STS 123/2017, 14 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Febrero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Carolina , representada y defendida por la Letrada Sra. Olmos Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación nº 427/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en los autos nº 967/2012, seguidos a instancia de dicha recurrente contra D. Luis Pablo , sobre despido. Han comparecido en concepto de recurridas Dª Guillerma , Dª Mónica y Dª Tamara (legítimas herederas de D. Luis Pablo ), representadas y defendidas por el Letrado Sr. Arriaza Sanjurjo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que, desestimando las pretensiones de la demanda relativas al despido y estimando en parte las correspondientes a la reclamación de cantidad, condeno a Luis Pablo a abonar a Carolina la cantidad de 4.462,70 euros, más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La representación de D. Luis Pablo , solicitó la aclaración de dicha sentencia que fue resuelta por auto de 29 de enero de 2014, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Acuerdo acoger el recurso examinado y excluir el devengo de los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de 4.462,70 euros reconocidos en la sentencia a favor de la actora».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«1º.- La actora prestaba servicios profesionales como empleada de hogar en el domicilio del demandado desde el día 04.10.90, percibiendo un salario mensual neto, sin prorrateo de pagas extraordinarias, de 700,00 euros.

  1. - La actora inició situación de incapacidad temporal el día 13.06. 12 (partes de baja y confirmación adjuntos a la demanda), que persistía a la fecha de interposición de la demanda, 10.08.12, según se desprende de las manifestaciones de su hecho segundo: "Que desde el día 13 de junio me encuentro en situación de I.T".

  2. - La actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

  3. - Mediante burofax impuesto el día 25.06.12, notificado el día siguiente, la parte demandada remitió a la actora carta del siguiente tenor:

    Por la presente le comunicó mi voluntad expresa de DESISTIR del contrato de fecha 04/10/1990, dando por resuelta la relación laboral con efectos desde el próximo 30/06/2012 cumpliendo así el período de preaviso pactado y abonando la diferencia.En cumplimiento de lo establecido en el art. 11.3 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre , que regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, pongo a su disposición, en este mismo acto, la suma de 3.832,70 euros, en concepto de indemnización legal por el desistimiento, suma equivalente al salario de 7 días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades, así como la suma de 841,22 euros, en concepto de liquidación. Pudiendo pasarse a recibir su liquidación, indemnización y finiquito, desde el día de hoy, al domicilio familiar, viéndome en la obligación de consignar las cantidades de no personarse a cobrar en el plazo de 48 horas.

  4. - La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 06.07.12, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 26.07.12. En este acto, la parte demandada ofreció a la actora el importe de 4.673,92 euros, por los conceptos del desistimiento: indemnización y liquidación. La actora rechazó el ofrecimiento.

  5. - La actora reclama en la demanda 700,00 euros del salario de junio de 2012, 350,00 euros en compensación de las vacaciones devengadas y no disfrutadas en el mismo año, y 350,00 euros de la paga extraordinaria de verano de 2012, por importe total de 1.400,00 euros. En la papeleta de conciliación previa pedía 1.260 euros, en que incluye la prestación de incapacidad temporal del 13 al 30 de junio.

  6. - La actora ha percibido el importe de 350,00 euros en concepto de media paga extraordinaria de junio de 2012 (doc. 7 de la parte demandada, reconocido de contrario). Descontando ese importe, la parte demandada reconoce adeudar 4.461,99 euros por los conceptos de indemnización derivada del desistimiento y liquidación.»

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. MARIA DEL CARMEN GARCIA GARRIDO, en nombre y representación de Dña. Carolina , contra la sentencia de fecha 11/11/2013 dictada por el Juzgado de lo Social n° 01 de Madrid en sus autos número Despidos/Ceses en general 967/2012, seguidos a instancia de Dña. Carolina frente a D. Luis Pablo , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.»

