de octubre Rebeca Valentina y German Ruben ,

también siguiendo la instrucciones que les hacia llegar Mariano Ambrosio , fueron a la joyería CONSELL D'OR, sito en la calle del Censen de Cent ti° 289, de Barcelona, donde trataron, de comprar un collar y una pulsera, cuyo precio era de 2.275. También en esto caso se identificaron ambos con sus pasaportes, pero ninguna de las tarjetas fue aceptada y la compra no se pudo realizar. No se ha acreditado que Rebeca Valentina ni que German Ruben hayan tenido otra vinculación con Mariano Ambrosio , No se ha acreditado que Amadeo Desiderio , Hernan Gabriel , Sergio Urbano , Melchor Hugo ni Agapito Jesus se hubiesen integrado en la organización dirigida por Mariano Ambrosio :

Amadeo Desiderio facilitó a Torcuato Urbano un contrato de trabajo como apoderado de la empresa AVI BAS SL. de fecha 9 de septiembre de 2008, para permitirle obtener permisos de residencia y trabajo. Hernan Gabriel se relacionaba con Torcuato Urbano , y disponía de una carta de identidad y un pasaporte de la República de Bulgaria a nombre de Candido Remigio , en el que se habla colocado su fotografla. Estos documentos fueron intervenidos en el registro de su domicilio, sito en la CALLE004 n° NUM009 - NUM010 de Valencia, el din 15 de marzo de 2010. Sergio Urbano se relacionaba con Bernardo Isidoro (miembro de la rama austriaca de la organización) y en el mes de abril de 2009 le acompañó a jugar al casino de Barcelona. Sergio Urbano disponía de una carta de identidad y un pasaporte de la República de Bulgaria a su nombre y con su fotografía, quo eran falsos, fueron intervenidos en el registro de su domicilio, sito en la CALLE005 núm. NUM011 de Gavá› Barcelona, el 15 de marzo de 2010. Melchor Hugo se relacionaba con Mariano Ambrosio y fue testigo de su boda. Facilitaba a compatriotas georgianos trabajo en la empresa DISEÑOS Y CONSTRUCCIÓN GEO 2007. Agapito Jesus se relacionaba con Mariano Ambrosio y era hermano de un miembro de la organización.»

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente

pronunciamiento:

a) Que debemos condenar y condenamos a Mariano Ambrosio , como autor responsable de los siguientes delitos: De un delito de blanqueo siendo jefe de la organización, a la pena de 8 años de prisión, y multa de 327.535 euros. De un delito de conspiración para et asesinato a la pena de 7 arios de prisión. De un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 ano y 8 meses de prisión.

De un delito de falsificación de tarjetas de crédito a la pena de 4 anos de prisión De un delito de tentativa de estafa continuada a la pena de 3 meses de prisión. Torcuato Urbano , como autor responsable de un delito de blanqueo siendo encargado de la organización, a la pena de 7 anos de prisión y multa de 327.535 euros.

Joaquin Matias , como autor responsable de un delito de blanqueo siendo miembro de una organización, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión y multa de 327.535 euros; y de un delito do tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año y 8 meses de prisión. Geronimo Urbano , como autor responsable de un delito de blanqueo siendo miembro de una organización, a la pena de 5 años de prisión y multa de 327.535 euros. Cesar Sabino como autor responsable de un delito de blanqueo siendo miembro de una organización, a la pena de 5 años de prisión y multa de 327.535 euros. Amalia Inmaculada COMO autora del delito de blanqueo, perteneciendo a

una organización delictiva, a la pena de 4 años de prisión y multa de 327.535 euros, con arresto sustitutorio de un mes en caso do impago. Teodosio Urbano , como autor responsable de un delito de blanqueo siendo miembro de una organización, a la pena de 4 años de prisión y multa de 327.535 euros, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago. Sergio Urbano , como autor de un delito de falsificación de documentos oficiales a la pena de 2 años de prisión, a la pena de 6 meses de días multa con una cuota diaria de 3 euros. Everardo Eloy , como autor responsable de un delito de blanqueo siendo miembro de una organización, a la pena de 4 años de prisión y multa de 327.535 euros; y como autor de un delito de falsificación de documentos oficiales a la pena de 2 años de prisión, a la pena de 6 meses de días inculta con una cuota diaria de 3 euros. Guillerma Irene , como autora del delito de blanqueo, perteneciendo a una organización delictiva, a la pena de 3 alíes 3 meses y 1 día de prisión y multa de 327.535 euros, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago.

Hernan Gabriel como autor responsable de un delito de falsificación de documentos oficiales a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, a la pena de 6 meses de días multa con una cuota diaria de 3 euros. German Ruben como autor responsable de un delito de falsificación de tarjetas de crédito a la pena de 4 años de prisión; y de un delito de tentativa de estafa continuada a la pena de 3 meses de prisión. Rebeca Valentina , como autora responsable de un delito de falsificación de tarjetas de crédito a la pena de 4 años de prisión; y de un delito de tentativa de estafa continuada a la pena de 3 meses de prisión. Se impone a los condenados el pago de las costas en la parte proporcional, y como pena accesoria a las privativas de libertad la suspensión de cargo público y la inhabilitación especial para cl derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Debemos absolver y absolvemos a:

Mariano Ambrosio de un delito de tentativa de asesinato, al haber retirado ta acusación el Ministerio Fiscal, para que pueda ser enjuiciado por las autoridades francesas; y del delito de falsificación de documentos. Torcuato Urbano , Guillerma Irene , Cesar Sabino , Teodosio Urbano

y Joaquin Matias de los delitos de falsificación de documentos.

Agapito Jesus del delito de tentativa de asesinato, al haber retirado la acusación el Ministerio Fiscal, y do los delitos de blanqueo y pertenencia a organización Hernan Gabriel , Sergio Urbano , Melchor Hugo ,

Hector Felix , Rebeca Valentina de los delitos de blanqueo y pertenencia a organización. Amadeo Desiderio del delito .de pertenencia a organización delictiva. Se declara de oficio la parte proporcional de las costas.

Se acuerda: El decomiso del dinero intervenido y el decomiso de todos los bienes y derechos que se encuentran a nombre de LURTAILA S.L. incluidas sus propias participaciones, y del vehículo mercedes S321 CDI matrícula NUM007 , que figura inscrito en nombre de CABANDA ADVANCE S.A.

En cuanto al resto de efectos intervenido a les condenados se aplicarán al pago de sus responsabilidades pecuniarias, incluido el vehículo Audi NUM012 , propiedad de Geronimo Urbano , y los bienes y derechos de CABANDA ADVANCE S.A. quo se aplicaran al pago de las responsabilidades pecuniarias de Cesar Sabino . Se acuerda la devolución a sus propietarios, previo pago de los gastos generados por su custodia, de tos vehículos matrícula NUM013 propiedad de Sacramento Dulce ; NUM014 propiedad de Bernabe Obdulio ; y NUM015 , propiedad de Fidel Bartolome . En cuanto al vehículo mercedes matrícula NUM016 , propiedad de Noelia Ofelia , madre de Sergio Urbano , al haber fallecido su titular, se deberá acreditar la identidad de sus herederos en ejecución de sentencia y con su resultado se acordará sobre su devolución o su aplicación u las responsabilidades pecuniarias de su hijo. Conclúyanse conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los procesados DON Cesar Sabino , DON Joaquin Matias , DOÑA Guillerma Irene , DON Leon Olegario , DOÑA Rebeca Valentina , DON Everardo Eloy , DON Mariano Ambrosio , DON Torcuato Urbano , DON Hernan Gabriel , DOÑA Amalia Inmaculada , DON Sergio Urbano , DON German Ruben , y Geronimo Urbano , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Por Decreto de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo se declara desierto el recurso formulado por la representación del procesado Geronimo Urbano .

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Cesar Sabino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN : Motivo primero. - Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim . en relación con los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva recogidos en el art.

24.1 y 2 de la CE, motivo que guarda una íntima relación con una infracción de Ley al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 301.1 y 302.1 del C. penal . Motivo segundo.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim ., en relación con la existencia de un error objetivo en la apreciación de la prueba en referencia a la documentación aportada por esta parte en el trámite de cuestiones previas. Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la CE y el deber de motivación del art. 120 del mismo texto legal , todo en relación con la cuantía de la multa impuesta al penado, así como infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 66 del C.penal .

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Joaquin Matias se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Motivo primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por considerarse infringido el art. 24.2 de la CE referido a la presunción de inocencia. Motivo segundo.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, consideramos aplicados indebidamente los arts. 515 , 301 y 302 en relación con el art. 74 del C.penal , así como los arts. 546.1 en relación con el art. 66 todos ellos del mismo C. penal . Motivo tercero.- Por infracción de Ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley procesal , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada DOÑA Guillerma Irene , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Motivo primero.- Se interpone el presente motivo por vulneración del principio de presunción de inocencia que ampara el art. 24 de la CE , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de precepto constitucional. Entendemos vulnerado tal principio al carecer de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representada. Motivo segundo.- Se interpone el presente motivo por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 301 y 302 del C. penal . Entendemos que los hechos expuestos en la sentencia no son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, al no constar el conocimiento de la procedencia ilícita del dinero, ni realizar ningún acto de tipo penal. Motivo tercero.- Se interpone el presente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 302.1 del C. penal . Motivo cuarto.- Se interpone el presente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE que ampara el derecho a la defensa por vulneración del principio acusatorio.

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Teodosio Urbano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Motivo primero.- Vulneración del art. 18 de la CE párrafo tercero, que recoge el derecho al secreto de las telecomunicaciones. Motivo segundo. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la preunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . Motivo tercero.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . Motivo cuarto.- Al amparo del art. 851 apartado 1 y 2 de la LECrim ., por inaplicación del art. 66 del C.penal . Motivo quinto.- Se renuncia.

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DOÑA Rebeca Valentina , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Motivo primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ por haber infringido la Sentencia de instancia principios y derechos sustantivos y básicos en el orden penal, contenidos en el art. 24.2 de la CE , como es el derecho a la presunción de inocencia. Motivo segundo.- Recurso de casación por infracción de la ley del art. 849.1 de la LECrim ., por haber infringido la sentencia de instancia preceptos penales de carácter sustantivo al haber aplicado indebidamente los núms. 1.2 y 3 del art. 399 bis del C. penal .

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado D. Everardo Eloy , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Primer motivo.- Invocado por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 18.3 de la CE , que recoge el derecho al secreto de las telecomunicaciones. Segundo motivo.- Se renuncia a el.

Tercer motivo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria del art. 18.2 de la CE . Cuarto motivo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE . Quinto motivo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley, error de Ley, del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 66 del C. penal . El recurso de casación formulado por el procesado D. Mariano Ambrosio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Motivo primero. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del art. 18.3 de la CE , que garantiza el derecho de todos los ciudadanos al secreto de sus comunicaciones. Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE , que garantíza el derecho de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías. Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración al derecho de la presunción de inocencia de nuestro poderdante, consagrado en el art. 24.2 de la CE .

Motivo cuarto. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de nuestro poderdante, consagrado en el art. 24.1 de la CE , en relación con la vulneración del principio non bis in idem, que afecta directamente al principio de seguridad jurídica. Motivo quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de nuestro poderdante, consagrado en el art. 24.1 de la CE , en relación con el art. 120.3 del mismo texto legal . Motivo sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de nuestro poderdante, consagrado en el art. 24.2 de la CE .

Motivo séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración al derecho de la presunción de inocencia de nuestro poderdante, consagrado en el art. 24.2 de la CE .

Motivo octavo.- Por infracción de Ley al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 de la LECrim ., cuando dados los hechos que se declaran probados en sentencia se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo. Motivo noveno.- Por infracción de Ley al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 de la LECrim cuando dados los hechos que se declaran probados en sentencia, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado D. Torcuato Urbano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Motivo primero. - Se interpone el presente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de precepto constitucional por vulneración del art. 18 de la CE , que garantiza el secreto de las comunicaciones. Motivo segundo.- Se interpone por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el principio de presunción de inocencia al haberse valorado pruebas sin las debidas garantías no sometidas al principio de contradicción y no haberse traído como tales al plenario. Motivo tercero.- Se interpone el presente motivo conjuntamente por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 301 y 302 del C.penal y por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación al art. 24 de la CE , por vulneración de los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, dada la falta de motivación y ausencia de hechos probados. Motivo cuarto. - Se interpone al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art 302.1 del C. penal en cuanto a la agravación de encargado de organización.

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado D. Hernan Gabriel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, en base al art. 852 de la LECrim . por vulnerarse el principio constitucional a la tutela judicial efectiva y aun proceso con todas las garantías del art. 24 de la CE , íntimamente imbricado con el art. 849.2 de la LECrim ., error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional en base al art. 852 de la LECrim ., por vulnerarse el principio constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24 de la CE , intimamente ligado al art. 851.1 y 3 de la LECrim , quebrantamiento de forma, por no resolverse todos los puntos objeto de defensa. Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional en base al art. 852 de la LECrim ., por vulnerarse el principio constitucional a la presunción de inocencia. Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, en base al art. 852 de la LECrim ., por vulnerarse el principio constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 de la CE , íntimamente imbricado con el artículo 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 392.1.2 del C. penal .

Motivo quinto.- Por infracción de precepto constitucional en base al art. 852 de la LECrim ., por vulnerarse el principio constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 de la CE , íntimamente imbricado con el art. 849.1 por infracción del precepto constitucional relativo a la inviolabilidad el domicilio previsto en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna .

El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada DOÑA Amalia Inmaculada se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del art 18.3 de la CE , que garantiza el derecho de todos los ciudadanos al secreto de sus comunicaciones. Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE , que garantiza el derecho de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías. Motivo tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.2 de la CE , al estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Motivo cuarto.- Al amparo del art. 852 de la LECrim ., cuando haya habido error de hecho que suponga la violación del derecho de defensa por violación del principio acusatorio proclamado en el art. 24.2 de la CE en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la CE .

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Sergio Urbano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24.1 de la CE , por indefensión.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 392 del C. penal . Motivo tercero. - Infracción de Ley al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim ., por existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en las actuaciones.

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON German Ruben , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Motivo primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la CE , en su parte relativa a la presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo que permita acreditar la culpabilidad del recurrente. Motivo segundo.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por haber infringido la Sentencia de instancia preceptos de carácter sustantivo, al haber aplicado indebidamente los párrafos 2 y 3 del art. 399 bis del C. penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista, e interesó la inadmisión de todos los motivos del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 2 de noviembre de 2016; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de enero de 2017 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 8 de febrero de 2017; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a los acusados que dejamos consignados en nuestros antecedentes, por la comisión de diversos delitos: blanqueo de capitales mediante organización criminal, conspiración para el asesinato, tenencia ilícita de armas, falsificación de documentos, falsificación de tarjetas de crédito y delito de estafa intentado, a las penas que igualmente hemos reseñado, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los acusados que seguidamente exponemos, todos los condenados en la instancia a excepción de Geronimo Urbano , al analizar cada uno de sus recursos.

Basta para enmarcar estos hechos, que la Audiencia ya establece en el primer apartado del factum una referencia a las organizaciones criminales gestadas en la antigua Unión Soviética, las cuales se han ido extendiendo por distintos países europeos, formando una compleja red. Los líderes, con capacidad para dar órdenes e instrucciones al resto de los miembros, reciben la denominación de ladrones en ley (Vor a Zakone). Los miembros de estas organizaciones llevan a cabo por toda Europa distintas acciones, incluso armadas, contra personas y bienes, trafican con armas y con drogas, todo ello para obtener dinero. Los ingresos así logrados los colocan en unas cajas comunes, distribuidas por distintos países, que utilizan para atender las necesidades de la organización, hacer pagos a sus miembros o incluso para hacer préstamos. Las entradas y salidas de partidas de estas cajas, siguiendo las órdenes del ladrón en ley que corresponda, se contabilizan en sus propios libros, que ocultan separados del dinero.

