STS 133/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:830
Número de Recurso90/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución133/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de Don Eulogio , Don Higinio , y Unión Independiente de Trabajadores Empleados Públicos, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento nº 734/2015, promovido por los ahora recurrentes contra CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Eulogio , Don Higinio , y Unión Independiente de Trabajadores Empleados Públicos se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda: 1°.- Se declare la existencia de vulneración a la libertad sindical, por parte de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, por vulnerar la Libertad Sindical de D. Eulogio y D. Higinio , Delegados Sindicales de USIT-EP, y de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), en su vertiente a la actividad y acción sindical. 2°.- Se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en incumplir con la obligación legal de acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, vulnerando la actividad y acción sindical de los actores, en concreto por vulneración del derecho a recibir la copia básica de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar, así como a obtener las previsiones de la Consejería de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial. 3°.- Se condene a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que ha perjudicado la actividad y acción sindical, de manera obstinada y reiterativa, en defensa de los afiliados de USITEP e, incluso, de los profesores de religión en general, a una indemnización de 6.250,00 euros por los daños morales, siendo el resultado de aplicar el artículo 7.7 (faltas graves) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado máximo por reiteración, de 3.126,00 a 6.250,00 euros, tal y como recoge el artículo 40 del citado Real Decreto ."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de octubre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Eulogio , D. Higinio y UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS, declaramos contraria a los derechos de libertad sindical de los dos delegados sindicales de la sección sindical de USIT-EP antes referidos la negativa de la Administración demandada a proporcionar a éstos, en su condición de delegados de aquélla sección sindical, la documentación relativa a la copia básica de los contratos y notificación de prórrogas y sus denuncias correspondientes en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar así como las previsiones de nuevos contratos con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados incluidos los contratos a tiempo parcial. Condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por esta declaración y a su cumplimiento."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO : Con fecha 27 de octubre de 2011, se celebraron elecciones sindicales para el comité de empresa de Profesores de Religión en centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid. El sindicato USIT-EP obtuvo seis miembros para el citado comité de empresa. Don Eulogio y Don Higinio son Delegados Sindicales de la Sección Sindical de USIP-EP de profesores de religión.

SEGUNDO : Con fecha 21 de marzo de 2011, Don Eulogio y don Higinio , remitieron escrito que se aporta como documento n° 5 A en el que solicitan al Director General de Recursos humanos de la Consejería de Educación de Madrid, "una relación completa de puestos de trabajo, profesores asignados y tipo de contrato". La Consejería no dio respuesta expresa a esta petición.

Con fecha 12 de mayo de dos mil once, se solicita por Don Eulogio y Don Higinio , como delegados sindicales de la Sección Sindical del USIT-EP al Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de Madrid, "cumplida respuesta a lo expuesto en este escrito y, a ser posible, una relación completa de puestos de trabajo, profesores asignados y tipo de contrato". La Consejería no dio respuesta a esta petición.

Con fecha 11 de marzo de dos mil trece Don Victorio , miembro del comité de empresa y secretario general de la Comisión Ejecutiva de Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos, se dirige a la Directora General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación Juventud y Deporte solicitando que " se envíen a esta Sección Sindical las copias básicas de todas las contrataciones que se hayan realizado y se realicen dentro de los diez días posteriores al hechos causante y se dé cumplida respuesta a las cuestiones que se plantean en el cuerpo de este escrito".- La Consejería no dio respuesta a esta petición.

Con fecha 4 de junio de dos mil trece, por Don Victorio , se remite escrito en el que se reitera " solicitamos que se enviasen a los Delegados sindicales de esta Sección Sindical , por enésima vez, las copias básicas de todas las contrataciones que se hayan realizado y se realicen dentro de los diez días posteriores al hecho causante".- Petición que se reitera en el escrito de fecha 28 de febrero de dos mil catorce y en escrito de 24 de febrero de dos mil quince, con igual destinataria.- La Consejería no respondió a esta petición.

