STS 98/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:835
Número de Recurso1325/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución98/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de febrero de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. María Fátima Yagüe Sanz, en nombre y representación de LABORATORIOS ALTER, S.A., contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, en fecha 11/Febrero/2015 [recurso de Suplicación nº 34/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, autos 156/2013, en virtud de demanda presentada por Dª. Tomasa contra LABORATORIOS ALTER, S.A., INSS y TGSS, sobre CANTIDAD.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2013, el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimo la demanda formulada por Dª. Tomasa , revoco parcialmente la resolución del INSS de 14-10-2012, fijando como base reguladora de la prestación de jubilación allí establecida, la de 1.914,81 euros mensuales. Y condeno a la mercantil LABORATORIOS ALTER SA a asumir el coste causado por la nueva base reguladora indicada y al INSS y TGSS a anticipársela en la cuantía resultante».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- Dª. Tomasa que prestaba servicios para Laboratorios Alter, SA desde el 1-1-1970, suscribió con ella un contrato de jubilación parcial reduciendo su jornada en un 85% al tiempo que se le reconoció por resolución del INSS de 26-4-2010 una jubilación parcial a razón del 85% de una base reguladora de 1.810,22 euros.- SEGUNDO.- Paralelamente Laboratorios Alter suscribe un contrato de relevo el 163-210, causando el relevista baja voluntaria en la empresa el 6-10-2011.- No fue hasta el 20-3-2012 cuando esta mercantil suscribió un nuevo contrato de relevo para sustituir a la actora.- TERCERO.- Por resolución del INSS de 24-4-2012 se declaró a Laboratorios Alter responsable del pago de la prestación de jubilación parcial de la demandante por el periodo en que no contrató a relevista, habiéndose abonado por la mercantil a la gestora la suma de 9.416,26 euros por este motivo y además haber cotizado a Seguridad Social por el 15% de la jornada de la demandante durante este periodo.- CUARTO.- Al cumplir los 65 años solicita la demandante acceder a la jubilación ordinaria y se dicta resolución por el INSS el 14-10-2012 por la que se le reconoce una prestación del 100% de una base reguladora que fija en 1.863,42 euros.- QUINTO.- De considerase para la fijación de la base reguladora las bases de cotización del periodo en que el empresario careció de relevista, la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria ascendería a 1.914,81 euros».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de LABORATORIOS ALTER, SA., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de LABORATORIOS ALTER, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, de fecha 5 DE Abril de 2013 , en los autos número 156/2013, en virtud de demanda presentada por Dña. Tomasa , en reclamación de Seguridad Social, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan efectuado el destino correspondiente».

CUARTO

Por la Letrada Dª. María Fátima Yagüe Sanz, en nombre y representación de LABORATORIOS ALTER, S.A., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de noviembre de 2007 (R. 2085/2007 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión de fondo que se plantea en las presentes actuaciones es la relativa a la imputación de responsabilidad por diferencias en la base reguladora de la pensión de Jubilación, cuando el beneficiario tuvo previa situación de Jubilación parcial y la empresa no sustituyó durante cinco meses al trabajador relevista que había sido inicialmente contratado y causado baja voluntaria, dejando por ello de cotizar durante ese periodo de tiempo por el 15% de la jornada del beneficiario, produciendo así una diferencia de bases de cotización real de 51,39 €/mes y pretendida -en demanda- de 79,3 €/mes.

  1. - Por el referido impago de cuotas, el INSS declaró la responsabilidad de la empresa respecto de la prestación de Jubilación parcial, habiendo satisfecho la empleadora a la EG por tal concepto un total de 9.416,26 €.

  2. - Posteriormente, al acceder a la pensión de Jubilación ya con 65 años, el trabajador reclamó las diferencias arriba indicadas, y el J/S nº 33 de los de Madrid resolvió -por sentencia de 05/04/13 [autos 156/13]- declarar una base reguladora de 1914,81, frente a los 1810,22 € reconocidos en vía administrativa y los 1863,42 € pretendidos en demanda, condenando a la entidad mercantil a asumir el coste causado por la nueva pensión y a la EG a anticipar la cuantía resultante.