Los fondos de estas organizaciones se trasladan de unos países a otros, en su mayor parte en metálico en forma clandestina, y generalmente sólo en cantidades muy pequeñas a través de entidades oficiales. Finalmente tratan de hacerlos aflorar a través de negocios de apariencia legal, que figuran a nombre de otras personas físicas o jurídicas, Se utilizan especialmente negocios de transporte de paquetería destinada a sus países de origen.

Los miembros de estas organizaciones, para poder disfrutar de un elevado nivel de vida sin llamar la atención de las autoridades, se sirven con frecuencia de documentación en la que figuran con nombres y nacionalidades distintos de los suyos, utilizan vehículos de alta gama, que nunca se registran a su nombre, y adoptan medidas de seguridad en sus contactos y desplazamientos. Para obtener permisos de residencia a los miembros se les facilitan contratos de trabajo utilizando empresas dirigidas por personas vinculadas a la organización. Incluso llegan a concertar matrimonios con nacionales del país, con la única finalidad de obtener la residencia primero y la nacionalidad después. Todo ello les permite utilizar a su antojo identidades distintas da la suya. Cuando surgen conflictos entre los miembros de las distintas facciones los solucionan entre ellos y con frecuencia recurriendo a acciones violentas. Un ladrón en ley puede ordenar a sus miembros que den una paliza al que repute traidor o incluso dar orden de que lo maten.

Todos estos apartados han quedado probados mediante la amplia prueba testifical de funcionarios de la policía nacional y de los mossos d'esquadra que declararon en el juicio oral, poniendo de relieve los pormenores de tales organizaciones.

No es la primera vez que esta Sala Casacional enjuicia una organización de estas características. Ya en nuestra STS 156/2011, de 21 de marzo , dijimos que la expresión "Ladrón en Ley" -Vor v Zakone- se utiliza para designar a aquellos individuos que son considerados como jerarcas supremos de la organización criminal y que les "obliga" a dedicar toda su vida a la criminalidad actuando también como líderes y jefes dentro del grupo criminal concernido, gestionando la caja común.

En la jerarquía del mundo carcelario y delictivo, ocupan el rango más elevado. Son una élite. Es un producto de la época soviética, dice la Sentencia citada. En Georgia se iniciaron en los años 1930-1950.

Su nombre hace referencia a que "estoy dentro de la Ley" (del mundo criminal).

La existencia de los Vor está reconocida en multitud de documentos oficiales y no oficiales y no puede ser cuestionada.

Finalmente, afirmábamos que característica de los "Vor" es la clandestinidad.

SEGUNDO. - A partir de este planteamiento, la sentencia recurrida, en su resultancia fáctica, nos narra distintos pasajes relativos a diversos delitos y personas que participan en las expresadas infracciones criminales. Así, en el apartado II, se describe la actividad de blanqueo de capitales, y la utilización por parte de Mariano Ambrosio y de Torcuato Urbano de una libreta en donde se llevan a cabo apuntes de la contabilidad de la organización, alcanzando una suma total de movimientos de 327.535 euros, que se desglosan en los conceptos que se pormenorizan en el factum y también se analizan en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. A ella nos remitimos.

La Audiencia relata diversos actos de blanqueo de capitales que consisten en ingresos por parte de Everardo Eloy , al cual se añade la falsificación de un permiso de conducir (de la República de Litonia), Teodosio Urbano , Joaquin Matias , el que también tenía un revólver en perfecto estado de funcionamiento, y por parte de Guillerma Irene . Veremos después que se trata de cantidades las blanqueadas de muy escasa cuantía y en algún caso, distanciadas en el tiempo, sin que se conformen los contornos auténticos de la organización criminal, fuera, claro es, de las participaciones esporádicas en la realización de tales ingresos o transferencias.

En el apartado III, se narra la participación de fondos obtenidos mediante la criminalidad organizada por parte de Mariano Ambrosio en dos sociedades, una en la sociedad LURTAILA, SL, que explotaba un negocio de limpieza y lavado de coches en Badalona, que al no tener los beneficios esperados hubo de ser sustituido por un negocio de envío de paquetería en Madrid. La constitución de la sociedad mercantil se realiza entre Cesar Sabino y Amalia Inmaculada , sin que se determine el montante económico de tal constitución de la sociedad, y trabajando esta última, primero, y después, Joaquin Matias , en el negocio de paquetería. Analizaremos más adelante el conocimiento que podía tener Cesar Sabino que con este negocio estaba contribuyendo al blanqueo de capitales procedentes de organizaciones criminales del Este.

En el apartado IV, se narra la conspiración para el asesinato de Horacio Teofilo , afincado en Niza. En este caso, los motivos esgrimidos para su impugnación por Mariano Ambrosio serán formalizados por estricta infracción de ley. En el apartado V, se describen una serie de intentos de compra mediante tarjetas de crédito falsas, de bolsos, maletas y joyas, todos ellos artículos de lujo, en diversas tiendas de alta gama de Barcelona, por parte de Rebeca Valentina y German Ruben , junto a una tercera persona no identificada, y mediante el encargo de Mariano Ambrosio .

Finalmente, el apartado VI, se dedica a describir conductas de aquellas personas que absuelve el Tribunal sentenciador al no quedar probado que se encontraban integradas en la organización criminal, o que condena por estar en poder de documentos falsificados.

TERCERO.- En el primer motivo de Mariano Ambrosio , formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la vulneración del art. 18.3 de la Constitución española , que proclama el derecho al secreto de las comunicaciones.

La petición de intervenciones telefónicas arranca de un oficio fechado a 23 de abril de 2009, y suscrito por la UDYCO, cuyo destinatario es la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado, que canalizará la solicitud ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, como veremos más adelante, en la cual, el Grupo III, que es quien se encuentra investigando, pone de manifiesto que han detectado en el mes de mayo de 2008, un grupo criminal asentado en la provincia de Barcelona, y cuyas ramificaciones se habrían extendido a otras comunidades autónomas, liderado por Candido Indalecio , alias Quico , el cual ostenta el rango de "ladrón en ley". El oficio describe el conjunto de personas que han sido investigadas y que forman parte presuntamente de tal grupo de actividad criminal. Los datos ofrecidos son amplios y muy detallados. Se investiga su modo de vida y sus finanzas.

Tras un Decreto de la Fiscalía, de fecha 6 de mayo de 2009, consta un segundo oficio policial, fechado a 6 de julio de 2009, se da cuenta de la información austriaca (Agregado Policial de la Policía de Austria), en la que se informa de las actividades de Vicente Inocencio , georgiano, igualmente "ladrón en ley", que estaría en contacto con Mariano Ambrosio , hermano de Rodolfo Gabriel , también "ladrón en ley", y de una tercera persona, Torcuato Urbano , que se encuentran residiendo en territorio español, a quienes se atribuye la actividad de asaltantes a viviendas y cajas fuertes, así como actividades subsiguientes de blanqueo de capitales.

También se da cuenta de las investigaciones de la Sección Greco Levante de la UDYCO Central, estando dicha investigación en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Denia (Alicante) «hasta su finalización en diciembre de 2006, sin resultados positivos», reconoce el oficio policial, en contra de la denuncia de las defensas de que este dato había sido silenciado por la policía judicial.

No obstante, de sus investigaciones se constata que forman una red criminal que actúa en diferentes zonas del territorio español, y que los fondos recogidos se acumulan en lo que se denomina la caja común (obschak), cuyos ingresos estarían destinados a la financiación de nuevas actividades.

Se investiga de forma especial también a Torcuato Urbano , que actúa conjuntamente con Mariano Ambrosio .

El oficio policial consta de los máximos detalles, estando ilustrado con gráficos para la mejor comprensión de los contornos de esta organización.

También se pone de manifiesto que, junto al informe policial austriaco, existe una Comisión Rogatoria Internacional remitida por las autoridades suizas, a las autoridades judiciales españolas, y en trámite en los juzgados de instrucción de Madrid.

En la mencionada Comisión Rogatoria se explica la realización de hechos delictivos contra la propiedad cometidos por súbditos de países del este de Europa, quienes han llevado a dicho país una forma de organización típica que está comandada por los «ladrones en ley", así como la existencia de una caja común, denominada "Obschak". La investigación suiza se ha dirigido contra Vicente Inocencio , Jenaro Victorio , Gabriel Teodoro , Leovigildo Fabio y los desconocidos Eduardo Jorge , Ambrosio Constancio y Donato Fabio , todos ellos responsables en diferentes niveles de la organización criminal en Suiza.

De las observaciones telefónicas mantenidas en Suiza se ha podido establecer que los órganos directivos para Europa de la organización criminal, asentados en España, serían Mariano Ambrosio y Torcuato Urbano . Este dato tiene significación objetiva, y es relevante para fundamentar la injerencia.

Del análisis de los datos obtenidos de la investigación desarrollada en 2008 por la UDYCO Central ha podido determinarse que el ahora detenido en territorio de la Confederación Helvética, Gabriel Teodoro , contactaba telefónicamente con el investigado en España Torcuato Urbano , lo que vendría a reforzar la tesis aportada por la Policía Federal Suiza de que los dirigentes de la rama suiza del grupo criminal investigado se encuentran en España, desde donde dirigen la organización.

Asimismo, de los datos con que se cuenta en España acerca de (alias Chispas ) Mariano Ambrosio , se tiene conocimiento que el mismo fue detenido por los Mossos d'Esquadra en 2008 e ingresado en la prisión de Lérida por su presunta participación en un delito de tráfico de armas, habiendo abandonado la prisión en noviembre del año pasado, y que dicha detención e ingreso en prisión lo fueron con una identidad falsa, que habitualmente utiliza, siendo la de Augusto Jacinto (nacionalidad búlgara). La actividad de Mariano Ambrosio en España es la de máximo dirigente del grupo criminal georgiano asentado en la Unión Europea, a la sombra de la influencia de su hermano Rodolfo Gabriel . Mariano Ambrosio da las instrucciones necesarias para la obtención de los ingresos económicos necesarios para la organización, obteniendo los mismos de las actividades delictivas desarrolladas tales como extorsiones a empresarios, robos con fuerza, robos con violencia, falsedades documentales (fundamentalmente pasaportes y permisos de residencia), estafas, y tal y como mencionan los investigadores suizos y austriacos, blanqueo de capitales.

Por lo que se refiere al citado investigado Mariano Ambrosio y con respecto al escrito procedente de la policía de Austria con fecha 14/09/2007, el mismo estaría realizando en territorio nacional español actividades de blanqueo de capitales. Sobre este punto se está en contacto con las autoridades austriacas de cara a que las mismas detallan con precisión las informaciones que obran en su poder y que vinculan al investigado con dicha actividad delictiva.

El 06/05/2009 Interpol Berna (Suiza) emitió un documento dirigido a las autoridades españolas en el que refiriéndose a la investigación que están desarrollando en dicho país, hacen referencia a que los dirigentes de la organización se encuentran en territorio español, desde donde se tornan las decisiones importantes para Suiza. En ese mismo escrito se hace referencia a la denominada "Obschak" o caja común, instrumento con el que cuentan las organizaciones criminales de origen post soviético, donde custodian importantes fondos económicos que son destinados a satisfacer las necesidades de la organización, y a la que tienen obligación de aportar todos sus miembros, parte de los rendimientos obtenidos de las actividades ilegales que realizan. Dentro de cada una de las ramas o "sucursales" de la organización en cada uno de los territorios donde la misma se encuentra establecida se tiene nombrado a uno de sus miembros como responsable máximo de la custodia y gestión de los fondos que forman parte del "Obschak" o caja común, quien llevaría unos libros donde figurarían no solo los apuntes económicos y sus correspondientes fechas sino la identidad de los miembros de la organización. Es en este sentido en el que hablan Interpol Berna, al decir que dos de sus investigados están relacionados con la caja común como responsables de tal actividad.

Se tiene conocimiento de que el investigado Chispas ) Mariano Ambrosio , habría formado una sociedad mercantil en Esparta con la que desarrollar en nuestro territorio sus actividades de blanqueo de capitales y con la que encubrir sus verdaderas actividades delictivas, habiendo acudido en la ciudad de Barcelona a mediados de junio a la oficina de un notario con el propósito de formalizar legalmente la constitución de la misma. Habiendo comentado el investigado en sus círculos más cercanos que dicha empresa estaría dedicada al envío nacional e internacional de mercancías y de dinero. Se maneja información en la brigada central acerca de que este mismo tipo de sociedades mercantiles dedicadas al envío de mercancías y dinero, habría sido establecido por la organización en otros países de nuestro entorno como la República de Italia, con el objeto de encubrir las actividades ilegales del grupo investigado.

Mariano Ambrosio como «ladrón en ley» que ejerce su liderazgo sobre la comunidad criminal de origen georgiano asentada en España mantiene importantes relaciones personales y "profesionales" con el mundo presuntamente criminal en nuestro país. De este modo se relaciona con otros importantes personajes que dirigen sus respectivas organizaciones, y con los que desarrolla importantes actividades de colaboración y explotación con objeto de obtener grandes beneficios económicos. Así, han sido numerosas las ocasiones en las que la organización georgiana en España ha colaborado con otras organizaciones, como por ejemplo para la extorsión a empresarios o en delitos contra la propiedad, habiendo utilizado a miembros de las diferentes organizaciones para la misma labor, lo que ha dificultado en ocasiones su incardinación en uno u otro grupo. En este sentido, Mariano Ambrosio mantiene una estrecha relación con un individuo llamado Candido Indalecio , alias " Quico ", nacido el (...) en la ciudad de Bukhary (Uzbekistán), quien habría sido portador de los pasaportes rusos Serie NUM017 N° ... y Serie NUM018 N°..., Número de Identificación de Extranjero (...), usuario del número de teléfono móvil (...), ostenta el cargo de ladrón en la ley, lo que conlleva una posición muy destacada en la jerarquía delictiva de origen ex- soviético, contando al mismo tiempo con importantes contactos en círculos políticos y económicos en diferentes países, usando los mismos para ejercer su influencia. En territorio español, Candido Indalecio es administrador de dos sociedades limitadas que se describen detalladamente. Candido Indalecio estaría utilizando estas sociedades mercantiles para hacer llegar cantidades importantes de dinero a España con el objeto de blanquear las mismas. En dicho empeño contaría no sólo con la colaboración de Mariano Ambrosio , sino con la de un individuo llamado Segundo Urbano , nacido el (...) en Bipmehir (Ucrania), Número de Identificación de Extranjero (...) y con domicilio en la calle (...) de Salou (Tarragona), usuario del número de teléfono (...), apoderado y administrador de once sociedades mercantiles en España, también descritas, lo que revela naturalmente un grado de investigación policial.

Candido Indalecio se encuentra ampliando el ámbito de sus negocios cuyos beneficios posteriormente está invirtiendo en nuevos empeños empresariales, para ello se está rodeando de gestores y asesores españoles que ayudan a que su actividad económica tenga apariencia legal.