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Olmos Fernández, en representación de Dª Carolina , mediante escrito de 25 de marzo de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de abril de 2013 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 11.3 y 4 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a las recurridas personas para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

La cuestión central sobre la que se discute versa sobre la calificación del acto extintivo realizado por el empleador en un supuesto de empleo doméstico. Se trata de precisar si la falta de efectiva puesta a disposición de la indemnización comporta que el pretendido desistimiento ( art. 11.3 RD 1620/2011 ) se transforme en despido.

  1. Antecedentes relevantes.

    1. Reproducidos más arriba los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Social y rechazado por la Sala de suplicación el intento de rectificarlos, ahora basta con destacar los que enmarcan el litigio:

      La trabajadora es empleada de hogar en el domicilio del demandado desde 1990. El 13 de junio de 2012 inicia incapacidad temporal (IT).

      El 25 de junio de 2012 el empleador le remite burofax comunicando su "voluntad expresa de DESISTIR del contrato", con efecto del día 30 posterior.

      El referido escrito expone que "en cumplimiento de lo establecido en el art. 11.3 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre , que regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, pongo a su disposición, en este mismo acto, la suma de 3.832,70 euros, en concepto de indemnización legal por el desistimiento, suma equivalente al salario de 7 días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades, así como la suma de 841,22 euros, en concepto de liquidación".

      Finalmente, el empleador indica a la trabajadora que puede "pasarse a recibir su liquidación, indemnización y finiquito, desde el día de hoy, al domicilio familiar, viéndome en la obligación de consignar las cantidades de no personarse a cobrar en el plazo de 48 horas".

    2. Fracasada la conciliación administrativa, la actora reclama diversas cuantías adeudadas y la calificación del acto extintivo como despido. En su demanda indica que "de la simple lectura de la carta se desprende que debe ser calificada de despido improcedente habida cuenta de las manifestaciones que se realizan carentes de sentido".

    3. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, fechada el 11 de noviembre de 2013 , complementada mediante Auto de 29 de enero de 2014, pone fin al procedimiento en la instancia.

      Su Fundamento Segundo advierte que constituye variación sustancial de la papeleta de conciliación y de la demanda la alegación respecto de que el desistimiento no es válido por falta de puesta a disposición de la indemnización correspondiente al mismo. Por tanto "debe tenerse por no efectuada esa variación sustancial" que colisiona con los arts. 80.1.c y 85.1 LRJS . Ello es así "tanto respecto de la introducción de hechos nuevos relevantes para la resolución del pleito como porque, sobre esos hechos, modifica la parte actora el elemento causal del pleito o causa de pedir".

      Su Fundamento Segundo considera que tampoco prosperaría la pretensión sobre despido improcedente "aun adoptando como hipótesis que aquellas alegaciones hubieran sido oportunamente hechas por la parte actora". Considera la sentencia que existe un impedimento claro que impide poner a disposición de la trabajadora el importe indemnizatorio (su situación de IT).

      La sentencia concluye "desestimado las pretensiones de la demanda relativas al despido" y estimando en parte las demás (condenando al empleador a abonar 4.462,70 euros).

    4. Disconforme con la referida sentencia, la trabajadora presenta recurso de suplicación articulado en un motivo para revisión fáctica y tres por infracción de diversos preceptos.

  2. Sentencia recurrida.

    1. La STSJ Madrid 11190/2014, de 15 de diciembre (rec. 427/2014 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora; su fallo concluye afirmando que " debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia" .

    2. El primero de los motivos del recurso de suplicación persigue la introducción de un hecho probado conforme al cual la papeleta de conciliación sí advertía la falta de puesta a disposición de la indemnización propia del desistimiento.

      La sentencia rechaza lo pretendido porque de la citada Papeleta de Conciliación no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable la existencia de error alguno en el Juzgador de instancia.

