ATS 291/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1773A
Número de Recurso1341/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución291/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 17/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, como Diligencias Previas nº 1560/2011, en la que se condenaba a Humberto como autor de un delito de estafa en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a la pena de multa de cinco meses a razón de una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Martínez Fernández, en nombre y representación de Humberto , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 250.4 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, esencialmente de la declaración de la víctima. Califica su versión de los hechos de increíble e inexplicable. Sostiene que de la sentencia recurrida no se desprende la existencia de prueba de cargo desvirtuadora de su presunción de inocencia. Niega que hubiera habido un contacto entre él y el denunciante. Considera que la Sala debió estimar la existencia de una duda razonable.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de la misma la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. Los hechos probados de la sentencia señalan, en síntesis, que el día 9 de marzo de 2011, Humberto en compañía de otras personas a las que no afectan la resolución, contactaron con Olegario , en respuesta a un anuncio que éste había puesto en internet para el traspaso de un local por precio de 250.000 euros.

Una vez reunidos en la habitación NUM000 del hotel Ibis Madrid de la calle Manuel Malasaña de Madrid, le sacaron unos papeles blancos diciendo que se trataban de billetes procedentes de una subvención de un país africano, que estaban sin terminar, en la última fase; faltaba darles color a través de un proceso para el cual necesitaban billetes originales de los que sacaban el color necesario. Realizaron en su presencia un proceso en que cogieron los billetes blancos, les echaron un líquido, y se transformaron en billetes verdaderos, pidiéndole 100.000 euros para culminar el proceso y que si se culminaba le compraban el local. Quedaron en llamarle al día siguiente cuando hubiera comprobado la autenticidad de los billetes entregados.

Sospechando Jesús Manuel del ofrecimiento, acudió a denunciar los hechos en comisaría. El acusado fue detenido el día 10 de marzo, cuando en compañía de otra persona también acusada y en rebeldía, acudieron a una segunda cita con Jesús Manuel de la que estaba alertada la policía.

El motivo ha de ser inadmitido. De forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al condenado, tales como la declaración de Jesús Manuel , quien relató los hechos en los términos recogidos en los hechos probados. Declaración avalada por la de los agentes intervinientes, quienes declararon que el denunciante tras narrarles el primer encuentro, les dijo que había quedado con esas personas en el local. Establecieron un dispositivo por los alrededores. Al llegar el acusado y otra persona, el denunciante les indicó que eran las personas que le habían efectuado la propuesta, identificándolas como las personas que habían estado en la habitación.

El recurrente manifestó que él no intervino en los hechos, no contactó con el denunciante, y si bien ese día acudió al hotel con otro de los coacusados, Ehopi, se dirigió a una habitación distinta y les dejó hablando, desconociendo de lo que trataron. Declaración, afirma la Sala, que ha quedado desvirtuada por la declaración de Jesús Manuel , quien reconoció al acusado, sin ningún género de dudas, como una de las personas que le hizo el ofrecimiento en la habitación del hotel. Por lo demás, la declaración del recurrente no ha quedado corroborada con dato alguno.

Partiendo de dichas premisas: declaración del denunciante, corroborada por la interceptación del acusado cuando había acudido a la segunda reunión, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la comisión por el recurrente de los hechos objeto del presente procedimiento. Este juicio de inferencia, se ajusta a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, por lo que no se han producido las vulneraciones de derechos constitucionales denunciadas.

También alega el recurrente la aplicación del principio in dubio pro reo. Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la autoría y culpabilidad del recurrente.

El principio "in dubio pro reo" se desenvuelve en el campo estricto de la valoración de la prueba y el Tribunal, al realizar tal valoración, ha podido contar con elementos probatorios incriminatorios de convicción que han sustentado la determinación de la conducta del acusado que se recoge en el relato fáctico de la sentencia, sin que se ofrezca o presente duda alguna sobre su intervención en los hechos que se le imputan, por lo que dicho principio deviene inaplicable.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248 , 249 , 250.4 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal .

  1. Refiere que la falta de error en el destinatario del engaño rompe el nexo causal e impide que pueda considerarse consumado el delito de estafa. Asimismo, considera que la Sala ha incurrido en equivocaciones a la hora de valorar la prueba, que llevan a plasmar en el relato de hechos probados afirmaciones erróneas que ha llevado a la errónea aplicación del derecho material.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

    Decíamos en la STS 863/2016 : "Tal como hemos expuesto en resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 2-3 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1- 6 o 563/13, de 18-6 , entre muchas otras), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro y 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, el cual debe estar vinculado con la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

    Con respecto a la primera y última de estas exigencias, que son aquellas cuya concurrencia cuestiona el motivo, la STS 928/2005, de 11 de julio subraya que esta misma Sala ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la idoneidad o suficiencia del engaño a su adecuación en cada caso concreto, por lo que en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia la operatividad que resulte del principio de autorresponsabilidad.

    En la sentencia 900/2006, de 22 de septiembre , se argumenta que en el delito de estafa no basta con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que resulta normativamente exigido que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose a tal efecto en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado, que -como se indica en la sentencia de referencia- parte de la idea de que la mera verificación de una causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, requiriéndose constatar que la acción haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, esto es, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño, en orden a la producción del error y a la imputación de la disposición patrimonial perjudicial, comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.

    La doctrina de esta Sala (SSTS 17 de noviembre de 1999 , 634/2000, de 26 de junio , 564/07, de 25 de junio o 162/12 , de 15 de marzo, entre muchas otras), ha declarado también que, a la hora de estimar concurrente el elemento del engaño, es " bastante" aquel que se muestra suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, para lo que debe ofrecer una suficiente entidad que permita apreciar -en la convivencia social- que actúa como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 344/13, de 30-4 ).

    Por todo ello, es comprensible que la jurisprudencia de esta Sala niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa en aquellos casos en los que la propia indolencia, y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal, hayan estado en el origen del acto dispositivo ( sentencia 1024/2007, de 30-11 ); si bien, de adverso, se ha dicho también que la suficiencia del engaño no impone que no exista posibilidad de desvelarlo, antes al contrario, será éste bastante si es capaz de inducir a confusión a quien preste una atención o diligencia que pueda ser considerada normal o razonable en el concreto ámbito en que la activad se desarrolle ( STS 948/02, de 8 de julio ), esto es, si resulta tan convincente que pueda romper la barrera de desconfianza que el sujeto pasivo pueda tener frente a un extraño y realizar por ello un acto de disposición patrimonial ( STS 659/05, de 8 de abril )".

  3. La aplicación de la doctrina de esta Sala determina la inadmisibilidad del motivo. El ardid se revistió de una significación adecuada para generar error, al menos en un sector de la población que presenta un determinado grado de credulidad y que la propia dinámica delincuencial se encarga de explorar y seleccionar, como empíricamente evidencian los frecuentes casos en los que el llamado timo de los "billetes tintados" ha motivado el posicionamiento de esta Sala reconociendo su naturaleza delictiva (SSTS 479/2008, de 16-7 ; 476/2009, de 7-5 ; 270/2010, de 26- 3 ; 100/2011, de 22-2 ; 500/2011, de 16-5 ; y 792/2012, de 11-10 o 563/2013 de 18-6 ).

    En definitiva, el acusado desplegó un comportamiento con entidad para producir engaño en el denunciante, que no llegó a desplegar los efectos pretendidos por el acusado porque el denunciante acudió a la policía al sospechar de lo ilícito de la operación, no porque fuera detectable a primera vista el engaño.

    Finalmente, el recurrente hace referencia a una equivocación de la Sala en la valoración de la prueba; se tratan de manifestaciones que exceden del cauce casacional empleado, apartándose del tenor de los hechos probados, en los que se describe una maniobra defraudatoria con entidad suficiente para haber podido provocar un error en el denunciante, con el consiguiente perjuicio económico.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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