En territorio español, Candido Indalecio ejerce su papel de líder controlando de forma estricta a los hombres de su organización que se encuentran con él en España. Así, su organización estaría prestando protección a un número indeterminado de negocios regentados principalmente por ciudadanos de países del Este, extorsionando a empresarios del mismo origen afincados en su área de influencia en España, así como realizando los cobros de deudas haciendo uso de la violencia cuando ello es menester.

En lo referente a su nivel de vida podemos afirmar que el mismo es muy alto, lo cual viene a ser demostrado por la habitualidad con que realiza grandes pagos en metálico así como por el nivel de los establecimientos que asiduamente visita; las grandes cantidades de dinero en efectivo que maneja serían recibidas principalmente de Rusia a través de intermediarios, incluso de forma directa le llegaría ese efectivo a través de los mismos y no sólo por empresas interpuestas en España de las que estos fueran titulares. En este sentido se ha podido observar, afirma la policía judicial, cómo Candido Indalecio acude con cierta asiduidad a una sucursal bancaria de la entidad (...), sita en el centro de Barcelona, donde en algunas cuentas estaría recibiendo cantidades importantes de dinero, con la connivencia de algunos empleados que se describen.

Mediante Auto de 22 de julio de 2009, el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, incoa diligencias previas, solicitando a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, con base en la Convención de Palermo (Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Económica Transnacional), la incoación de diligencias y la asunción de competencia por parte de la Audiencia Nacional.

El Juzgado Central de Instrucción dicta resolución judicial requiriendo que por la Fiscalía Especial se aclare la relación entre las dos organizaciones criminales, la de Candido Indalecio y la de Mariano Ambrosio .

Igualmente, los datos precisos para determinar la competencia de la Audiencia Nacional.

Y respecto al juicio de proporcionalidad se consignen, en su caso, las informaciones referidas por las autoridades extranjeras sobre la comisión de concretos delitos, y si se siguen causas por los mismos contra integrantes de la organización, o de otro a los que los imputados puedan prestar auxilio en el delito de blanqueo. E igualmente se informe sobre si es posible dada la colaboración internacional que se dice concretar la filiación de cualesquiera de los miembros de las organizaciones criminales usuarias de los teléfonos cuya observación se interesa, bien si proceden de ese intercambio de información, sin posibilidad de mayor determinación.

El Fiscal despacha el referido requerimiento con fecha 23 de julio de 2009, y consta en la causa un escrito de la UDYCO Grupo Central 3, previo al informe del Ministerio Fiscal. En tal escrito, se insiste en que la recepción de grandes cantidades de dinero en nuestro país por parte de grupos de crimen organizado viene siendo una práctica habitual en los últimos años, tal y como la experiencia judicial y policial viene aseverando. Dicha práctica alcanza altos niveles cuando nos referimos a grupos criminales con origen en la antigua Unión Soviética, ya se trate de cantidades en efectivo o de envíos bancarios a través de sociedades interpuestas, incluyendo la "desviación" de las cantidades económicas entre diferentes cuentas bancarias antes de su llegada al destinatario final. Los grupos criminales procedentes del Este europeo, y principalmente sus dirigentes vienen utilizando nuestro país no sólo para dicho blanqueo de dinero, sino también como lugar de residencia habitual y como sede desde la que dirigir las actividades de los grupos delincuenciales que encabezan. Dichos grupos, incluidas aquellas ramas pertenecientes a los mismos asentadas en territorio español, obtienen sus beneficios económicos de las actividades delincuenciales que desarrollan. En este sentido y fruto de las gestiones realizadas en el marco de la colaboración policial internacional, el Grupo III de Relaciones Internacionales de la Udyco Central tiene conocimiento de diversas actividades a las que se encuentran dedicados varios miembros de las organizaciones bajo investigación.

Así, y en referencia a la Policía Federal de Suiza, en fecha 13 de julio del año 2009, tal Unidad policial recibió una solicitud de vigilancia para cubrir una posible cita en la ciudad de Barcelona que se produciría el día 15 de julio, en la que participaría Mariano Ambrosio y uno de los hombres fuertes de la organización en Suiza llamado Vicente Inocencio . Dicho servicio fue realizado por expresada Unidad comprobándose la veracidad del encuentro, del que queda constancia videográfica (se adjunta copia del resultado del dispositivo de vigilancia así como CD con grabación de la misma). La Policía Federal de Suiza en su escrito de petición hace referencia directa a algunas actividades delincuenciales cometidas por la rama de la organización asentada en su país, diciendo literalmente: "En el ámbito de nuestra investigación federal dirigida contra una organización criminal georgiana, activa en robos de casas, tráfico de vehículos, extorsiones y tráfico de drogas, cuyos jefesestán localizados en la región de Barcelona y Valencia, solicitamos la ayuda urgente de las autoridades españolas para una vigilancia."

Con respecto a este servicio de vigilancia, se ha mantenido una reunión operativa en Madrid con la Policía Judicial Federal de Suiza en fecha 21 de julio de 2009, en la que los representantes suizos corroboraron al Cuerpo Nacional de Policía la naturaleza de los delitos cometidos por la rama suiza de la organización, volviendo a referirse a que los dirigentes de la organización se encontraban en España, lugar en el que respecto a Suiza, se tomaban las decisiones de mayor importancia. Esta última circunstancia es mencionada en el apartado número 5 de la Solicitud de Asistencia Judicial en Materia Penal enviada por el Ministerio Público de la Confederación Suiza de fecha 30 de junio, en el que se dice literalmente: "5. Gracias a las conversaciones recogidas durante los controles telefónicos activos, la investigación ha permitido establecer que los órganos directivos para Europa de la organización criminal de la que se trata se encuentran en España...". Se adjunta copia al presente escrito de la Solicitud de Asistencia Judicial en Materia Penal remitida por el Ministerio Público de la Confederación Suiza.

En la mencionada reunión de fecha 21 de julio de 2009, la delegación suiza hizo referencia al conocimiento que tiene, por medio de las observaciones telefónicas en su país, de envíos de remesas de dinero, tanto a Georgia como a España, siendo en este segundo caso el dinero remitido a los responsables de la organización que residen en nuestro territorio para su posible y posterior introducción en el mercado legal. De la misma manera, la delegación de Suiza hace mención de diversas detenciones practicadas en su país sobre miembros de bajo perfil (soldados) de la organización georgiana, así como de dos miembros de cierta consideración llamados Ruben Nicolas (al parecer responsable de la organización en Suiza hasta su detención) y Gabriel Teodoro . Consta a los folios 98 y siguientes de la causa, la solicitud de asistencia judicial en materia penal dictada por las autoridades suizas, al folio 108, nota informativa de vigilancias.

Finalmente, en los folios 113 y siguientes se encuentra incorporado el Auto de autorización de interceptaciones telefónicas, de fecha 24 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional.

En el cuarto de sus fundamentos jurídicos, el juez expresa las razones para atender la solicitud de interceptación telefónica que le solicita la Fiscalía Especial.

Son las siguientes: «CUARTO.- La proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la observación de los números de abonados (...) y (...), utilizados por Mariano Ambrosio y Torcuato Urbano , (...), utilizado por un miembro del entramado criminal que posteriormente se definirá, (...), utilizados por Candido Indalecio , Segundo Urbano y Torcuato Urbano , se concluye en base a la gravedad de los hechos objeto de imputación, constitutivos de un delito de blanqueo de capitales con origen en distintas actividades ilícitas, entre ellas tráfico de drogas, de armas, robos con fuerza y violencia, coacciones, detenciones ilegales, mediando organización de los artículos 301 y siguientes del Código Penal , sin perjuicio de otras calificaciones jurídicas como delito contra la Hacienda Pública del art. 305 y siguientes del Código Penal , de cómo dichas actividades se desarrollan normalmente en la mayor de las clandestinidades, no vislumbrándose medio de investigación menos gravoso, así como entidad de las sospechas fundadas de participación criminal recogidas en los informes elaborados por UDYCO Central (Grupo III de Relaciones Internacionales), a los cuales nos remitimos. En los mismos se consigna el resultado de las investigaciones desarrolladas en España, como en el extranjero sobre las personas anteriormente aludidas, y terceros integrantes de sus entramados criminales. Nos encontramos en un inicio ante dos entramados con concretas conexiones: uno de ellos dirigido por Mariano Ambrosio y otro dirigido por Candido Indalecio , el primero de ellos formado principalmente por ciudadanos extranjeros, y el segundo de ellos por nacionales de distintas repúblicas ex-soviéticas. Destacar como de las mismas investigaciones se concluye como los anteriores reciben importantes sumas de dinero, desde el extranjero, constando de la información judicial y policial internacional, como han sido investigados por la comisión de distintos delitos. Consta igualmente que las cantidades de dinero recibidas son depositadas en cuentas bancarias tituladas, o a nombre de testaferros, y como se utilizan negocios jurídicos ficticios para su justificación, propio de las actividades de blanqueo: así préstamos, etc. Consta con posterioridad la inversión de dichas cantidades en negocios utilizados normalmente, dadas sus características, en la actividad ilícita objeto de imputación (hostelería, etc.)».

CUARTO.- De todo lo expuesto se deduce lo siguiente: a) es una realidad incontestable la existencia de redes internacionales de criminalidad organizada; b) dentro de ellas, los denominados «ladrones en ley», de procedencia georgiana, ya han sido objeto de atención por esta Sala Casacional, por ejemplo en la STS 156/2011, de 21 de marzo ; c) fruto de la información internacional, procedente de la policía austríaca y de las autoridades judiciales suizas, se tiene conocimiento por la UDYCO Central, Grupo 3, que al menos la red de Mariano Ambrosio y Torcuato Urbano se encuentra asentada en Barcelona y en el levante español, además de en otras comunidades autónomas; d) también se toma en consideración la investigación del Juzgado de Instrucción de Denia, si bien las actuaciones terminan archivándose (sin resultado positivo, dirá la UDYCO); e) con ese material, se inicia una procelosa investigación policial, y se destacan los medios económicos de que disponen, su actividad financiera, su actividad personal, cuajado todo ello de seguimientos y de investigaciones patrimoniales, que es el punto hasta donde llega la pura investigación policial por medio de sus atribuciones específicas; f) la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada aporta todos los datos que están en su mano, e ilustra al Juzgado Central de Instrucción sobre su competencia, así como los instrumentos internacionales que permiten continuar con la investigación;

  1. el juez central cuenta con datos objetivos ofrecidos por la policía judicial, y con los datos que se deducen de las investigaciones internacionales; h) la proporcionalidad, a la vista de los delitos que se dicen cometidos o que se están cometiendo, es patente; i) la necesidad resulta de lo imprescindible que supone avanzar en la investigación a través de las escuchas telefónicas.

    Pues, bien, con todas esas razones, no podemos afirmar que no existan indicios para autorizar la injerencia, sino todo lo contrario, por lo que se encuentra plenamente justificada.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    QUINTO.- En el segundo motivo, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la vulneración de los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución española , en la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías.

    La censura casacional gira en torno a la validez de las transcripciones telefónicas, en tanto que no consta el nombre del perito traductor.

    En efecto, aunque el Ministerio Fiscal quiso aclarar esta cuestión, es lo cierto que el Tribunal sentenciador lo desestimó entendiendo que era prueba que correspondía a la fase de instrucción sumarial.

    Pues, bien, esta Sala Casacional no puede sino confirmar este punto de vista. Consta en la causa que, una vez acordadas las escuchas telefónicas, mediante el Auto citado de 24 de julio de 2009, la policía judicial fue dando cuenta del avance de las investigaciones y del resultado de tales observaciones telefónicas, de tal manera que se reseñan o se resumen el contenido de las conversaciones de interés para la causa, cuyos soportes en tecnología digital, se van suministrando al Juzgado Central de Instrucción. Este mantiene en secreto las diligencias, hasta que terminada la investigación y producidas las detenciones, se alza el secreto y pueden las partes con sus defensas tomar contacto con el material instruido.

    En ese momento, no se producen quejas al respecto. Las traducciones se dan por buenas, y nadie ha mantenido en ese momento, ni ahora tampoco, una sola conversación de la que se expresen dudas acerca de la traducción que se concedía por los auxiliares de la policía judicial.

    De manera que la tutela judicial efectiva, ha quedado satisfecha, mediante la respuesta a las peticiones de las partes, sin que exista un derecho a obtener la afirmación de los intereses que se solicitan, sino a obtener una respuesta razonada en derecho.

    Y desde el plano del derecho fundamental al proceso debido, o con todas las garantías, las escuchas telefónicas contaron con el oportuno mandamiento judicial, que operó con parámetros de especialidad, necesidad y proporcionalidad, luego desde el prisma de la regularidad constitucional, nada puede objetarse al respecto.

    En sede de legalidad ordinaria, los policías que llevaron a cabo las escuchas, acudieron al juicio oral, y no se vislumbra indefensión material alguna por parte de los ahora recurrentes, desde luego que ninguna conversación se ha puesto de manifiesto en recurso alguno, relativa a que las transcripciones fueron llevadas a cabo lo fueron con incorrección en el sentido de las frases o el contenido de las palabras empleadas. El único punto invocado, como después veremos, relativo a la reclamación de unas bolitas o a unas piedrecitas, que se tomaron por municiones, ha sido valorado en esta sede casacional a favor de reo, y absuelto este recurrente del delito de tenencia ilícita de armas. Pero no porque la traducción fuese defectuosa, sino porque la inferencia que se atribuía a dicho contenido semántico, era demasiado abierta. Fuera de ello, ninguna otra objeción se ha opuesto al contenido de las transcripciones de las conversaciones telefónicas. Siendo ello así, la mera irregularidad formal no puede determinar la nulidad de esta diligencia de investigación. En suma, la indefensión debe tener contenido material, no simplemente formal.

    En consecuencia, esta queja casacional no puede prosperar.

    Recurso de Mariano Ambrosio .

    SEXTO.- Estudiados los motivos primero y segundo de su recurso, en el tercer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que se proclama en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

    El principio constitucional de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

    4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

    En este motivo, se llevan a cabo consideraciones defensivas relativas a su actividad de blanqueo de capitales en organización y jefatura. Y para ello realiza alegaciones con respecto al libro de contabilidad de la organización, en donde se anotan ingresos y gastos, reprochando que no haya sido objeto de un informe pericial detallado, así como también se queja de la falta de acreditación de los delitos antecedentes que dan vida al delito de blanqueo de capitales, pues la actividad de lavado ha de proceder de fondos dimanantes no simplemente de actividades ilícitas, sino delictivas.

    Frente a ello cabo señalar que el recurrente ostenta un alto nivel de vida, sin que se le conozca actividad laboral alguna, utiliza un vehículo de alta gama, ha simulado un matrimonio con española para obtener nuestra nacionalidad, e invierte en sociedades mercantiles, que se referencian en autos.

    En efecto, en el registro del domicilio de Mariano Ambrosio aparecen anotaciones con nombres y cantidades, aparte de una ingente suma de dinero en efectivo y joyas, junto a una multitud de teléfonos móviles.