    3. Respecto de los motivos de fondo, se pasa revista a las normas aplicables del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, sobre empleados de hogar (arts. 10.2 , 11.3 y 11.4 ). Examina el escrito extintivo ("no ofrece ninguna duda sobre la voluntad del empleador de desistir") y los hechos acaecidos para concluir que el empleador "puso a disposición de la empleada del hogar la indemnización legal y fue ésta la que ni acudió al domicilio familiar a recibir los citados emolumentos en metálico, ni aceptó el posterior ofrecimiento".

  3. Recurso de casación unificadora.

    El 25 de marzo de 2015 registra la actora su recurso de casación para la unificación de doctrina. Viene articulado en motivo único, denunciando la infracción de los apartados 3 y 4 del art. 11 del RD 1620/2011, de 14 noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

    Insiste en la existencia de despido improcedente, por la falta de puesta a disposición de la indemnización de forma simultánea a la comunicación de la voluntad de desistir. Subraya que en ningún momento ha habido entrega material de la indemnización a la trabajadora, ni siquiera verdadero intento (como hubiera sido acudir a su domicilio).

  4. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 18 de febrero de 2016, la representante del Ministerio Fiscal considera que el recurso debe desestimarse, por falta de contradicción entre las sentencias contrastadas.

  5. Preceptos relevantes para el caso.

    1. Tanto el recurso cuanto la sentencia recurrida toman como eje de sus razonamientos las previsiones del Real Decreto 1620/2011, de 13 de noviembre, que regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. Su Disposición Transitoria Primera prescribe que la norma se aplica "a los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor", aunque "la cuantía de la indemnización prevista a la finalización del contrato por desistimiento conforme al artículo 11.3 , se aplicará a los contratos que se concierten a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto".

    2. Respecto del desistimiento por parte del empleador, el art. 11.3 prescribe que " deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa ".

      Asimismo, ese apartado dispone que " simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades ".

    3. Conforme al artículo 11.3 " se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias establecidas en el apartado 2, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior, o bien no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo a la comunicación.

      No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no supondrá que el empleador ha optado por el despido, sin perjuicio de la obligación del mismo de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta" .

    4. Finalmente, el artículo 11.2 dispone que " El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores . Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.

      Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente" .

    5. Asimismo, dados los términos en que se pronuncia la sentencia del Juzgado de lo Social reseñada, interesa recordar el tenor de dos preceptos procesales. El artículo 80.1.c) LRJS prescribe que la demanda debe consignar la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad .

      Por su lado, el artículo 85.1 LRJS disciplina el acto de celebración del juicio, especificando que el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

  6. Doctrina de la Sala.

    Las SSTS 5 de junio 2002 (rec. 2506/01 ) y 27 junio 2008 (rec. 2235/2007) albergan doctrina pertinente para el caso. Aplica la anterior regulación (Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto, regulador de la relación especial del servicio de hogar familiar), pero su contenido es similar a la vigente (la recién expuesta del RD 1620/2011) sobre desistimiento y despido. Allí se sostiene que el desistimiento lleva consigo un preaviso y una simultánea puesta a disposición de la indemnización reducida; tales exigencias no aparecen, en la letra de la ley, como un requisito de sustancia (ad solemnitatem); pero, o bien el derecho a estos últimos beneficios aparece explícito en las declaraciones del empleador, o bien se deduce con facilidad y certeza de un comportamiento tácito concluyente (facta concludentia). Lo que desde luego debe rechazarse, se repite, es que el empleador se limite a decir a la empleada que se marche, y que sea ésta la que tenga que adivinar qué hay tras esas palabras: un despido o un desistimiento; y además, si piensa que es un despido, probarlo suficientemente.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Como queda expuesto, la cuestión controvertida consiste en determinar si en las circunstancias expuestas (escrito manifestando voluntad de desistir, empleada en situación de IT, invitación a retirar la cantidad pasando por el lugar de trabajo) estamos ante un desistimiento o ante un despido improcedente.