TERCERO. El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 29 de marzo de dos mil once, recaída en el Recurso de Casación 145/2010 en procedimiento suscitado entre las mismas partes por Lesión del derecho a la libertad sindical de los delegados sindicales de la sección sindical de USIT-EP; resolvió que era contraria a ese derecho la negativa de la Administración demandada a proporcionar a éstos la documentación e información relativa a "las previsiones de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, ( artículo 64.2. c) ET ), y "la remisión de las copias básicas de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismo en el plazo de 10 días siguientes a que tuvieran lugar" ( artículo 64.3 ET ) en su condición de delegados de la citada sección sindical con independencia de que esa información se hubiera remitido al comité de empresa.

CUARTO : La documentación que se reclama llega con regularidad al Comité de Empresa que no está obligado a remitirla a los Delegados Sindicales y se guarda en los archivos del Comité a disposición de los miembros del Comité.

QUINTO : En el presente procedimiento se han cumplido todas las previsiones legales.

QUINTO

Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación en nombre de Don Eulogio , Don Higinio , y Unión Independiente de Trabajadores Empleados Públicos. Su letrado Don Álvaro Sepúlveda Sánchez, en escrito de fecha 11 de diciembre de 2015 interpuso el correspondiente recurso, basándose en distintos motivos. Primer motivo: Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS , denunciando la infracción del art. 209, de la L.E.C . Segundo motivo: Al amparo de lo dispuesto en el art. 207,e) de la LRJS , para alegar infracción del art. 222.4 de la L.E.C . Tercer motivo: Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS , para denunciar la infracción del art. 183 de la LRJS .

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2016, se procedió a admitir el citado recurso. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 7 de febrero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Eulogio , D. Higinio y Unión Sindical Independiente de Trabajadores de Empleados Públicos (USIT-EP) se formuló demanda en materia de tutela de libertad sindical en cuyo suplico formulaba las siguientes peticiones: "1°.- Se declare la existencia de vulneración a la libertad sindical, por parte de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, por vulnerar la Libertad Sindical de D. Eulogio y D. Higinio , Delegados Sindicales de USIT-EP, y de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), en su vertiente a la actividad y acción sindical. 2°.- Se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en incumplir con la obligación legal de acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, vulnerando la actividad y acción sindical de los actores, en concreto por vulneración del derecho a recibir la copia básica de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar, así como a obtener las previsiones de la Consejería de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial. 3°. - Se condene a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que ha perjudicado la actividad y acción sindical, de manera obstinada y reiterativa, en defensa de los afiliados de USITEP e, incluso, de los profesores de religión en general, a una indemnización de 6.250,00 euros por los daños morales, siendo el resultado de aplicar el artículo 7.7 (faltas graves) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado máximo por reiteración, de 3.126,00 a 6.250,00 euros, tal y como recoge el artículo 40 del citado Real Decreto ."

La sentencia de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó en parte la demanda declarando contraria al derecho de libertad sindical de los dos delegados de la sección sindical de USIT.EP la negativa de la Administración demandada a proporcionar a éstos, en su condición de delegados de aquella sección, la documentación relativa a la copia básica de los contratos y notificación de prórrogas y sus denuncias correspondientes en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar así como las previsiones de nuevos contratos con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados incluidos los contratos a tiempo parcial. En su parte dispositiva la sentencia condena a estar y pasar por el anterior pronunciamiento sin que dicha condena se extienda a la indemnización solicitada, pretensión sobre cuya desestimación se razona en el cuarto fundamento de Derecho.

Recurre la parte actora en casación al amparo del artículo 207-e) de la Ley de la Jurisdicción Social, L J S, instrumentado su recurso a través de tres motivos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso se denuncia la infracción del artículo 209.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En su fundamentación del motivo arguye la recurrente que pese a haber estimado la recurrida que se ha producido la vulneración denunciada se desestima la pretensión indemnizatoria, haciendo alusión a la STS de 29-3-2011 (Rec. 145/2010 ) que estimó la pretensión actora en lo que a la declaración de existencia de vulneración del derecho fundamental se refiere.