    La Audiencia Nacional se refiere a ello, señalando que se encuentran en los folio 1418 y siguientes del tomo III del anexo 1, concluyendo que todas estas anotaciones concuerdan con que se trate de datos para trasladar a la contabilidad interna de la caja común de la organización. Existen también recibos de pequeñas cantidades enviadas por la compañía Wester Union. En uno de ellos figura como beneficiario de la cantidad de 1.000 euros Augusto Jacinto , de feche 21.02.2008. Este nombre es el que utilizó este acusado cuando ingresó en prisión por un delito de tenencia de armas. Las relaciones de Mariano Ambrosio y de Torcuato Urbano llevaron a localizar e identificar a los hermanos Geronimo Urbano y David Gustavo , y en el domicilio de éstos, CALLE006 nº NUM002 de Getxo, Vizcaya, se encontró oculta en el hueco de un libro, una pequeña libreta con la contabilidad de la caja común que esta organización tenía en España, que aparece en el folio 1762 del tomo IV del anexo 1. En el inicio de la libreta aparecen los nombres de Torcuato Urbano y Mariano Ambrosio con una fecha 10.06.2005: Constan anotaciones de distintas ciudades de Francia, y a lo largo de sus hojas van apareciendo otros países, Bélgica, Suecia, Holanda, Alemania, Italia, figurando cantidades y fechas. También aparecen importantes cantidades como remitidas a la caja grande, aludiendo a la caja central de la organización en el extranjero, 50.000 euros el 23.10.2006 trasladados por Marcelino Esteban , persona identificada en la Sentencia de Viena como Bernardo Isidoro , y condenada como miembro de la organización de la rama austríaca. Otros dos envíos más por el mismo importe, los días 10.07.2007 y 24.06.2008, trasladado por la misma persona, El volumen de los importes, folio 1772 y ss., que figuran alcanza la cifra total de 165,535 euros, tras restar los 3 envíos de 50,000 euros (hoja 41 anverso y reverso y hoja 42 reverso) y otras partidas por importe de 7.000 euros (hoja 41 anverso) y 5.000 euros (hoja 42 anverso). Ello supone un manejo al menos de 327.535 euros. Todo ello lleva al tribunal a estimar probado que esta libreta contiene le contabilidad de la caja común de la organización. La existencia de esa caja común, característica de las redes de organizaciones criminales procedentes de Rusia o Georgia, unida al manejo clandestino de importantes fondos y al uso de otras identidades, viene a confirmar como nos encontramos ante una de estas redes liderada por Mariano Ambrosio como ladrón en ley. La vinculación de esta rama con las asentadas en otros países resulta de las anotaciones de la propia libreta, y se confirma por los desplazamientos frecuentes de sus miembros, y por los continuos contactos telefónicos; con ello se corrobora la información que se venía recibiendo de otros países.

    Es muy importante tomar en consideración que al comienzo de la libreta con la contabilidad aparecen los nombres de Mariano Ambrosio y Torcuato Urbano , lo que supone una importante prueba incriminatoria frente a ellos, unido al contenido de las intervenciones telefónicas, y la conducta del resto de los partícipes, aunque como analizaremos después, no se haya descrito con respecto a ellos una integración completa en organización criminal, sino la colaboración esporádica con actos de tal organización, que no es exactamente lo mismo, derivado todo ello de las cantidades tan exiguas que se han de tomar en consideración para concederles una respuesta penal proporcionada y que fueron objeto de prueba.

    Con respecto a los antecedentes delictivos del dinero blanqueado, la Sala sentenciadora de instancia describe diversas sentencias, informes e investigaciones judiciales. Así, la sentencia condenatoria de Viena, la información de Suiza, la comisión rogatoria de las autoridades italianas, la investigación que lleva a cabo el Juzgado de Instrucción nº 4 de Denia, y en cierta manera también un delito de tráfico de drogas.

    La Audiencia se expresa así: Se estima acreditado que los fondos de la organización procedían sobre todo de delitos de robo, especialmente en domicilios: La Sentencia del Tribunal de Viena de 11 de octubre de 2011 , en la causa seguida contra la rama austriaca de esta organización, recoge como varios de sus miembros habían sido ya condenados en sentencias firmes por delitos de robo, tomo 64 folio 27903. La información que se recibe de Suiza al inicio de la causa, folio 99, también se refería a la realización de robos en ese país. La comisión rogatoria de las autoridades italianas, que consta al folio 26090 del tomo 58, también se refiere a que se siguen investigaciones por delitos de robos. En España fueron varios de sus miembros investigados por delitos de robo, aunque finalmente el Juzgado de Instrucción número 4 de Denia en las D.P. 2019/2008 dictó un auto de sobreseimiento provisional, siendo el principal investigado Torcuato Urbano . Actualmente este acusado está en prisión provisional también por delitos de robos en domicilios. Existen varias conversaciones telefónicas que sólo se explican en relación con delitos de robo, Torcuato Urbano habla de una persona especialista en abrir cerraduras tipo mariposa, folio 245 tomo 1. Otro acusado Geronimo Urbano habla de deshabilitar medidas de seguridad, folio 7860 tomo 22.

    El Ministerio Fiscal atribuye también esos fondos a otros delitos como el tráfico de drogas, con base en las conversaciones telefónicas. Sin embargo, no se ocupó cantidad de droga alguna, ni en España, ni en los demás países. La acusación se basa en el contenido de alguna de las conversaciones telefónicas: Mariano Ambrosio recibe una llamada desde Holanda: "la maleta donde encontraron lo blanco... que era grande de 25 kg..."; otra donde le pregunta: "del tipo de lo que incautaron en el autobús...no de otro tipo, de Turquía".

    La Audiencia concluye que «estas conversaciones, al no ir unidas a otros indicios, no se consideran suficientes para estimar probado, sin un margen razonable de duda, que los fondos que la organización maneja procedan también del tráfico de drogas».

    A su vez, las pruebas testificales de los funcionarios de policía así como las conversaciones telefónicas llevan a la conclusión del carácter principal como jefe del recurrente, que dio las instrucciones tanto con respecto al delito de conspiración para asesinato, como en lo relativo a las transferencias de dinero con los "ladrones en ley", y también instrucciones sobre el uso de tarjetas de crédito, su manipulación y compra de efectos en establecimientos comerciales.

    Del examen de las pruebas, la Sala en su Sentencia, concluye claramente en la existencia de una organización criminal, dirigida por el recurrente y el blanqueo de capitales, de dinero procedente de actos delictivos, al menos en la rama española de los "Vor vs Zakone".

    Toda esta argumentación, totalmente razonable, conduce a la desestimación del motivo.

    SÉPTIMO.- En el motivo cuarto y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que se proclama en el art. 24.1 de nuestra Carta Magna .

    En realidad, el recurrente propone la excepción de una especie de cosa juzgada y accesoriamente de la conculcación del principio «no bis in idem». Respecto a lo primero, es claro que es improcedente tal planteamiento, pues ninguna sentencia se ha dictado al respecto en Francia sobre el presunto asesinato de Horacio Teofilo en Niza. No habiendo sentencia, no hay cosa juzgada, esto es evidente.

    El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales atribuía a este recurrente dos delitos de tentativa de asesinato por haber planificado desde España la muerte de Janashia que se encontraba en Niza.

    Primeramente, por haber enviado a Francia el día 14 de enero 2010 a dos sicarios que se trasladan a Niza y que fueron detenidos por las autoridades francesas, lo que les impidió en ese momento llevar a cabo los hechos, pero que quedan en libertad a los pocos días.

    Y en segundo lugar, se planifica un nuevo intento y se hace viajar desde Bélgica a otro miembro de la organización con un arma y un silenciador, y el día 14 de febrero de 2010 se produce un tiroteo en Niza, saliendo aquel ileso. Pero no se incluía en el escrito de acusación que el 18 de marzo de 2010 en la localidad de Marsella sobre las 22:00 horas, Horacio Teofilo muere finalmente durante otro tiroteo. Este hecho, ocurrido tras la detención Mariano Ambrosio , no integró el auto de procesamiento de esta causa. Las autoridades francesas abrieron un procedimiento contra el recurrente y otras personas, y solicitaron a España su entrega mediante una orden europea de detención y entrega (OEDE) en mayo de 2014, consta testimonio en el folio 2132 del tomo V del rollo de sala de la Audiencia. La entrega se solicitaba por tres delitos, se aludía a homicidio voluntario en banda organizado y pertenencia a una asociación de malhechores con intención de preparar el crimen, y en otro a complicidad de tentativa de homicidio voluntario en banda organizada y asociación de malhechores con el objetivo de preparar un crimen. En auto de 23 de julio de 2014, la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , folio 2155, acordó: Declarar procedente la entrega a las autoridades judiciales francesas de Mariano Ambrosio en razón a la OEDE de 16 de abril de 2014, librada por la Fiscalía de la República, expediente de la Fiscalía n° NUM019 , en base a la orden detención de 14 de marzo de 2014, emitida por la Vicepresidenta encargada de la Instrucción en el Juzgado de Primera Instancia de Marsella, en sumario 110/00006, para ejercicio de acciones, exclusivamente por los hechos delictivos ejecutados hasta causar la muerte de Horacio Teofilo , no así, para su persecución por los hechos delictivos que constituyesen asociación de malhechores, sin perjuicio de que estos pudieron ser valorados como circunstancia de agravación... La entrega queda condicionada a que el reclamado sea devuelto, al menos temporalmente a nuestro país, caso de que fuera reclamado por la Sección Primera de esta Sala de lo Penal para su presencia en la celebración del juicio que se sigue en su contra por razón del sumario 1512012.

    Las autoridades francesas informaron, a petición de la defensa de Mariano Ambrosio , folio 2620 del tomo V del rollo de sala de la Audiencia, que tras su entrega a Francia se ha abierto procedimiento con él por complicidad en asesinato en grado de tentativa y asesinato en banda organizada de Horacio Teofilo , así como por asociación de malhechores con objeto de preparar el homicidio voluntario en grado de tentativa y el homicidio voluntario en banda organizada de Horacio Teofilo .

    El Ministerio Fiscal, en el momento de elevar a definitivas sus conclusiones, modificó su escrito de calificación provisional, circunscribió el contenido de su acusación a un solo delito de tentativa de asesinato, suprimiendo el hecho del tiroteo acaecido en Niza el día 14 de febrero de 2010 y del que Horacio Teofilo resultaría ileso, por entender que deben ser las autoridades francesas quienes enjuicien ese delito (acta juicio oral de día 11 de abril de 2016).

    Con ello el Ministerio Fiscal viene a aceptar con respecto a uno de los delitos, concretamente con la segunda tentativa, la excepción planteada por la defensa, de manera que al haberse retirado la acusación por ese hecho el tribunal no puede pronunciarse sobre él, más allá de absolver al acusado con el motivo de la retirada de acusación el Ministerio Fiscal, como así hizo.

    Lo único que enjuicia la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es el primero de los delitos de tentativa de asesinato, único que se mantiene en la calificación definitiva de la acusación, y que, como veremos, lo resuelve penando por conspiración delictiva y no como tentativa criminal, aceptando de este modo una tesis más favorable para el recurrente.

    Los hechos que se juzgan y condenan son, pues, los acaecidos en España, en donde se planifica el asesinato, se recibe a los sicarios y se les envía a Francia a través de Portbou. Sobre estos hechos justificables tiene plena competencia y jurisdicción la Audiencia Nacional, y además no han sido juzgados en Francia, de manera que, ni desde la perspectiva de la cosa juzgada, ni desde parámetros de «non bis in idem» podemos estimar el motivo planteado por la defensa. En suma, son dos hechos distintos, razón por la cual, tal impugnación constitucional no puede prosperar.

    OCTAVO.- Analizaremos ahora los motivos octavo y noveno, formalizados por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por el primero, el recurrente censura la concurrencia de un delito de conspiración para el asesinato, y por el segundo, mantiene que, a lo sumo, podíamos estar considerando una conspiración para el homicidio.

    Recordamos que, dada la vía utilizada por el recurrente para dar viabilidad a su recurso, se requiere que se acaten y respeten los hechos probados de la sentencia recurrida.

    En ellos, se constata que a finales de 2009, Mariano Ambrosio y su hermano Rodolfo Gabriel tomaron la decisión de matar a Horacio Teofilo , afincado en Niza, Francia, por tratarse de un miembro de una facción rival, y al que consideraban un traidor, manteniendo con él un enfrentamiento desde hacía años por un dinero de la caja común. El día 8 de enero de 2010 llegaron a Barcelona, procedentes de Grecia Marino Ignacio y Arsenio Dimas , mandados por Rodolfo Gabriel para llevar a cabo esta acción. Se hospedaron en el Hotel Park, y se encontraron con Mariano Ambrosio en varias ocasiones, quien les informó del paradero de su objetivo y les organizó el desplazamiento a Francia. En esas reuniones también estuvo presente Francisco Felix (que aparecerá muerto, el 4 de enero de 2016).

    El día 13 de enero de 2010, Francisco Felix conduciendo el vehículo BMW NUM020 se dirigió a Francia, para preparar la acción. El 14 de enero de 2010, Marino Ignacio y Arsenio Dimas , que habían pasado ese día en compañía de Mariano Ambrosio , salieron en dirección a Francia sobre las 21.30 horas en el vehículo NUM008 , conducido por otro miembro de la organización, que a efectos descriptivos la Audiencia denomina Avispado , cruzando al vecino país por la localidad de Portbou. En las inmediaciones de Montpellier el vehículo se detuvo en una zona de servicio, donde les esperaba otro vehículo matrícula francesa, Volwagen, al que se subieron Marino Ignacio y Arsenio Dimas . El vehículo de Avispado volvió a Barcelona, mientras que el otro coche continuó a Niza.

    Marino Ignacio y Arsenio Dimas , junto con las dos personas que les habían recogido en Montpellier, Millan Carmelo y Arsenio Dimas , se dirigieron al hotel Le Servotel Castagniers, de la localidad de Castagniers, cercana a Niza. A su llegada al hotel fueron detenidos por miembros de la policía francesa, que habían sido alertados por la policía española e incluso informados del hotel donde se iban a hospedar. Debido a la detención no pudiendo continuar con sus planes.

    NOVENO.- Los arts. 17 y 18 del Código Penal contemplan lo que doctrinalmente se han venido llamando resoluciones manifestadas de voluntad, que tienen en común con los actos preparatorios el quedar fuera de la ejecución o materialización del delito, en tanto en cuanto no afectan al núcleo del tipo, ya que el sujeto realiza una manifestación de voluntad, cuya naturaleza inmaterial les distingue de los auténticos actos preparatorios.

    Tanto respecto a los actos preparatorios, como a las resoluciones manifestadas, rige la norma general de la no punición. Sólo excepcionalmente se castigarán estas últimas cuando de forma expresa los prevea la ley (véase el art. 17-3 º y 18-2º CP ). En la conspiración y provocación, los términos de la Ley parece que no originan dudas respecto a la intervención asignada a los conspiradores y provocadores.

    La conspiración existe, según la ley, «cuando dos o más personas se concierten para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo» ( art. 17-1º CP ). Nos hallamos, pues, ante la denominada «coautoría anticipada», en la que se prevé la intervención de todos los conspiradores en la realización material del hecho delictivo, sea cual fuere el cometido o la parte del plan acordado que les toque ejecutar en el futuro a cada uno de los concertados.

    La provocación, por su parte, «existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración del delito» ( art. 18-1º CP ). Es obvio que en este caso, referido a una incitación intensa, de indudable amplitud y fuerza difusora, el provocador no pretende cometer el hecho delictivo, quedando al margen del mismo, en la esperanza de que el mensaje lanzado, pueda ser asumido por alguno de los indeterminados destinatarios.

    Por último «la proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo». Realmente se trata de una «inducción frustrada» o «tentativa de inducción». En los términos en que la describe la ley, no resulta claro afirmar si tiene o no que participar personalmente en el hecho proyectado el que realiza la propuesta, o por el contrario ésta debe realizarla materialmente el instigado o requerido sin necesidad de intervenir el proponente. Sobre el particular está dividida la doctrina y la jurisprudencia, según expone nuestra Sentencia 1994/2002, de 29 de noviembre , aunque no es éste el objeto de esta resolución judicial, por lo que a ella nos remitimos.