Tanto por exigencia legal cuanto por advertencia del Ministerio Fiscal, hemos de comenzar comprobando la concurrencia del presupuesto procesal de la contradicción entre sentencias contratadas. Solo en caso de que abracemos una respuesta afirmativa podremos examinar el acierto de las diversas interpretaciones que se postulan sobre el artículo 11 del Real Decreto 1620/2011 , aplicando los criterios de nuestra doctrina salvo que hubiere motivo para alterarlos.

  1. Alcance de la contradicción exigida a efectos del recurso de casación.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    Conviene reiterar la doctrina sobre la falta de contenido casacional que tienen las cuestiones relativas a los hechos declarados probados y su revisión por error. En este sentido la Sala ha señalado con reiteración que "la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 5-12-2011 (R. 905/2011 ) y 5 de marzo de 2013 (R. 4280/2011 )".

    Puesto que no basta con la existencia de doctrinas opuestas entre las sentencias comparadas por cada motivo del recurso, hemos de examinar si las diferencias entre ambas son relevantes hasta el extremo de impedir la oposición y contraste que este recurso unificador exige.

  2. La STSJ Cataluña 2483/2013, de 8 abril .

    1. La sentencia de contraste ( STSJ Cataluña 2483/2013 de 8 de abril ) aborda supuesto de empleada de hogar que comienza trabajando "por horas" y pasa a hacerlo a tiempo completo posteriormente. Son hechos relevantes los siguientes:

      La actora causa baja médica el 10/01/2012, estando en ese momento embarazada de 9 semanas y 3 días.

      Ese mismo día el empleador le remite burofax comunicándole que da por extinguida la relación por desistimiento con efectos del día 29/01/2012, y que pone a su disposición la indemnización legal correspondiente.

    2. El Juzgado de lo Social declara nula la extinción del contrato, atendido el embarazo de la trabajadora.

    3. La sentencia referencial recalca que no ha habido en el caso una real y efectiva puesta a disposición de la indemnización, lo que comporta que se esté ante un despido y que el mismo merezca la calificación de improcedente, que se torna en nulidad ("objetiva") como consecuencia del embarazo de la trabajadora. Por tanto, desestima el recurso de suplicación del demandado porque el art. 11.3 RD 1620/2011 exige como requisito ad solemnitatem para el desistimiento empresarial que se realice una efectiva y simultánea puesta a disposición de la indemnización debida a la trabajadora, de suerte que en el supuesto analizado debe calificarse aquella unilateral decisión resolutoria como constitutiva de despido.

  3. Consideraciones generales.

    1. Similitud aparente.- Una primera visión del asunto examinado basta para comprender la relativa similitud de lo debatido en ambos casos. En ambos casos termina un contrato de servicio del hogar familiar por libre decisión del empleador; también en los dos el desistimiento se realiza sin la entrega simultánea de la indemnización; en fin, las trabajadoras demandantes se encuentran en situación de baja por incapacidad temporal.

      Las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas. La recurrida argumenta que la voluntad de desistir está clara, que hay puesta a disposición y que la trabajadora debió acudir al domicilio del demandado para cobrar la indemnización. La de contraste considera que la entrega efectiva de la indemnización es una carga del empleador cuyo incumplimiento determina necesariamente la existencia de despido.

    2. Calificación del despido .- Desde esa perspectiva de semejanzas podría pensarse, como hace el recurso, que carece de relevancia el que la sentencia referencial desemboque en la calificación del despido como nulo (por la condición gestante de la empleada despedida) mientras que en el presente caso solo se ha postulado, y así se sigue haciendo, la existencia de un despido improcedente.

      Constituyendo el embarazo de la trabajadora una diferencia obvia y relevante desde la óptica de la protección frente al despido, lo cierto es que a efectos del debate sobre si ha habido desistimiento o despido bien puede neutralizarse tal circunstancia, de modo que no impida el contraste.