Llegados a este punto es necesario recordar cual es el antecedente del pronunciamiento en discusión.

Quienes hoy son parte en el presente procedimiento dedujeron demanda sobre tutela de derechos fundamentales frente a la Comunidad de Madrid que también asume la condición de demandada. En el suplico de aquella demanda se incluía una serie de peticiones parte de las cuales son coincidentes con las ejercitadas en la demanda origen de este procedimiento, incluyendo una petición de una indemnización, esta vez por importe de 6.000 euros que fue desestimada, al igual que ha sucedido con la reclamación de indemnización por valor de 6.250,00 euros que la nueva demanda añadió a la pretensión de declaración de actos contrarios a la libertad sindical.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 30 de junio de 2010 , desestimó aquella demanda y su sentencia fue casada y anulada por la STS de 29-3-2011 en el recurso 145/2010 que estima el recurso de los actores, declara la vulneración de los derechos fundamentales de los dos delegados sindicales de la sección sindical de USIT-EP por los actos de la Administración demandada que consisten en negarse a proporcionarles en su condición de delegados de dicha sección, la misma documentación e información que se pone a disposición del Comité de Empresa en relación a los profesores de religión de centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid y en particular, información sobre las previsiones sobre realización de nuevos contratos, conduciendo al cese de tal conducta y a echar y pasar por lo resuelto.

En cuanto a la indemnización, la sentencia recaída en el recurso 145/2010 razona que: "En cuanto a la indemnización por daños morales que se postula, de 6.000 euros, sobre la base de aplicar orientativamente el artículo 7.7 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , debe desestimare, por cuanto que se trata de un problema jurídico de interpretación no sencilla en el que existen hechos, antes puestos de relieve, de los que se desprende que, con independencia de que se haya vulnerado su derecho de información, la acción sindical de los delegados demandantes no se ha visto perjudicada o mermada al haber podido acceder de manera indirecta a través de, al menos, dos miembros del comité de empresa con responsabilidades en el Sindicato, a la información remitida al mismo".

El 15-9-2015 los mismos accionantes promueven nueva demanda frente a la Comunidad de Madrid en la que sustancialmente se da a conocer que la demandada persiste en su actitud, la misma que llevó en su momento a declarar vulnerados los derechos de los delegados sindicales del sindicato actor.

La sentencia que en este recurso se impugna nos da noticia de las peticiones de información dirigidas a la dirección General de Recursos Humanos que no han recibido respuesta, declarándose probado que la documentación que se reclama llega con regularidad al Comité de Em presa y se guarda en los archivos del Comité a disposición de los miembros del Comité.

La sentencia recurrida ha apreciado con base en la doctrina emanada de la ST de 29-3-2011 en el Rc. 145/2010 la vulneración de la libertad sindical de los delegados sindicales de SIT_EP, y en tal sentido estima la demanda pero en cuanto a la indemnización de 6.250 € en concepto de daños morales desestima la pretensión en los siguientes términos:

"debe desestimarse, por los mismos argumentos expuestos en la Sentencia del T.S. referenciada, por cuanto que se trata de un problema jurídico de interpretación no sencilla en el que existen hechos, antes puestos de relieve, de los que se desprende que, con independencia de que se haya vulnerado su derecho de información, la acción sindical de los delegados demandantes no se ha visto perjudicada o mermada al haber podido acceder de manera indirecta a través de la información remitida a los miembros del comité de empresa con responsabilidad en el sindicato como hemos declarado probado en la apreciación de la declaración testifical del Presidente del Comité".