    Siguiendo, en cambio, a la STS 1129/2002, de 18 de junio , que mantiene una línea jurisprudencial poco discutida respecto a la conspiración, hemos de indicar primeramente y con carácter general lo siguiente: 1º. Se trata de un delito de características híbridas, pues si bien se le ha considerado en muchas ocasiones como un delito de "dinámica propia", no es fácil olvidar que, al mismo tiempo y de una forma indefectible es subsidiario o "dependiente" de otro que podemos llamar "principal", o lo que es lo mismo, podríamos decir que se trata de un delito simplemente "mediato" y no "inmediato", de características parecidas, según una parte de la doctrina, a lo que se ha dado en llamar una tentativa de peligro. 2º. Por tanto, la independencia tipológica de estos delitos es más aparente que real porque, de un lado, el artículo 17.1 nos indica que la conspiración siempre habrá de ir dirigida a la "ejecución de un delito" y, de otra, porque el módulo cuantitativo de la pena que pueda corresponder se hace depender de la que haya de aplicarse al delito pretendido (delito "matriz"). 3º. Es necesario que este delito de pura intención no se haya iniciado en su ejecución, pues (obvio es decirlo) de así ocurrir entraríamos en el campo de la tentativa, figura jurídica distinta a la de la conspiración, de ahí que en múltiples ocasiones sea muy difícil de diferenciar este tipo delictivo de las formas imperfectas de ejecución. 4º. Se requiere el concierto de dos o más personas para la ejecución delictiva de que se trate y que todas ellas tengan el ánimo de llevar a cabo esta coautoría anticipada que ha de inferirse de "condicionamientos eminentemente psicológicos para su vivencia" cual son, no sólo el carácter previo o "pactum scaeleris" entre esas formas sino también la decisión de su efectividad o "resolutio finis".

    La conspiración, como resolución manifestada de voluntad, es de algún modo, un tipo de iniciación al delito, que para diferenciarlo de la tentativa, se ha de precisar que, mientras ésta, es la progresión en un grado de ejecución del delito, aquélla es la progresión en un grado de ideación, que necesita del oportuno concierto de voluntades, serio y real, para la ejecución de un delito, sin que sea preciso que exista en ese momento un diseño acabado del modo de realizar la acción delictiva, esto es, un reparto de papeles, la fecha de la perpetración, el escenario concreto, ni siquiera el objetivo personal (si se trata de las previsiones del art. 141), pues queda fuera de toda duda que si lo concertado es matar a un hombre, cualquiera que sea su identidad (a veces a un miembro de un determinado cuerpo de seguridad, en acciones terroristas), es evidente que se cumplen todos los requisitos que la ley penal construye para su punición.

    De otro lado, obsérvese que tanto la propia tentativa, es decir, en grado de progresión ejecutiva, como la resolución manifestada de voluntad (conspiración), en grado de progresión de ideación criminal, se castigan con la misma pena: pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito "consumado". En ambos casos, la razón que justifica este tratamiento es la misma: el peligro que ambas progresiones representan ya para el bien jurídico protegido por la norma penal.

    DÉCIMO.- En el caso, del contenido de las conversaciones telefónicas, se tiene constancia de los planes de este recurrente, para atentar contra la vida de Janashia, que se encontraba en Niza, a quien vigilaban y contra el que pretendían actuar (folio 5043, tomo 13), incluso, como dicen los jueces «a quibus», el día 8 de enero hablan de ir al aeropuerto a recoger a las personas que venían de Grecia, para perpetrar la acción, como sicarios, siendo identificadas policialmente, quienes se hospedaron en Barcelona en el Hotel Park, y el día 12 de enero estuvieron en compañía de Mariano Ambrosio y Francisco Felix , volviéndose a encontrar el día 14, dirigiéndose a Francia para ir a matar al objetivo.

    La intención con la que estas dos personas se desplazan a Niza no pudo ser otra que matar a su objetivo, así se hace constar en los hechos probados, intangibles en esta vía casacional, aunque estas personas sean finalmente detenidas y no puedan hacerlo.

    Como dice la Audiencia, se ha obtenido la convicción, mediante las llamadas telefónicas y las anotaciones contables, que Mariano Ambrosio dio instrucciones a Marino Ignacio y a Arsenio Dimas para que fuesen a Niza a matar a Horacio Teofilo , lo que en ese momento no se llevó a cabo al ser detenidos por la policía francesa en el hotel de las inmediaciones de Niza donde se hospedaban. Como dice la Audiencia, se trata de un ladrón en ley que aplica la máxima violencia para solucionar sus conflictos,

    Por otro lado contra Rodolfo Gabriel , hermano de Mariano Ambrosio , se sigue un procedimiento en Grecia, habiéndose dictado sentencia por el Tribunal de Salónica, que le condena a 14 años de prisión entre otros hechos por su participación en los intentos de asesinato de Horacio Teofilo . Sentencia que está pendiente de recurso. La conspiración ha sido calificada por la Sala sentenciadora de instancia, y concurren todos los requisitos necesarios para su estampa jurídica, pues existe un acuerdo de voluntades, acompañado de actos explícitos de inicio de ejecución, pero que aún no entran en la tentativa criminal.

    Respecto a la pretensión del recurrente de considerar los hechos probados como una conspiración para el homicidio, claro es que la utilización de sicarios, implica, por su carácter crematístico, el precio de que trata el art. 139 del Código Penal , de manera la calificación de asesinato es también correcta.

    En consecuencia, esta censura casacional no puede prosperar.

    UNDÉCIMO.- Estudiemos ahora de forma conjunta los motivos quinto y sexto. En ellos, se discrepa de la sentencia recurrida en cuanto a la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, en tanto que la motivación, a luz del art. 120.3 de la Constitución española , es escasa, y en cuanto al art. 24.2 de nuestra Carta Magna , se tiene por vulnerado el principio de presunción de inocencia.

    La Audiencia ha condenado por este delito a Mariano Ambrosio , por una conversación telefónica entre este recurrente y Joaquin Matias , que consta al folio 7628 del tomo 22. En ella, el primero le pregunta sobre las bolitas o las piedrecitas que le dejó cuando le detuvieron, y que las necesitaba. Ello hizo sospechar a la policía que este acusado le pedía municiones.

    En el registro del domicilio de Joaquin Matias en Badalona, se intervino un revolver, calibre 38, con número de serie NUM004 cargado con 6 cartuchos, cuya arma es apta para el disparo y que está en buen estado de funcionamiento.

    Realmente, tiene razón el recurrente, la simple mención de unas bolitas o piedrecitas, es insuficiente para dar por probado que el arma se encuentra a disposición de este recurrente, razón por la cual, absolveremos en la segunda instancia que hemos de dictar al efecto, de este delito de tenencia ilícita de armas a Mariano Ambrosio .

    DUODÉCIMO.- Finalmente, el motivo séptimo polariza sobre la condena por un delito de falsificación de tarjetas de crédito y otro de tentativa de estafa.

    Los hechos probados se refieren, como ya hemos dicho, en el apartado V, a la descripción de una serie de intentos de compra mediante tarjetas de crédito falsas, de bolsos, maletas y joyas, todos ellos artículos de lujo, en diversas tiendas de alta gama de Barcelona, por parte de Rebeca Valentina y German Ruben , junto a una tercera persona no identificada, y mediante el encargo de Mariano Ambrosio .

    Respecto a esto último, es decir, que ello fue un encargo de parte de este recurrente, está fuera de toda duda, ya que las conversaciones telefónicas han puesto de manifiesto que así lo dispuso, y que incluso cuando aquellos fallaron, al ser rechazadas las tarjetas por el datáfono, encomendó la compra a otras personas.

    Pero téngase en cuenta que no se han intervenido las tarjetas, y la prueba de todo ello, se deriva de las declaraciones testificales de los empleados de las tiendas señaladas en el factum, razón por la cual, no existen sólidos elementos de prueba de donde extraer fuera de toda duda razonable que fueron ellos u otros por su encargo quienes falsificaron las tarjetas, sino que, todos ellos, las usaron, a sabiendas de su falsedad, en perjuicio de un tercero, que es precisamente lo que hoy se tipifica en el art. 399 bis 3 del Código Penal mediante reforma operada por LO 5/2010, con entrada en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010, pero que al ocurrir los hechos en octubre de 2009, dicho precepto no puede ser aplicado, razón por la cual hemos de mantener la condena por un delito de tentativa de estafa continuada, en los mismos términos penológicos que los dispuestos en la instancia, absolviendo de la falsificación.

    Recurso de Torcuato Urbano .

    DÉCIMO-TERCERO. - Los dos primeros motivos se formalizan por vulneración constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones, que se proclama en el art. 18.3 de nuestra Carta Magna , y que para su desestimación hemos de referirnos a nuestros fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto que coinciden con la misma queja del anterior recurrente, Mariano Ambrosio .

    El motivo tercero se formaliza al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por tanto, con pleno acatamiento y respecto a los hechos probados de la sentencia recurrida, si bien es cierto que también se alude en el enunciado del motivo a la vulneración del principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, que concreta el autor del recurso en la «falta de motivación suficiente y la ausencia de hechos probados que se consignan genéricamente siendo los mismos descripción de delito y no de hechos concretos».

    En los hechos probados se dice que este recurrente ocupaba en la organización el puesto inmediatamente inferior a Mariano Ambrosio , y que le daba instrucciones a David Gustavo , pariente de Torcuato Urbano , para llevar la contabilidad de la caja común (obschack).

    En efecto, consta al inicio del libro o libreta, los nombres de Mariano Ambrosio y de Torcuato Urbano , con una fecha 10.06.2005. Constan anotaciones de distintas ciudades de Francia, y a lo largo de sus hojas van apareciendo otros países, Bélgica, Suecia, Holanda, Alemania, Italia, figurando cantidades y fechas. También aparecen importantes cantidades como remitidas a la caja grande, aludiendo a la caja central de la organización en el extranjero, 50.000 euros el 23.10.2006 trasladados por Marcelino Esteban , persona identificada en la Sentencia de Viena como Bernardo Isidoro , y condenada como miembro de la organización de la rama austríaca. Otros dos envíos más por el mismo importe, los días 10.07.2007 y 24.06.2008, trasladado por la misma persona, El volumen de los importes, folio 1772 y ss., que figuran alcanza la cifra total de 165.535 euros, tras restar los 3 envíos de 50.000 euros (hoja 41 anverso y reverso y hoja 42 reverso) y otras partidas por importe de 7.000 (hoja 41 anverso) y 5.000 (hoja 42 anverso). Ello supone un manejo al menos de 327.535 euros. Todo esto lleva al Tribunal sentenciador a estimar probado que esta libreta contiene la contabilidad de la caja común de la organización.

    La Audiencia expone, con razón, que a pesar de los contratos que quieren aparentar que lleva a cabo trabajos manuales en el campo, como empezó declarando este recurrente, tenga al mismo tiempo ingresos procedentes de tan variadas empresas en una diversidad de países.

    Existen conversaciones telefónicas en las que, como él pretende, habla de apuestas, pero distan mucho de poder interpretarse como un método de apuestas que le reporten ingresos.

    En la sentencia dictada por el Tribunal de Viena el 10 de octubre de 2011 fue juzgada la persona que llevaba a cabo las apuestas por cuenta de este recurrente, y de esa resolución se desprende cómo esas apuestas eran efectivamente reales pero se llevaban a cabo con el dinero de la organización.

    La argumentación del Tribunal sentenciador es la siguiente: Son muchas las conversaciones en las que este acusado habla de dinero, folio 2910 tomo VII, constan dos conversaciones del día 18 de octubre de 2009 en una de ellas llama a Teodosio Urbano , en ruso y le encarga retirar dinero de un locutorio; en otra habla con Amadeo Desiderio también en ruso sobre retirar dinero de ese locutorio. Posteriormente habla de nuevo con Amadeo Desiderio , siempre en ruso, y le pregunta si tiene algún nombre «limpio», para mandar a través de la Wester Union 2.000 euros. Las referencias a nombres limpios evidencian lo clandestino de los envíos. En otros casos recibe llamadas pidiéndoles dinero, folio 696, tomo II, En otras conversaciones Torcuato Urbano pide que le manden dinero a nombre de su mujer Guillerma Irene , y después habla con ella para confirmar que los haya recibido, tomo 3 folios 1542 y ss. En el registro que se hace del local que regentaba Teodosio Urbano , como se expondrá en el apartado 9.2, altratar la prueba sobre esta acusado, aparece un ingreso en efectivo de 300 euros en la cuenta de Torcuato Urbano del día 24.11.2009. Otro acusado Everardo Eloy , el día 21 de enero de 2008 hizo dos ingresos en efectivo de 1.250 euros, uno a nombre de este recurrente y otro a nombre de Amalia Inmaculada , en BANCAJA. También en la misma fecha y en la misma entidad hizo otro de 500 euros a favor de Guillerma Irene .

    El manejo de los fondos viene a confirmar su relevancia en la organización inmediatamente detrás de Mariano Ambrosio . Existen varias conversaciones telefónicas además, donde Torcuato Urbano habla de una persona especialista en abrir cerraduras tipo mariposa, folio 245 tomo 1, lo que sugiere que se está refiriendo a la apertura de puertas para el robo.

    Tiene una estrecha vinculación con sus primos, y es precisamente en su domicilio de Getxo, de uno de ellos, en donde se encuentra oculta la libreta con la contabilidad de la caja común, y que en la misma, al inicio, aparecen significativamente los nombres de Torcuato Urbano y de Mariano Ambrosio con una fecha, 10.06.2005. Constan anotaciones de distintas ciudades de Francia, y a lo largo de sus hojas, como ya hemos dicho, van apareciendo otros países, Bélgica, Suecia, Holanda, Alemania, Italia, figurando cantidades y fechas. El volumen de los importes que figuran alcanza la cifra total de 165.535 euros. Además existen conversaciones constantes entre este recurrente con Mariano Ambrosio sobre dinero, y en una de ellas, de fecha 5.11.2009, después de hablar de los 25.000 euros que otra persona les había pedido prestado, dicen como ellos tienen que tener los libros en orden, folio 1765 tomo IV, anexo I, lo que concuerda que ellos se encarguen de la contabilidad que les custodian sus personas de confianza. Además, en una conversación de 10.08.2009 Torcuato Urbano le manda a David Gustavo que apunte 3310 y otros 8309 y el nombre de la personas que los ha traído: Donato Fabio , f. 1770 tomo IV, anexo I. Esto concuerda con una de las anotaciones que figuran en la libreta en la página 11 reverso, con la fecha de 08/08/2009. Como dice la Audiencia, que la libreta se encabece con su nombre, pone de relieve la importancia del papel que en la organización desempeña este acusado, solo por debajo de Mariano Ambrosio .

    En consecuencia, este motivo, tanto desde el plano de la infracción de ley, tal y como ha sido encauzado el motivo, como desde la perspectiva de la presunción de inocencia, no puede prosperar.

    DÉCIMO-CUARTO.- Finalmente, en el cuarto motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción del art. 302.1º del Código Penal , en el aspecto relativo a la organización.

    Como hemos dicho, por todas en la STS 334/2012, de 25 de abril , este Tribunal tiene ya establecida una consolidada doctrina sobre el concepto de organización como tipo de agravación. Exige que "los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal".

    Los elementos que integran la nota de organización se sintetizan en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.

    Lo que se trata de perseguir, en realidad, sancionando con una pena de mayor intensidad, es la comisión del delito mediante redes estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad para los autores, y también una eventual gravedad de superior intensidad en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión. Son estas consideraciones las que justifican la exacerbación de la pena.