    3. Puesta a disposición de la indemnización.- Más complejidad surge cuando se observa que la sentencia recurrida afronta su decisión a partir del presupuesto de que ha habido efectiva puesta a disposición de la indemnización (" en atención a las específicas circunstancias que se constatan por la Sala habremos de entender que el empleador puso a disposición de la empleada de hogar la indemnización legal y fue ésta la que ni acudió al domicilio familiar a recibir los citados emolumentos en metálico, ni aceptó el posterior ofrecimiento de su empleador "). Por el contrario, la sentencia de contraste parte de " la reconocida ausencia de una efectiva y simultánea puesta a disposición de la indemnización debida".

      Como es sabido, el recurso de casación para la unificación de doctrina ni permite revisar los hechos que han sido declarados probados, ni puede descender al examen de la valoración que de las pruebas practicadas hayan efectuado los órganos jurisdiccionales. La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 ), 10 enero 2017 (rec. 1670/2014 )].

      Desde la óptica de la contradicción entre sentencias que ahora examinamos, se trata de obstáculo importante, pero no insalvable. Aunque no podemos revisar los hechos declarados probados, sin embargo, sí es posible que valoremos la trascendencia de aquello que la sentencia recurrida da como cierto. La imposibilidad de revisar los hechos declarados como probados no impide que esta Sala determine la trascendencia que los mismos poseen, como advierten, por ejemplo, las SSTS 2 junio 2000 (rec. 311/1999 ) o 14 marzo 2001 (RJ 2001, rec. 2623/2000 ). Si se piensa que, a efectos de la contradicción, debe prevalecer lo que se ha considerado como probado, no la valoración que de ello se realiza, también puede obviarse este aparente obstáculo al análisis del fondo del recurso.

  4. Consideraciones específicas.

    1. Reiteradamente hemos advertido que no cabe impugnar a través del recurso de casación para unificación de doctrina aquello que adquirió firmeza en la instancia por no haber sido objeto del recurso de suplicación. Como recuerdan la STS 13 febrero 2013 (rec. 2854/2011 ) y las muchas que cita, la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación, y, concretamente, en la esfera del recurso de casación para la unificación de doctrina; todo motivo formulado en este recurso, que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 LPL , se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto Žel término de referencia en el juicio de contradicciónŽ es Žuna sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación. Esto es, cabalmente, lo acaecido.

    2. La sentencia del Juzgado reprocha a la demandante que ha introducido una cuestión nueva, ajena a la papeleta de conciliación y a la demanda. A partir de ahí, descarta que pueda examinarse la incorrección del desistimiento desde la perspectiva de que la indemnización no había sido puesta a disposición de la trabajadora.

      El recurso de suplicación articula un primer motivo tendente a demostrar que la papeleta de conciliación, mediante anotación manuscrita, sí advertía de esa falta de puesta a disposición. Pero ninguna protesta o intento de rectificación se lleva a cabo respecto de la discordancia entre lo pedido por la demanda y lo expuesto en el acto del juicio acerca de la falta de puesta a disposición de la indemnización.

    3. Lo anterior implica que, aunque hubiese prosperado la revisión fáctica instada ante la Sala del TSJ de Madrid, queda sin combatir un dato trascendente: el Juzgador de instancia entiende que en el acto de juicio se estaba introduciendo un hecho nuevo (la falta de puesta a disposición del monto indemnizatorio), por cuanto que la demanda lo silenciaba.

      La sentencia de instancia considera que la introducción novedosa en el acto del juicio del hecho relativo a la falta de la puesta a disposición de la indemnización y la utilización de este hecho como fundamento de la pretensión de que la extinción contractual sea calificada como despido improcedente constituye una variación sustancial evidente vulnerando los arts. 80 1 c ) y 85.1 LRJS , aunque a mayor abundamiento valorara después, para descartar el despido, el que la actora no acudiera al domicilio en donde prestaba servicios para cobrar la indemnización ofrecida y que correspondía con la que era legalmente procedente.