  3. - Aunque no se había efectuado por las partes alegación ninguna respecto a la recurribilidad de la sentencia, el J/S -sin razonamiento alguno al respecto- declaró la procedencia del recurso de Suplicación.

  4. - A pesar de que en el referido trámite de Suplicación en el INSS manifestó la improcedencia del recurso, en razón de la cuantía, la STSJ Madrid 11/Febrero/2015 [rec. 34/14 ], rechaza el alegato argumentando «la afectación general notoria de la cuestión debatida»; y entrando en el fondo del asunto desestima el recurso interpuesto.

  5. - Se formula por la empresa recurso de casación para la unificación de la doctrina, señalando como contraste la STSJ País Vasco 09/11/07 [rec. 2085/07 ] y denunciando la infracción de los arts. 126 LGSS y 94 a 96 del Decreto 907/1966 [21/Abril ].

SEGUNDO

1.- En su impugnación del recurso, el INSS plantea como cuestión previa la ya alegada cuestión de irrecurribilidad de la sentencia de instancia, por no alcanzar la cuantía mínima para tener acceso a la Suplicación. Y coincidiendo plenamente con la tesis de la Entidad Gestora y aceptando el razonado informe del Ministerio Fiscal, hemos de rechazar el recurso y dejar imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada, por cuanto ni en du día cabía interponer recurso de Suplicación ni -en consecuencia- es admisible el recurso de casación interpuesto.

  1. - Señalemos, en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y que ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (recientes, y precisamente en supuestos de reclamación de diferencias en la BR de diversas prestaciones, pueden citarse las SSTS 29/06/16 -rcud 245/15 -; 25/10/16 -rcud 3690/15 -; y 01/12/16 -rcud 1351/15 -).

  2. - En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar: a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de casación «responde a un interés abstracto: la defensa del "ius constitutionis" y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( SSTC 79/1985, de 3/Julio ; y 108/1992, de 14/Septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 -rcud 4254/02 -; ... 28/01/09 - rcud 2747/07 -; y 03/02/10 -rcud 136/09 -); b) que aquel concepto -afectación general- no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (así, también para diferencias en la base reguladora, SSTS 23/06/15 -rcud. 2325/14 -; 23/06/15 -rcud 1911/14 -; 24/06/15 -rcud 1470/14 -; 29/06/15 -rcud 1626/14 -; 11/09/15 -rcud 2873/14 -; 14/09/15 -rcud 2185/14 -; 15/09/15 -rcud 3306/14 -; 02/06/16 -rcud 3820/16 -; 29/06/16 -rcud 245/15 -; 14/07/16 -rcud 578/15 -; y 25/10/16 -rcud 3690/16 -); y c) que en la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art. 219 LRJS , para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina [éste sería el caso de autos] ( SSTS 23/06/15 -rcud 2325/14 -; 29/06/15 -rcud 1626/14 -; 29/06/16 -rcud 245/15 -; y 14/07/16 -rcud 578/15 -).

  3. - En el caso presente, rechazamos la posibilidad de acceso a los recursos de suplicación y casación, porque -contrariamente a lo que el TSJ afirma y ni siquiera trata de justificar argumentalmente- no existe dato alguno en la presente litis que permita afirmar la existencia de la cuestionada «afectación general», fuera de la posible proyección teórica del problema debatido, no habiendo sido tan siquiera alegada por ninguna de las partes; y mucho menos que haya sido probada..

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a excluir -tal como interesan el Ministerio Fiscal y el INSS- la admisibilidad del presente recurso, por entender que la litigiosidad acreditada no ofrece la cualificación de «general» que determinaría el acceso al recurso de suplicación y, en consecuencia, al presente de casación para la unidad de la doctrina. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Inadmitir el recurso de casación para la unidad de la doctrina interpuesto por la representación de la empresa «LABORATORIOS ALTER, SA».

  2. - Anular la STSJ Madrid 11/Febrero/2015 [rec. 34/2014 ].

  3. - Declarar la firmeza de la sentencia que con fecha 05/Abril/2013 dictó el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid [autos 156/2013].

  4. - Acordar la devolución del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, sin imposición de costas a la recurrente en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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