    La jurisprudencia, al interpretar esta agravación, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquélla otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización. La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación; la intervención de personas, aun coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto un aliud y un plus, frente a la mera codelincuencia ( SSTS 706/2011, de 27-6 ; 940/2011, de 27-9 ; y 1115/2011, de 17-11 ).

    Ahora bien:

  2. La agravación se produce con la pertenencia a una organización criminal.

  3. Ha de operarse con la definición legal de organización que ahora se plasma en el nuevo art. 570 bis: "A los efectos de este Código, se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como..."

  4. La organización ha de estar integrada, en consecuencia, por un mínimo de tres personas, no siendo suficiente con dos ( art. 570 bis del C. Penal ).

  5. Se ha suprimido de la agravación para la ejecución del delito el consorcio meramente transitorio u ocasional, ajustándose así el subtipo a la exigencia de estabilidad que impone el nuevo art. 570 bis del C. Penal al definir la organización.

  6. La agravación no comprende a quienes simplemente formen parte de un grupo criminal, tal como aparece definido en el art 570 ter.

  7. Se amplían las conductas que se especificaban en el antiguo 369.1.2º, pues allí se exigía la pertenencia del culpable a una organización que tuviera como finalidad difundir tales sustancias y productos, mientras que la actual redacción de la agravación del art. 369 bis cubre la totalidad de las conductas previstas en el art 368 (actos de cultivo, elaboración o tráfico, así como promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal), que van más allá de la simple distribución material. Se recogen, pues, sustancialmente en la definición legal los caracteres que asumía la jurisprudencia supra citada, en cuanto que se requiere una pluralidad de personas (tres o más), estabilidad en el tiempo, y una actuación concertada y coordinada con distribución de tareas y reparto de roles o funciones entre sus distintos componentes.

  8. Ha de sopesarse también que el nuevo art. 570 bis 1 del C. Penal equipara punitivamente a quienes participan activamente en la organización con los que forman parte de ella o cooperan económicamente o de cualquier otro modo .

  9. El nuevo subtipo agravado de organización previsto en el art. 369 bis del C. Penal suscita complejos problemas concursales con la nueva regulación de las organizaciones criminales en el art. 570 bis, dada la posibilidad de que se dé un concurso de normas entre el nuevo subtipo agravado de organización (art. 369 bis), de una parte, y de otra el concurso del delito contra la salud pública (arts. 368 y 369) con el nuevo tipo de organización criminal, con sus relevantes agravaciones específicas de penas ( art. 570 bis, apartados 1 y 2). Tal concurso de normas habrá de dirimirse, con arreglo al art. 570 quáter.2, aplicando el supuesto que tenga asignada una mayor pena ( art. 8.4 del C. Penal ).

  10. Pero también hemos declarado que la colaboración externa no supone necesariamente implicación en la organización, cuando no se está propiamente en la gestión de esta ( STS 57/2015, de 4 de febrero ).

    En los hechos probados se pone de relieve que el entramado criminal se encuentra dirigido por Mariano Ambrosio y que este recurrente, Torcuato Urbano , ostenta una posición de segundo en la jerarquía, de modo que realiza movimientos en la contabilidad, y da instrucciones sobre los fondos a blanquear. Y así, como veremos más adelante, en la mayoría de los casos, no se han descrito actividades propias de inclusión en la organización, y son más bien aportaciones esporádicas, en el caso de Torcuato Urbano es evidente que su papel es el de estar plenamente incardinado en el conjunto organizativo, juntamente con Mariano Ambrosio en la cúspide y con Joaquin Matias en una posición inferior, y Geronimo Urbano UN NO RECURRENTE.

    De los demás acusados no puede predicarse lo mismo, como veremos más adelante.

    En consecuencia, el motivo, que tiene que respetar los hechos probados, es suficientemente ilustrativo de tal participación criminal, por lo que esta censura casacional no puede prosperar.

    Recurso de Joaquin Matias .

    DÉCIMO-QUINTO.- Este recurrente ha sido condenado como autor de dos delitos; por el primero, se le considera autor de un delito de blanqueo de capitales en organización criminal, al haber realizado tres envíos de numerario, 250 euros a la primera esposa de Mariano Ambrosio , el día 17 de febrero de 2010, 500 euros a Delfina Herminia el día 8 de febrero de 2010, y 3.000 euros, el día 10 de febrero a Eusebio Basilio , miembro de la organización de la rama ucraniana. Además, tenía en su poder un revólver, del calibre 38, con munición, en perfecto estado de funcionamiento. Este recurrente también ha trabajado para controlar la actividad empresarial de Mariano Ambrosio , tanto en el lavadero de coches como en la empresa de paquetería.

    El primer motivo se formaliza por vulneración de la presunción de inocencia, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Las pruebas que ha tomado en consideración la Sala sentenciadora de instancia han sido los resguardos hallados en su casa de las transferencias efectuadas, todas ellas en el mes de febrero de 2010, es decir, de forma inmediata al registro domiciliario, igualmente el hallazgo de un revolver, en perfecto estado de funcionamiento, con munición, y en menor medida, el trabajo para efectuar su control en empresas pantallas de Mariano Ambrosio . Todos esos elementos probatorios acreditan sobradamente que no se ha infringido la garantía constitucional de inocencia, puesto que la convicción judicial se ha basado en auténticas pruebas de cargo, y más allá no se extiende nuestro control cuando de la presunción de inocencia se trata. La valoración que descansa en la inmediación judicial se encuentra fuera de la actividad jurisdiccional con la que puede operar esta Sala Casacional.

    El motivo no puede prosperar.

    DÉCIMO-SEXTO.- En el segundo motivo, este recurrente denuncia al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción de los arts. 515 , 301 y 302, en relación con el art. 74 , y 564.1 con respecto al 66, todos ellos del Código Penal . En realidad, el art. 74 no ha sido aplicado, pues el Tribunal sentenciador no le considera autor de un delito continuado de blanqueo de capitales.

    La comisión de un delito de blanqueo de capitales es clara en su caso. Las cantidades, aun no excesivamente elevadas, al menos dos de ellas, se han transferido en un espacio de tiempo muy corto, ya hemos dicho que fue en el mes de febrero de 2010, y la Audiencia ha expresado también que «es la persona de confianza del jefe de la organización». Por otro lado, tiene una pistola a su disposición, cargada con munición y en perfecto estado de funcionamiento, lo que da idea de su peligrosidad, y además trabaja conjuntamente con el jefe en los negocios que explota para su actividad de blanqueo. Es, pues, un caso distinto del resto de los partícipes, como seguidamente razonaremos. Y tanto el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes, como la actividad de conversión de los mismos, mediante transferencias, lo que esta Sala Casacional siempre ha considerado actividad de blanqueo, es algo que consta sobradamente en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida; y este aspecto, como sabemos, debe ser acatado en esta instancia casacional, so pena de inadmisión ( art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), al haber sido encauzado el motivo por la vía indicada del art. 849-1º de dicha ley penal adjetiva.

    Los parámetros que suelen utilizarse al interpretar esta Sala Casacional los arts. 301 y 302 del Código Penal , radican en la importancia de la cantidad del dinero blanqueado, la vinculación de los autores con aquellos correspondientes a las actividades delictivas, lo inusual de las operaciones económicas llevadas a cabo por el sujeto en cuestión, la inexistencia de justificación de tales operaciones, incluso la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales o la existencia de sociedades pantalla.

    En el caso, ninguna explicación plausible se ha ofrecido sobre las referidas transferencias. Por lo demás, la vinculación de este recurrente con la organización es patente, teniendo hasta un arma de fuego en su poder.

    Ahora bien, la pena que se sitúa en un arco de entre los tres años, tres meses y un día a seis años (art. 302, pena en su mitad superior), se ha extremado sin el suficiente grado de motivación, basada en la expresada «confianza» con el jefe de la organización, que lo único que indica es que Joaquin Matias es miembro de la organización, y por eso, se confía en él, y tal catalogación no puede operar al punto de elevar prácticamente al máximo la pena imponible, razón por la cual, desde esta perspectiva, estimaremos el motivo, para imponerle la pena más proporcional la de prisión de cuatro años, tomando en consideración todos los elementos que hemos dejado ya expuestos.

    Y finalmente, nada hay que señalar con respecto al delito de tenencia ilícita de armas, puesto que es un hecho admitido, al punto que el autor del recurso se expresa así: «de las pocas manifestaciones que ha hecho mi representado, una es que se arrepiente de haber cometido el error de adquirir una pistola en el mercado negro, reconoce su error y sabe y acepta que ha de ser condenado por ello».

    Nada tenemos que decir respecto al motivo tercero, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y relativo a la paternidad de Luis Norberto y Emilio Martin , nacidos el día NUM001 de 2009, puesto que es algo tangencial al objeto de estos autos. Como hemos visto, la Audiencia descansa la confianza de este recurrente con respecto a Mariano Ambrosio por su actividad delictiva de blanqueo de capitales, y no en tan referida paternidad.

    El recurso será estimado en el aspecto exclusivo de la penalidad.

    Recurso de Everardo Eloy .

    DECIMO-SÉPTIMO. - El primer motivo en donde se reprocha la regularidad constitucional de las intervenciones telefónicas, Éa ha sido objeto de nuestra atención casacional, al dar respuesta casacional a los dos primeros motivos de Mariano Ambrosio , y a nuestros fundamentos jurídicos anteriores tenemos que remitirnos para su desestimación.

    En el tercer motivo (el segundo, se ha renunciado), el autor del recurso reprocha la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, proclamado en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna .

    La petición de entradas y registro de los domicilios de todas las personas investigadas en este procedimiento la realiza la Fiscalía en marzo de 2010, todos los autos fueron testimoniados y aparecen en el tomo I del anexo I, donde se incorporan todos los datos sobre los registros domiciliarios. El Auto al que se refiere este recurrente se encuentra al folio 282.

    Los indicios que lo sustentan y correlativa motivación está referida a las intervenciones telefónicas previas, toda vez que los acusados llevaban intervenidos los teléfonos desde el día 24 de julio de 2009, cuando se iniciaron las primeras observaciones, que se habían completado con vigilancias, y el Juzgado Central ya tenía conocimiento del resultado que se había obtenido. Se conocía ya con mayores precisiones la forma de actuación de la red que se describe, y se va desarrollando en las resoluciones que ordenan los registros. Everardo Eloy se relaciona con las personas que aparecen constituyendo la rama austriaca de la red. En ese momento para asegurar el propio éxito de los registros resultaba indispensable actuar de modo casi simultáneo con todas las personas relacionadas en esta red, a fin de evitar alertas prematuras que pudiesen frustrar los registros domiciliarios.

    La motivación puede ser escueta, pero es más que suficiente. En consecuencia, esta censura no puede prosperar.

    DÉCIMO-OCTAVO.- Por el motivo cuarto, este recurrente, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la vulneración de la garantía constitucional de inocencia, tanto con respecto al delito de blanqueo de capitales mediante organización criminal, como con respecto al delito de falsificación de documentos oficiales.

    Respecto al primer aspecto, el blanqueo de capitales consiste en una modalidad de conducta que supone realizar actos encaminados a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o ayudar al autor de dicha actividad a eludir la sanción correspondiente.

    En el caso, este recurrente lleva a cabo dos ingresos en efectivo de 1.250 euros, el día 21 de enero de 2008, y en la misma fecha, otro de 500 euros, a las personas que se citan en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida. Ha descartado la Audiencia otros 120 resguardos de envío de dinero, hallados en el registro, por tratarse de sumas de menor relevancia, y en virtud del principio "in dubio pro reo".

    Pero los primeros ingresos se encuentran absolutamente injustificados, y la Audiencia razona el conocimiento de su procedencia delictiva a través de las actividades de Mariano Ambrosio y de Torcuato Urbano , particularmente las comunicaciones telefónicas.

    Realizaremos algunas puntualizaciones sobre el delito de blanqueo:

  11. En primer lugar, deberán probarse cumplidamente los actos de transformación de bienes o de camuflaje en cualquiera de las acciones del tipo, es decir, adquirir, poseer, utilizar, convertir, o transmitir bienes, o bien realizar estos comportamientos: cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Hemos dicho también en la STS 265/2015, de 29 de abril , que la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar los participantes del delito previo, constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P .

  12. Hemos dicho que no es acto tipificado como de blanqueo, la adquisición de productos cotidianos de consumo o en cantidad exigua. Una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma de 2010 las conductas de "poseer o utilizar" se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base. De otro modo la tipificación de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos, conduciría a consecuencias absurdas, como ha destacado con acierto la doctrina, determinando una penalización desmedida, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, vulnerando el principio de lesividad material y el de proporcionalidad, así como la prohibición constitucional del "Bis in ídem" en los supuestos de autoblanqueo ( STS 693/2015, de 12 de noviembre ).

  13. También hemos dicho que hora es, ya, de desvincular el cuadro indiciario relativo al tipo básico del blanqueo, de toda referencia a la relación con personas, grupos u organizaciones, para sustituirla por relación con una "actividad delictiva", que es lo que exige el tipo básico como procedencia de los bienes, y construir un nuevo cuadro indiciario referido específicamente al tipo agravado.

  14. Por exigencias del principio de proporcionalidad, la transmisión de sumas pequeñas de dinero, han de tener una mínima respuesta penal.

  15. Debe probarse la procedencia del dinero blanqueado de una actividad delictiva, no sencillamente ilícita, pues aquello lo que exige el tipo penal. f) No es precisa una condena previa para esa actividad delictiva, ni por consiguiente, juegan aspectos relativos a la prescripción del delito del que procedan los bienes.

  16. Los subtipos agravados requieren igualmente una prueba rigurosa, de manera que la integración en la organización criminal exige prueba concluyente.

  17. En cuanto al elemento subjetivo del delito, el Código Penal contempla fórmulas dolosas e imprudentes, pero en las primeras se incluye el dolo directo y el dolo eventual.

  18. Para acreditar que el recurrente tenía conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que blanqueaba, han de tomarse en consideración cuatro factores: En primer lugar, y en lo que se refiere a la precisión de las actuaciones delictivas, nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de tráfico de las que procede el dinero, sino exclusivamente el conocimiento de su procedencia genérica de dicha actividad ( STS 586/86, de 29 de mayo , o STS 228/13, de 22 de marzo). En segundo lugar , y en lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, nuestra doctrina ha venido afirmando que el conocimiento exigible no implica saber (en sentido fuerte), como sucede cuando el conocimiento se deriva de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación personal y directa del sujeto como protagonista de la actividad de tráfico (lo que solo tendría lugar en casos de autoblanqueo), sino que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada. Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien ( STS 1113/2004, de 9 de octubre o 28/2010, de 28 de enero). En tercer lugar , y como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere al dolo exigible, basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia ( STS 228/2013, de 22 de marzo , o STS 1286/2006, de 30 de noviembre ). Y, en cuarto lugar, en cuanto a la prueba, nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto ( STS 216/06, de 2 de marzo o 289/2006, de 15 de marzo ).

  19. El autor puede ser cualquiera: es un delito común.

  20. Finalmente, no puede existir blanqueo sin cuantificación económica.

    Desde esta perspectiva los actos de blanqueo son claros.