Y así se razona en ella que " por otra parte, prueba de esa complejidad interpretativa del precepto se obtiene a través del análisis de nuestra STS de 19 de febrero de 2009, (recurso 6/2008 ), en la que se abordaba un supuesto similar, no igual, pues en ella se trataba del derecho de información con distinto alcance y sobre muy específicas materias, como era el acceso a las actas de la Subcomisión Departamental del Ministerio de Defensa; no obstante, aunque el supuesto sea distinto, los razonamientos que aquí se han expresado tiene un alcance diferente, contrario, a los contenidos en aquella resolución, lo cual se pone de manifiesto a los efectos de una eventual consideración relativa al derecho fundamental de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 24.1 CE )".

Los razonamientos son coincidentes con los de la sentencia de 29-3-2011 tanto en la apreciación de la vulneración del derecho de libertad sindical mediante la negativa a proporcionar información como en la desestimación de la pretensión indemnizatoria al considerar que la acción sindical no se ha visto perjudicada al haber podido acceder de manera indirecta a través de la información remitida a los miembros del Comité de Empresa con responsabilidad en el sindicato.

Los recurrentes sostienen que la motivación no guarda coherencia con el fallo cuando esto no es así desde el momento en que el cuarto fundamento de Derecho de la sentencia se razona acerca de la causa por lo que se sostiene que, no obstante la vulneración del derecho de libertad sindical el perjuicio no llega a producirse al haber recibido la información en las condiciones que manifiesta y de acuerdo con lo razonado, el Fallo, encabezado por una declaración de estimación parcial, no incluye condena alguna en cuanto a la indemnización. Puede la parte recurrente no estar conforme con lo resuelto pero ello no resta coherencia, que existe, entre un fallo que no estima una pretensión y un fundamento de Derecho que explicita las razones por las que rechaza esa pretensión.

TERCERO

El segundo de los motivos que formula el recurso con cita del apartado e) del artículo 207 de la L J S como norma de amparo sirve a la alegación de vulneración de la cosa juzgada con infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil L E C .

La base para su fundamentación consiste en la STS de 29 de marzo de 2011 (Rec. 145/2010 ) que en procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales resolvió acerca de la reclamación formulada por D. Eulogio , D. Higinio y de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos ( USTI-EP) cuyo suplico presentaba el siguiente contenido:

1º.- Se declare la existencia de vulneración a la libertad sindical, por parte de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID por vulnerar la Libertad Sindical de Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), de D. Eulogio y de D. Higinio , Delegados Sindicales de USIT-EP, en su vertiente a la actividad y acción sindical.- 2º.- Se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en incumplir con la obligación legal de acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, vulnerando la actividad y acción sindical de los actores, en concreto por vulneración: a) Del derecho a obtener las previsiones de la Consejería de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial.- b) Del derecho a obtener las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.- c) Del derecho a recibir la copia básica de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar.- d) Del derecho a obtener listados del profesorado de religión, con los nombres, centros de destino, tipo de contrato y jornada de los mismos.- 3º.- Se condene a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que ha perjudicado, sin duda, la actividad y acción sindical de USIT-EP en defensa de sus afiliados e, incluso, de los profesores de religión en general, a una indemnización de 6.000 euros por los daños morales, siendo el resultado de aplicar el artículo 7.7 (faltas graves) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado máximo por reiteración, de 3.126 a 6.250 euros, tal y como recoge el artículo 40 del citado Real Decreto

.

No existe entre ambos litigios la triple identidad que constituye el soporte de la cosa juzgada. Ciertamente coinciden la parte demandada y los sujetos demandantes, así como parte del suplico de las demandas existiendo cinco peticiones en la demanda que dio origen al Rec 145/2010 de las cuales la que se refiere al derecho a recibir copia básica de los contratos y notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran y acerca de las previsiones de la Consejería de celebración de nuevos contratos con indicación del número de ésos y de las modalidades y tipos que serán utilizados incluidos los contratos a tiempo parcial coinciden con el objeto de la actual pretensión. No obstante, la causa de pedir no se integra solamente por las conductas reclamadas sino por la determinación del periodo en el que las obligaciones de las que presumiblemente derivan han sido incumplidas habida cuenta de que se ejercita una acción de condena en la que no solo se reclama la declaración de que existe un derecho sino la imposición de un gravamen como compensación por el incumplimiento, lo que hace necesario determinar si nuevamente ha existido el incumplimiento denunciado.