    4. Que el recurso de suplicación pretendiera ampliar el relato fáctico para hacer constar que la papeleta de conciliación mencionaba que el empleador había incumplido la puesta a disposición, no empece al hecho de que posteriormente en su demanda no mencionara esta causa de pedir el despido. La demanda omite cualquier mención a la falta de puesta a disposición y centra su pretensión en que "las manifestaciones que se están realizando en la carta de desistimiento del empleador son absolutamente inciertas como acreditaremos en el momento procesal oportuno: debe en consecuencia declararse la improcedencia del despido de conformidad con los preceptuado en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores ".

      Y el recurso de suplicación no postula la corrección de lo manifestado en la sentencia de instancia acerca del silencio observado en la demanda sobre la ausencia de puesta a disposición, por lo que queda firme. Tampoco se introduce ningún motivo de recurso postulando la aplicación indebida de los arts. 80 y 85 LRJS : De este modo: la sentencia de instancia queda firme en el aspecto referido a que no puede introducirse en el debate procesal la conversión del desistimiento en despido como consecuencia de que no se haya puesto a disposición la indemnización. El Ministerio Fiscal apunta que, de ese modo, la causa excluyente de la calificación de desistimiento queda firme.

    5. En la sentencia de contraste no ha sucedido nada de lo expuesto. Los objetos litigiosos poseen contornos heterogéneos y, por tanto, desde la perspectiva del art. 219.1 LRJS quiebra la preceptiva contradicción de "hechos, fundamentos y pretensiones". Mientras que en este caso la falta de puesta a disposición no constituye un hecho que pueda examinarse como integrado en la pretensión (Juzgado de lo Social), en la de contraste tal cuestión está inédita.

    6. Si bien se mira, las sentencias contrastadas no se contradicen en la doctrina respecto de las consecuencias que posea el desistimiento cuando no se pone a disposición la indemnización. Lo que hacen es valorar de modo diverso la conducta del empleador y de la empleada cuando el desistimiento se produce estando la relación laboral suspendida como consecuencia de incapacidad temporal. Lo que sucede es que no podemos entra en esa cuestión porque lo impide la ausencia del presupuesto procesal de la contradicción.

TERCERO

Desestimación del recurso.

  1. Resumamos lo expuesto respecto del caso recurrido: 1) El Juzgado aprecia variación sustancial de la demanda por introducir en el juicio el hecho causante de que el desistimiento se transforme en despido; ese pronunciamiento no se combate en suplicación. 2) La STSJ confirma el fallo de instancia (desistimiento), entendiendo además que se ha puesto a disposición de la trabajadora la indemnización del desistimiento; la empleada se encuentra en IT, se le ofrece acudir al domicilio familiar (no lo hace) y rechaza la oferta en conciliación.

  2. Del mismo modo, recapitulemos lo que afecta a la sentencia de contraste: 1) No se plantea problema sobre variación sustancial de la demanda; el Juzgado considera que no hay puesta a disposición y, como la trabajadora está embarazada, el despido se convierte en nulo. 2) La STSJ confirma el fallo de instancia; rechaza que se haya puesto a disposición la indemnización, estando de baja la trabajadora y manifestando el escrito de desistimiento que se le ofrece el pago.

  3. Las sentencias comparadas no son contradictorias. La vulneración de los arts. 80.1.c y 85.1 LRJS es materia ajena a la sentencia de contraste. Las consideraciones expuestas, y los razonamientos precedentes, nos llevan a declarar -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 04/11/14 -rcud. 2679/13 -; 11/11/14 -rcud. 2246/13 -; y 18/11/14 -rcud. 1858/13 -).

  4. Fracasa de este modo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Carolina , representada y defendida por la Letrada Sra. Olmos Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación nº 427/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en los autos nº 967/2012, seguidos a instancia de dicha recurrente contra D. Luis Pablo , sobre despido. 2) Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3) No realizar imposición de costas, ni adoptar previsión especial respecto de consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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