    Ahora bien, el recurrente pone de manifiesto que no existen elementos de donde deducir que Everardo Eloy formara parte de la organización criminal, y ciertamente, la sentencia recurrida carece de datos al respecto, pues no basta la actividad de blanqueo, sino es necesario que la integración en la organización esté suficientemente probada, lo que no ocurre en este caso, razón por la cual estimaremos el motivo desde la perspectiva del subtipo agravado de organización criminal, que no concurre. Y ello porque los tres ingresos expresados, únicos que la Audiencia toma como base del blanqueo, en las cuantías que hemos dejado expresado (dos de 1.250 euros, y otro de 500 euros), no pueden servir de base para con ese solo dato atribuirles organización criminal, fuera de la comisión de un delito de blanqueo básico, al que será condenado este recurrente en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto.

    El reproche que realiza del hallazgo de un carnet de conducir de Letonia a su nombre con fotografía incluida, junto al testimonio de un funcionario policial, en el plenario, que aseguró haberse puesto en contacto con las autoridades de dicho país, en donde le confirmaron lo apócrifo del documento en cuestión, es prueba suficiente de tal comisión delictiva.

    DECIMO NOVENO.- En el motivo quinto, y articulado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la motivación en la individualización penológica, por indebida aplicación del art. 66 del Código Penal .

    Respecto al delito de blanqueo de capitales, la pena se ha de individualizar conforme al tipo básico que aplicamos, esto es, el art. 301 del Código Penal , en franja inferior y casi mínima, en un año de prisión, a la vista de la escasa cuantía del movimiento de fondos en camuflaje. Pero con respecto a la multa, no puede ser aplicada la cuantía total de 327.535 euros, sino la correspondiente al tanto de su actuación delictiva, esto es, 3.000 euros.

    Y en punto a la falsificación, la Audiencia justifica la pena de dos años de prisión pues esa documentación le permite a este recurrente, y a Sergio Urbano , «moverse en la clandestinidad como miembros de la organización», y en tanto que suprimimos la organización, tal justificación ya no puede mantenerse, de manera que se fijará en un año de prisión, más multa, que es la misma que la Sala sentenciadora de instancia determina en el caso de Hernan Gabriel , el cual, aun relacionado con la organización, como dicen los jueces «a quibus», «no aparece como miembro de la misma». Y en cuanto a la multa, se mantiene la misma, seis meses, a razón de una cuota diaria de tres euros, que es la mínima imponible.

    Recurso de Teodosio Urbano .

    VIGÉSIMO. - Excluido su primer motivo por vulneración constitucional, relativo a las intervenciones telefónicas, que ya ha sido analizado, en el segundo motivo, y por infracción de la presunción constitucional de inocencia, este recurrente plantea cuestiones coincidentes con el recurso que acabamos de resolver, relativo al acusado Everardo Eloy .

    montante de 1.800 euros, 800 euros y 300 euros. En total, 2.900 euros. Nos remitimos a los hechos probados.

    Como antes señalamos no existe suficiente apoyatura probatoria para mantener el subtipo agravado de integración en organización criminal, sino, en todo caso, una colaboración que podemos considerar esporádica, y que conforme al principio de proporcionalidad no puede acarrear una penalidad de las características de la impuesta.

    De manera que trasponiendo a este recurrente nuestros argumentos anteriores, será castigado como autor de un delito básico de blanqueo, a la pena de un año de prisión y multa en la cuantía blanqueada, esto es, en la suma de 2.900 euros.

    Nos recuerda la STS 486/2009, de 8 de mayo , que la jurisprudencia de esta Sala ha venido precisando que debe apreciarse el subtipo penal agravado de organización -que no puede confundirse con la mera coautoría o coparticipación- en aquellos casos en que los acusados se hayan aprovechado, para la realización del concreto delito enjuiciado, de redes estructuradas, más o menos formalmente, en las que estuviesen integrados («perteneciere») y en las que debe concurrir de ordinario una determinada jerarquía, un reparto de papeles y cierta vocación de continuidad ( sentencias de 28 de junio o 3 de noviembre de 2000 ). ( STS núm. 1095/2001, de 16 de julio ). Cumpliéndose con estos requisitos, es posible la existencia de una organización para la ejecución de una operación específica. También debe tenerse en cuenta que la agravación consiste en pertenecer a una organización, lo que excluye los supuestos de una mera colaboración accidental u ocasional. No debe confundirse esta posibilidad con la integración en una organización para la ejecución de una operación concreta, pues en este caso es evidente la pertenencia a la organización al tiempo de la ejecución, beneficiándose de la estructura organizativa. Se trata en definitiva de una colaboración esporádica, no de pertenencia o de integración en organización.

    Recurso de Guillerma Irene .

    VIGÉSIMO-PRIMERO.- El primer motivo de esta recurrente se articula por infracción de la presunción de inocencia, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Esta recurrente ha sido condenada como autora de un delito de blanqueo en el subtipo agravado de integración en organización criminal.

    Las cantidades blanqueadas han sido dos de 500 euros, y otra más de 1.100 euros, según consta en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.

    Las argumentaciones anteriores de los dos recurrentes últimos son plenamente aplicables a Guillerma Irene .

    No hay elementos probatorios para dar probado que forma parte de la organización criminal, siendo tales actos de colaboración en el blanqueo de capitales, esporádicos.

    En consecuencia, será castigada como autora de un delito básico de blanqueo, a la pena de un año de prisión y multa en la cuantía blanqueada, esto es, en la suma de 2.100 euros.

    Recurso de Amalia Inmaculada .

    VIGÉSIMO-SEGUNDO.- Una vez analizadas sus dos primeras quejas de contenido casacional, basadas en las intervenciones telefónicas, en el motivo tercero, y por vía de infracción de la presunción de inocencia, se reprocha la actividad de blanqueo de esta recurrente, pareja sentimental de Mariano Ambrosio .

    Esta recurrente no ha efectuado transferencias. La Audiencia la considera culpable de un delito de blanqueo de capitales en el subtipo de integración en organización criminal, entendiendo que participaba en la sociedad LURTAILA, SL, al 50 por 100 con Cesar Sabino . Sin embargo, como veremos después, al resolver su queja casacional, no existen elementos probatorios para considerar a este acusado como autor de un delito de blanqueo de capitales, ni tampoco a esta recurrente, fuera de las sospechas que puedan existir por su relación sentimental con Mariano Ambrosio , pero ya hemos dejado muy sentado en nuestra jurisprudencia que la simple convivencia marital no puede hacer partícipes de los delitos cometidos por el cónyuge, pues no se convierte el otro en garante por esta sola relación. En el caso de esta recurrente, no hay acto alguno de conversión de bienes, camuflaje, o transferencia, únicamente sus hijos tienen dos cartillas infantiles con una cantidad de 1.350 euros cada uno, y ella, en la cartilla, 5.000 euros, cuya procedencia no se ha probado que haya sido ilícita, al menos nada se dice sobre este aspecto por el Tribunal sentenciador. Y con respecto a la participación en la sociedad, ni siquiera se encuentra cuantificada en la sentencia recurrida, por lo que este dato impide la infracción delictiva: no puede existir blanqueo sin cuantificación económica.

    Al contrario, la Sala sentenciadora de instancia nos dice que el primer negocio de túnel de lavado es deficitario, y que tienen que trasladarse a Madrid para montar otro negocio, cuyo éxito tampoco se encuentra probado. También declara Cesar Sabino que si figuraba esta recurrente lo fue sin aportación dineraria ninguna, sino como medio de obtener un empleo.

    Con estos elementos, no puede afirmarse, con la seguridad que requiere una sentencia condenatoria, que Amalia Inmaculada es partícipe en el delito de blanqueo de capitales, por más que ciertamente existan sospechas al respecto, insuficientes para condenar.

    El Tribunal sentenciador no valora otros aspectos probatorios, ni siquiera el contenido del registro domiciliario, lo que no podemos aquí suplir en perjuicio de la recurrente. En suma, no se concreta cantidad alguna en el blanqueo, pues su supuesta aportación a la sociedad, no se cuantifica, razón por la cual falta un dato técnico imprescindible para que tal actividad pueda ser tomada como blanqueo de capitales.

    Se dictará segunda sentencia, absolviendo a esta recurrente.

    Recurso de Cesar Sabino .

    VIGÉSIMO-TERCERO.- En el primer motivo este recurrente cuestiona la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Este recurrente es quien constituye la sociedad mercantil LURTAILA con la anterior recurrente. Se explota en primer lugar un negocio de túnel de lavado en Badalona, que resulta deficitario, según relata la sentencia recurrida, y después, busca un local en Madrid, para instalar un negocio de paquetería.

    En el apartado dos de la sentencia recurrida se desgranan los elementos indiciarios probatorios que existen frente a este recurrente. Pero no son inequívocos, desde luego. Primeramente, dice la Audiencia que ha justificado el dinero con el cual ha constituido la sociedad mercantil citada, con fondos procedentes de la indemnización recibida por el cierre por ERE de su empresa anterior, OINTELUZ COMPONENTES, S.A. De otro lado, que también ha justificado un ingreso de cinco mil euros procedentes del rescate de una inversión. Luego desde este plano, no existe blanqueo alguno por carecer de delito antecedente.

    Se le imputa que facilitó un empleo -al menos, un contrato de trabajo, a Amalia Inmaculada - con objeto de que esta tuviera acceso a su regularización administrativa de residencia.

    La razón por la cual se argumenta que conocía que los fondos procedían del delito, la justifica la Audiencia en que, en una ocasión, con motivo de un arañazo que le habían hecho en el coche, advierte a su interlocutor que no sabía con quien se la estaba jugando, porque tenía un amigo que era ladrón en ley. De ello, deducen los jueces «a quibus» que «era plenamente consciente de la organización en la que se estaba introduciendo». Pues, bien, creemos que con este solo dato, la inferencia adolece de debilidad estructural, y no puede fundamentar sin más el conocimiento del origen delictivo del dinero que dijo que había invertido Mariano Ambrosio , cuyo numerario, como se ha expuesto, ni consta en su cuantificación, y ni siquiera se conoce si en efecto se llevó a transferir a Cesar Sabino . Si fuera así, los negocios de todos sus amigos serían penalmente reprochables, lo que, por ese solo hecho, no puede ser enervada, como decimos, la presunción de inocencia.

    En consecuencia, lo ambiguo de la inferencia, lleva a la absolución de este recurrente.

    Como hemos declarado en STS 237/2002, de 18 de febrero , la consecuencia es que un dato de ambigua significación, y que, por ello, no autoriza otra cosa que la sospecha, y otro de idéntico carácter, por su sola asociación no cambian de naturaleza a efectos probatorios. Pues una sospecha más otra sospecha son dos sospechas concurrentes, pero no una prueba incriminatoria. Es por lo que el razonamiento inferencial de la Sala tiene un vicio de origen que impide que el resultado pueda ser entendido como prueba de cargo bien obtenida.

    Recursos de German Ruben y de Rebeca Valentina .

    VIGÉSIMO-CUARTO.- Estudiaremos conjuntamente sus recursos, pues son prácticamente coincidentes. El primer motivo se articula por vulneración de la presunción de inocencia, que se proclama en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

    German Ruben junto a Rebeca Valentina , por encargo de Mariano Ambrosio se dirigen a diversas tiendas de Barcelona (Gucci y Louis Vuitton), a comprar artículos de lujo, pero la compra se frustra como consecuencia de la falta de aceptación de las tarjetas de crédito que llevan a su nombre, al rechazarlas el datafono. El motivo será estimado desde la perspectiva de la falsificación de las tarjetas, pues no se ha llevado a cabo prueba alguna de donde deducir que tales instrumentos de pago hayan sido alterados o falsificados por tales recurrentes, al no haberse realizado prueba pericial alguna, estando constituida la prueba sobre la declaración del personal dependiente de tales tiendas y de las cámaras de seguridad de los referidos establecimientos. Y si tomamos en consideración que sus cartillas de donde proceden las tarjetas, se encontraban sin saldo, como se apunta por la Sala sentenciadora de instancia, este elemento contribuye, aún más, a propiciar una duda más que razonable sobre el motivo del rechazo. En los hechos probados consta que Rebeca Valentina y German Ruben habían abierto unas libretas en la Caixa Catalunya, en julio y agosto de 2009, con 20 euros, y habían obtenido unas tarjetas de crédito. Tales tarjetas, desde el mes de septiembre, no tenían saldo. Los hechos enjuiciados se producen en el mes de octubre de 2009.

    La Audiencia únicamente se refiere a un informe de datos que se considera insuficiente, al no haber sido pericialmente analizadas las tarjetas. Consta en la causa que la única tarjeta intervenida estaba a nombre de Joaquin Matias , y que no lo fueron las correspondientes a German Ruben ni a Rebeca Valentina .

    La Audiencia deja también probado que los ahora recurrentes no tuvieron otra vinculación con Mariano Ambrosio que la referida, esto es, intentar comprar con sus tarjetas una serie de artículos de lujo, sin que se haya probado que falsificaron las bandas magnéticas de tales instrumentos de pago, aunque pudieran conocer la falta de crédito o saldo, por lo que intentaron estafar a los comercios indicados.

    Con respecto a la tentativa de estafa, ninguna objeción puede formularse a la prueba con la que ha contado el Tribunal sentenciador, en tanto constan, como decimos, las declaraciones de las dependientas y resto de personal de los comercios, y la documental consistente en los elementos videográficos que resultan de las imágenes obtenidas por las cámaras de seguridad. A estos dos recurrentes, se les absuelve por la Audiencia de pertenencia a la organización que lidera Mariano Ambrosio .

    En consecuencia, absolveremos, ahora, a estos recurrentes del delito de falsificación de tarjetas, manteniendo el delito de tentativa de estafa.

    Recurso de Sergio Urbano .

    VIGÉSIMO-QUINTO.- Este recurrente ha sido condenado por falsificación de documentos oficiales, concretamente, un pasaporte y una carta de identidad búlgara, que fueron hallados en el registro domiciliario de tal acusado.

    Los motivos que articula, tanto desde la perspectiva de la vulneración de la presunción de inocencia, como de las infracciones de ley que plantea, se reducen a impugnar la convicción de la Sala sentenciadora de instancia acerca de la falsedad documental y del juicio de autoría.

    No hay duda, de lo uno ni de los otro. Primero, porque consta en informe del Ministerio del Interior de la República de Bulgaria, que con respecto a un pasaporte con el nombre de Sergio Urbano no figura ninguna persona nacional de tal país que ostente ese pasaporte, y que, en cuanto a la carta de identidad, y su número, efectivamente existe, pero que está expedida a nombre de otra persona.

    De ahí que bien el propio recurrente haya falsificado tales documentos, o creado el primero (el pasaporte) de forma apócrifa, y modificado el segundo, la carta de identidad, o haya dado instrucciones al respecto, su autoría es clara, pues la aportación de su propia fotografía es sumamente relevadora y concluyente.

    En consecuencia, el recurso en tal aspecto no puede prosperar, pero lo hará en la individualización penológica en los propios términos de lo ya razonado al analizar el recurso de Everardo Eloy . Recurso de Hernan Gabriel .

    VIGÉSIMO-SEXTO.- Su queja casacional es similar al del recurrente anterior. En este caso, la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, nos dice que Hernan Gabriel se relacionaba con Torcuato Urbano , y disponía de una carta de identidad y un pasaporte de la República de Bulgaria a nombre de Candido Remigio , en el que se había colocado su fotografía. Estos documentos fueron intervenidos en el registro de su domicilio, sito en la CALLE004 n° NUM009 - NUM010 de Valencia, el día 15 de marzo de 2010.

    Este recurrente formula dos objeciones: por un lado, la irregularidad constitucional de acceder a registrar su domicilio, a los efectos de entender infringido el art. 18.2 de nuestra Carta Magna . Y por otro lado, reprocha que no existe prueba acerca de la falsificación que le atribuye el Tribunal sentenciador.