En todo caso es de observar que si los recurrentes pretenden obtener una sentencia idéntica a la recaída en el Rec. 145/2010 , a la vista de lo resuelto por aquella y para el caso de reiterarse, no se produciría estimación de la pretensión indemnizatoria sino que se mantendría su desestimación pues la sentencia que es ahora objeto de recurso se atiene no solo a la valoración de la cuestión de Derecho, extensión de las facultades de los Delegados Sindicales que definitivamente quedó resuelta en dicha sentencia en lo que concierne a la relación entre los demandantes y la Comunidad de Madrid sino a una cuestión de hecho cual es la prueba del daño sufrido que recibió una respuesta negativa en la sentencia de 29 de marzo de 2011 en cuanto al periodo al que se contraía la reclamación y nuevamente la recibe en la sentencia origen de las presentes actuaciones pero en relación a un periodo posterior.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del motivo.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso se alega la infracción del artículo 183 de la L. 36/2011 de 10 de octubre.

Insiste el recurso en que se le ha denegado la indemnización reiterando el argumento de la STS de 29-3-2011 existencia de "un problema jurídico de interpretación no sencilla" cuando no es esa la causa para desestimar la pretensión sino que, nuevamente, se niega la producción del daño por cuanto la información estuvo al alcance de los delegados sindicales al igual que lo estuvo en el supuesto examinado por la sentencia de mérito.

Cuestión distinta es la de como debe abordarse la aplicación de una norma, el artículo 183 de la L. 36/2011 de 10 de octubre, que no se hallaba vigente en el período al que se contrae el pronunciamiento recaído en el RC 145/2010.

El precepto ordena pronunciarse, apreciada la vulneración del derecho fundamental, sobre la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral como de los daños y perjuicios adicionales derivados. En un segundo apartado, la norma establece la necesidad de pronunciarse sobre la cuantía del daño para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

Son dos los aspectos a los que el artículo 183 de la LJS dispensa protección, el daño unido a los perjuicios y la contribución a prevenir el daño.

La sentencia recurrida niega la producción del daño ya que la finalidad de información ha sido satisfecha en cuanto se refiere a los delegados sindicales y esa la valoración realizada en la instancia no ha sido desvirtuada por actividad probatoria alguna en casación. No obstante resta la satisfacción del otro aspecto al que se refiere el artículo 183 de la LJS, contribuir a la prevención, que en este caso se acentúa por ser la segunda vez de la que se tiene noticia que los demandantes han acudido nuevamente y por la misma conducta aunque en diferente momento a recabar la declaración de que su derecho ha sido vulnerado.

La reiteración en el comportamiento de la demandada hace evidente que una previa declaración de vulneración del derecho fundamental no ha contribuido a prevenir el ilícito.

Esa razón y lo imperativo de la norma determinan que la pretensión indemnizatoria deba ser estimada en parte y cuantificada fundadamente en la cantidad de 6.000 €, sin que haya lugar a la imposición de costas a tenor de lo preceptuado en el art. 235 de la LJS

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de Don Eulogio , Don Higinio , y Unión Independiente de Trabajadores Empleados Públicos, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento nº 734/2015, casar y anular dicha resolución en cuanto al pronunciamiento que se refiere a la indemnización reclamada y dictar nueva sentencia en la que dejando subsistentes los restantes pronunciamientos y con parcial estimación de la demanda se condena a la demandada al pago de una indemnización de 6.000 euros, absolviéndola del importe restante. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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