    Con respecto al primer apartado de su censura casacional, ha de convenirse que no se realiza un concreto análisis de los indicios que tuvo en consideración el juez a la hora de dictar el mandamiento de entrada y registro en su domicilio, aspecto éste que se encuentra perfectamente razonado por la Sala sentenciadora de instancia.

    En efecto, dicen los jueces «a quibus» que la petición de entradas y registro de los domicilios de todas las personas investigadas en este procedimiento la realiza la Fiscalía el 12 de marzo de 2010, y que todos los autos fueron testimoniados y aparecen en el tomo I del anexo I, donde se incorporan todos los datos sobre los registros domiciliarios. El Auto correspondiente a este recurrente figura al folio 93.

    Los indicios que se trasladan al Juzgado Central de Instrucción, se refieren a las conversaciones telefónicas de los miembros de esta red, que llevaban intervenidos sus teléfonos desde el 24 de julio de 2009, cuando se iniciaron las primeras observaciones, que se habían completado con vigilancias, y el juzgado ya tenla conocimiento del resultado que se había obtenido. Se conocía ya con mayores precisiones la forma de actuación de la red que se describe, y se va desarrollando en las resoluciones que ordenan los registros.

    Hernan Gabriel es una de las personas que se relacionan con Mariano Ambrosio , al punto de aparecer como uno de sus colaboradores más estrechos.

    Con esos indicios, el mandamiento de entrada y registro estaba perfectamente expedido. Se trata de una diligencia de las que hemos denominado de cierre de la investigación, tras las pesquisas correspondientes a través de observaciones telefónicas y cuando existen ya otros elementos indiciarios derivados de la investigación, conforme a la doctrina resultante, entre otras, de nuestra STS 435/2013, de 28 de mayo .

    En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, que es el segundo aspecto reprochado, la Audiencia, de forma impecable, no le considera miembro de la organización, pues señala que su contribución a una vigilancia para llevar a cabo, al parecer, un solo robo, no resulta suficiente para tener por probada tal integración, por tratarse de un acto aislado o esporádico. Pero en cuanto a la documentación, este acusado disponía en efecto de documentación falsa. El acta de registro de su domicilio figura en el folio 686 tomo II anexo I, y en él consta cómo se le intervino una tarjeta de identidad búlgara a nombre de Candido Remigio con fotografía de Hernan Gabriel (folio 687 vuelto). Las autoridades búlgaras informaron que esa documentación figura como sustraída en el folio 24.531 del tomo 55. El haber insertado en un documento auténtico otra fotografía supone la alteración de uno de sus elementos esenciales y lo convierte en falso. Y como dice acertadamente la Audiencia, tal falsificación solamente pudo hacerse por mandato de quien quiere aparecer como titular de tal documento.

    No hay, por consiguiente, vulneración de la presunción de inocencia, sino prueba concluyente al respecto. La alegación de que puede tratarse de un hermano gemelo, sin otras acreditaciones ni invocaciones, no puede ser tomada como válida a efectos de refutar la prueba que tuvo en consideración el Tribunal sentenciador.

    El recurso no puede prosperar.

    Costas procesales.

    VIGESIMO-SÉPTIMO.- Se declaran de oficio, a excepción de los recursos de Torcuato Urbano , Sergio Urbano y Hernan Gabriel , que por su desestimación, se imponen a estos dos recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Declarar HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los procesados DON Cesar Sabino , DON Joaquin Matias , DOÑA Guillerma Irene , DON Leon Olegario , DOÑA Rebeca Valentina , DON Everardo Eloy , DON Mariano Ambrosio , DOÑA Amalia Inmaculada , y DON German Ruben , contra Sentencia núm. 16/2016 de 18 de mayo de 2016 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Declaramos de oficio la costas procesales ocasionadas en la presente instancia por cada uno de sus respectivos recursos.

    Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los procesados DON Torcuato Urbano , DON Hernan Gabriel , y DOÑA Sergio Urbano , contra la referida Sentencia núm. 16/2016 de 18 de mayo de 2016 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

    En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

    Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Alberto Jorge BarreiroAndrés Palomo Del Arco Juan Saavedra Ruiz

    RECURSO CASACION núm.: 1488/2016

    Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

    TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres.

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    D. Alberto Jorge Barreiro

    D. Andrés Palomo Del Arco

    D. Juan Saavedra Ruiz

    En Madrid, a 9 de marzo de 2017.

    Esta sala ha visto el recurso de casación formulado por las representaciones de los recurrentes en la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 que instruyó Sumario núm. 8/12 por delito de asociación ilícita, delito continuado de blanqueo de dinero, delito de tentativa de asesinato, delito continuado de falsedad de documentos oficiales y mercantiles, delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito, delito de tenencia ilícita de armas y delito continuado de estafas mediante tarjetas de crédito, contra DON Mariano Ambrosio , con N.I.E. NUM021 , nacido en Rustavi (Georgia) el día NUM022 de 1972, hijo de Lorenzo Ildefonso y Maite Debora , DON Torcuato Urbano , con N.I.E. NUM023 nacido en Georgia el día NUM024 de 1973, hijo de Jesus Arcadio y Isidora Diana , DON Teodosio Urbano , con N.I.E. n° NUM025 , nacido en Armenia el día NUM026 de 1981, hijo de Antonio Urbano y Evangelina Guillerma , DON Geronimo Urbano , con Pasaporte de Georgia n° NUM027 , nacido en Klitaisi (Georgia) el día NUM028 de 1980, hija de Julio Iñigo y Vicenta Noemi , DON Cesar Sabino , con D.N.I, NUM029 nacido en Barcelona el día NUM030 de 1966, hijo de Rafael Inocencio y Aida Rocio , DON Amadeo Desiderio , con N.I.E. n° NUM031 :, nacido en Yerevan (Armenia) el día NUM032 de 1984, hijo de Martin Victoriano y Nieves Beatriz , DON Joaquin Matias , con N.I.E. NUM033 , nacido en Georgia el día NUM034 de 1987, hijo de Victorino Torcuato y Socorro Francisca , DOÑA Rebeca Valentina , con Pasaporte de Georgia n° NUM035 , nacida en Garbadani (Georgia) el día NUM036 de 1974, DON German Ruben , con Pasaporte de Georgia n° NUM037 , nacido en (Georgia) el día NUM038 1983, DON Hernan Gabriel , con N.I,E. n° NUM039 , nacido en Georgie el día NUM040 de 1972, hijo de Donato Rafael y Carla Luz , DOÑA Guillerma Irene , con N.I.E. n° NUM041 , nacida en Georgia el día NUM042 de 1976, hija de Alberto Virgilio y Agustina Justa , DON Everardo Eloy , NUM043 , nacido Tsageri (Georgie) el día NUM044 de 1972, hijo de Marino Urbano y Susana Petra , DOÑA Amalia Inmaculada , con N.I.E. n" NUM045 , nacida en Ucrania el día NUM046 de 1985, hija de Casimiro Placido y Margarita Asuncion , DON Sergio Urbano , nacido en Georgie el día NUM047 de 1974, hijo de Julian Augusto y Noelia Ofelia , DON Agapito Jesus , con Pasaporte de Georgia n° NUM048 , nacido en Rustavi (Georgie) el día NUM049 de 1977, hijo de Vidal Teodosio y Fermina Patricia , y DON Melchor Hugo , con N.1.E. n° NUM050 , nacido en Kuteísi (Georgie) el día NUM051 de de 1974, hijo de Juan Horacio y de Custodia Veronica , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 18 de mayo de 2016 dictó Sentencia núm. 16/2016 , la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de los procesados DON Cesar Sabino , DON Joaquin Matias , DOÑA Guillerma Irene , DON Leon Olegario , DOÑA Rebeca Valentina , DON Everardo Eloy , DON Mariano Ambrosio , DON Torcuato Urbano , DON Hernan Gabriel , DOÑA Amalia Inmaculada , DON Sergio Urbano , y DON German Ruben , y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, se procede a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes antecedentes y fundamentos. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS. - Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, salvo en cuanto al conocimiento de los hechos en la actuación de Amalia Inmaculada y de Cesar Sabino , y lo relativo a la falsificación de tarjetas con respecto a Mariano Ambrosio , German Ruben y de Rebeca Valentina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de absolver a Amalia Inmaculada y a Cesar Sabino , declarando de oficio las costas procesales de ambos acusados y dejando sin efecto los decomisos correspondientes a la parte que le corresponda en sus sociedades. Y A Mariano Ambrosio , se le mantiene la pena por delito de blanqueo de capitales siendo jefe de la organización, y por un delito de conspiración para el asesinato, así como por un delito de tentativa de estafa, absolviéndole por los delitos de tenencia ilícita de armas y falsificación de tarjetas de crédito.

A Torcuato Urbano , se le mantiene la pena como autor de un delito de blanqueo siendo encargado de la organización.

A Joaquin Matias , se le condena como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo siendo miembro de la organización, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 327.535 euros, con responsabilidad personal subsidiaria por su impago de dos meses, y se mantiene la pena como autor de un delito de tenencia ilícita de armas.

A Teodosio Urbano , como autor de un delito de blanqueo de capitales, un año de prisión y multa de 2.900 euros, con quince días de arresto personal subsidiario por su impago.

A Everardo Eloy , como autor de un delito de blanqueo de capitales, un año de prisión y multa de 3.000 euros, con quince días de arresto personal subsidiario por su impago, y como autor de un delito de falsificación de documentos oficiales, a la pena de un año de prisión y una pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros.

A Guillerma Irene como autora de un delito de blanqueo de capitales, un año de prisión y multa de 2.100 euros, con quince días de arresto personal subsidiario por su impago.

A German Ruben , se le absuelve del delito de falsificación de tarjetas de crédito, y se mantiene su condena como autor de un delito de tentativa de estafa en los propios términos dispuestos en la sentencia recurrida. A Rebeca Valentina , se le absuelve del delito de falsificación de tarjetas de crédito, y se mantiene su condena como autor de un delito de tentativa de estafa en los propios términos dispuestos en la sentencia recurrida.

A Hernan Gabriel se mantiene su condena en los propios términos (1 año de prisión y una pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros).

La condena de Sergio Urbano debe ser igual a la de Everardo Eloy , pues la sala de instancia lo justifica igual: 1 año de prisión y una pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros.

Y a Geronimo Urbano , no recurrente, se le mantiene la pena impuesta en la sentencia recurrida en sus propios términos, aparte de que forma parte de la organización, junto a Mariano Ambrosio , Torcuato Urbano y Joaquin Matias , guardando en su dormitorio el libro acreditativo de la cuenta común.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolver a Doña Amalia Inmaculada y a Don Cesar Sabino , declarando de oficio las costas procesales de ambos acusados y dejando sin efecto los decomisos correspondientes a la parte que le corresponda en sus sociedades.

Mantener a Don Mariano Ambrosio la pena por delito de blanqueo de capitales siendo jefe de la organización, y por un delito de conspiración para el asesinato, así como por un delito de tentativa de estafa, absolviéndole por los delitos de tenencia ilícita de armas y falsificación de tarjetas de crédito, con declaración de oficio de las costas correspondientes a estos delitos.

Mantener a Don Torcuato Urbano , la pena como autor de un delito de blanqueo siendo encargado de la organización.

Condenar a Don Joaquin Matias , como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo siendo miembro de la organización, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 327.535 euros, con responsabilidad personal subsidiaria por su impago de dos meses, y se mantiene la pena como autor de un delito de tenencia ilícita de armas.

Condenar a Don Teodosio Urbano , como autor de un delito de blanqueo de capitales, un año de prisión y multa de 2.900 euros, con arresto personal subsidiario de quince días por su impago.

Condenar a Don Everardo Eloy , como autor de un delito de blanqueo de capitales, un año de prisión y multa de 3.000 euros con arresto personal subsidiario de quince días por su impago, y como autor de un delito de falsificación de documentos oficiales, a la pena de un año de prisión y una pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros.

Condenar a Doña Guillerma Irene como autora de un delito de blanqueo de capitales, un año de prisión y multa de 2.100 euros con arresto personal subsidiario de quince días por su impago.

Absolver a Don German Ruben , del delito de falsificación de tarjetas de crédito, y se mantiene su condena como autor de un delito de tentativa de estafa en los propios términos dispuestos en la sentencia recurrida.

Absolver a Doña Rebeca Valentina , del delito de falsificación de tarjetas de crédito, y se mantiene su condena como autor de un delito de tentativa de estafa en los propios términos dispuestos en la sentencia recurrida. Mantener a Don Hernan Gabriel su condena en los propios términos (un año de prisión y una pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros).

Condenar a Don Sergio Urbano , como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documentos oficiales a la pena de un año de prisión y una pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros.

Mantener a Don Geronimo Urbano , la pena impuesta en la sentencia recurrida en sus propios términos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Alberto Jorge BarreiroAndrés Palomo Del Arco Juan Saavedra Ruiz

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    ...Alonso sino porque no se ha producido el traspaso de fondos que exige el tipo penal, al tratase de un delito de resultado, vide STS 149/2017, de 9 de marzo. Todo ello no obvia la comisión por imprudencia. La misma parte reconoce que hacía un favor, para que cobrara el acusado rebelde, lo cu......
  • SAP Madrid 8/2018, 6 de Febrero de 2018
    • España
    • 6 Febrero 2018
    ...que la integre (vid. SSTS 1504/2004, de 25 de febrero, 483/2007, de 4 de julio, 28/2010, de 28 de enero, 780/2013, de 25 de octubre). 149/2017 de 9de marzo, A su vez, se contempla un subtipo atenuado en el artículo 301.3 del Código Penal, cuando los hechos se realizasen por imprudencia grav......
  • SAP Barcelona 880/2018, 12 de Noviembre de 2018
    • España
    • 12 Noviembre 2018
    ...vitales cotidianas ( STS de 29 de abril de 2015), la adquisición de productos cotidianos de consumo o en cantidad exigua ( STS de 9 de marzo de 2017), o el pago de los alquileres de la vivienda no están en absoluto proscritas, porque no constituyen actos incluidos en la conducta típica del ......
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4 artículos doctrinales
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...de actos de blanqueo si no concurre la mencionada finalidad. En otras sentencias también se hace referencia a esta cuestión (STS núm. 149/2017, de 9 de marzo), donde se afirma que no es acto tipificado como blanqueo, la adquisición de productos cotidianos de consumo o en cantidad exigua (ST......
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    • 3 Agosto 2020
    ...delictiva», en particular del subtipo de trá‘co de drogas. Véanse, por ejemplo, las SSTS 1035/2013, 9 enero (FJ Cuarto), y 149/2017, 9 de marzo (FJ Décimo-cuarto), entre otras. 207 Así lo señala ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, L., «Problemas de interpretación de los tipos de organización y grupo criminal......
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    • 3 Agosto 2020
    ...de derecho penal. Contribución a la determinación del injusto penal de organización criminal », op. cit., pág. 276. 461 STS 149/2017, de 9 de marzo, FJ Décimo-octavo, que absuelve precisamente por falta de material probatorio de la pertenencia a la organización a uno de los acusados: CAPÍTU......
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    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...de noviembre). La adquisición de productos cotidianos de consumo o en cantidad exigua no son constitutivos del delito de blanqueo (STS 149/2017, de 9 de marzo). El tipo subjetivo de la conducta del artículo 301.1, párrafo primero, requiere que el responsable sepa que los bienes «tienen su o......

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