STS 31/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:801
Número de Recurso50/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución31/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por la letrada D.ª Carmen Castellano Caraballo, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 5 de noviembre de 2015 , numero de procedimiento 15/2015 y acumulado 14/2015, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Unión General de Trabajadores y de D. Ceferino , Secretario General Insular de la Federación de Servicios Públicos de Tenerife de la Unión General de Trabajadores contra la Fundación Canaria de Juventud IDEO, sobre Conflicto Colectivo. Ha comparecido en concepto de recurrido la Fundación Canaria de Juventud IDEO.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de la Unión General de Trabajadores y por D. Ceferino , Secretario General Insular de la Federación de Servicios Públicos de Tenerife de la Unión General de Trabajadores de Canarias se presentó demanda de Conflicto Colectivo contra la Fundación Canaria de Juventud IDEO, procedimiento 15/2015, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, sede Santa Cruz de Tenerife, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: «se les condene a reconocer los hechos descritos en el cuerpo del presente escrito, y conforme a los mismos se declare el derecho de los trabajadores de las mismas a recuperar el 5% de reducción sufrido en sus nóminas al no entrar dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, todo ello con efectos de un año atrás tras la interposición del presente conflicto colectivo.»

Por la representación letrada de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO se presentó demanda de Conflicto Colectivo, procedimiento 14/2015, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, sede Las Palmas, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: «la NULIDAD DE LA REDUCCIÓN SALARIAL APLICADA por la demandada, condenando por tanto a la demandada a estar y pasar por tal declaración y condenándola igualmente a reponer a la plantilla en las condiciones económicas existentes con anterioridad a la reducción salarial del 5% esto es en la percepciones que regían a 30 de Mayo de 2010, con las revalorizaciones que fueran pertinentes, con reintegro de la cantidades descontadas desde el 1 de junio de 2010, o subsidiariamente, se declare la nulidad de la medida de reducción salarial que se viene aplicando a los trabajadores de la citada entidad, a partir del 13 de Enero de 2015. Todo ello con cuantos pronunciamientos seas inherentes a la presente declaración.»

Por Auto de fecha 25 de septiembre de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, sede Santa Cruz de Tenerife , acuerda la acumulación de ambas demandas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de noviembre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, sede Santa Cruz de Tenerife , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos íntegramente las demandas de conflicto colectivo presentadas por la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, y, en consecuencia, absolvemos a la demandada "Fundación Canaria de Juventud Ideo" de todas las pretensiones contenidas en los suplicos de las demandas acumuladas.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- La Fundación Pública IDEO está adscrita a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, rigiéndose por un Convenio Colectivo propio. SEGUNDO.- La citada Fundación empresaria decidió descontar salarios a sus trabajadores, el porcentaje del 5%, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11/10, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011. TERCERO.- La Fundación demandada convocó a la representación unitaria de los trabajadores con el objeto de negociar la reducción salarial indicada, celebrándose sendas reuniones los días 22 y 25 de febrero de 2011, sin llegarse a acuerdo alguno. CUARTO.- Existieron otras reuniones previas, una de constitución de la Mesa Negociadora, en fecha que no consta en su acta, pero en todo caso antes del 8 de octubre del 2010, en la que se celebró la segunda y en fecha 19 del mismo mes en el que se celebró otra. En ninguna de las reuniones reseñadas hubo acuerdo. QUINTO.- Por oficio de 4 de febrero de 2011, la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Gobierno de Canarias indicó a la Fundación, contestando un previo escrito de ésta, que debía aplicar la reducción salarial prevista en la Ley citada. SEXTO.- Por la representación de Comisiones Obreras Canarias se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (autos 2/2011), en la cual pedía que se dictara sentencia declarando nulas e ilícitas las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo acordadas por la Fundación al aplicar una reducción salarial del 5% a su personal, y que se repusiera a los trabajadores afectados en las condiciones de trabajo que tenían con anterioridad a la modificación impuesta, es decir, tablas salariales del Anexo II del Convenio Colectivo de Empresa: "Fundación Canaria de Juventud-IDEO" con revisión anual según IPC Real de la Comunidad Autónoma de Canarias del año natural inmediato anterior en el ámbito temporal 01.01.2008/30.06.2011. SÉPTIMO.- Con fecha 9 de junio de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife , por la que se estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato Comisiones Obreras Canarias contra la Fundación Canaria de la Juventud IDEO, y se declaraba no ajustada a Derecho la aplicación de la reducción salarial patronal del 5% efectuada. OCTAVO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Fundación Canaria de Juventud -IDEO, al cual correspondió el rollo 197/2011, recurso que fue estimado en sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 2012 , que acordó casar y anular la sentencia de instancia y desestimar la demanda de conflicto colectivo, argumentando que "aunque, en un principio, la Ley autonómica 7/2010 parecía condicionar la aplicabilidad de la reducción salarial impuesta para todo el territorio nacional por el Real Decreto-Ley 8/2010 a una hipotética "negociación colectiva" de muy difícil comprensión, luego, y después de que fracasaran varios intentos negociadores de los que da cuenta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, el mismo legislador autonómico, mediante la Ley 11/2010, estableció dicha reducción de forma imperativa e incondicionada, es decir, ya sin sometimiento ni condicionada a ningún tipo de negociación colectiva, con efectos del 1 de junio de 2010. Y como quiera que, por un lado, la superioridad jerárquica de la norma legal sobre el convenio colectivo, como es sabido, constituye un principio esencial de nuestro sistema de fuentes y, por otro, la misma negociación colectiva en el ámbito del sector público está sometida a los límites presupuestarios, tal como se deduce sin ningún género de duda de los arts. 21 y 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , incluyéndose en tal limitación a las Comunidades Autónomas ( art. 2.1 y DF 2ª Ley 7/2007 ), es claro que, suprimida ya en la ley cualquier referencia a la negociación colectiva, la reducción salarial acordada por el ente público demandado no hace sino cumplir sin más el mandato legal contenido en los preceptos que la propia recurrente denuncia como infringidos. No se trata, en contra de lo que erróneamente afirma el sindicato recurrido en su escrito de impugnación, de que la entidad recurrente pretenda sustituir la valoración realizada por el tribunal de instancia, según dice, "no aportando siquiera sentencias contradictorias que lo justifiquen". Se trata de aplicar, como certeramente dice la recurrente, "la reducción por ministerio de la ley". NOVENO.- La anterior sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es firme . DÉCIMO.- "Fundación Canaria de Juventud Ideo" se financia principalmente por medio de aportaciones a cargo de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias. UNDÉCIMO.- En el Boletín Oficial del Estado de 13 de enero de 2015 se publicó la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2014, de 4 de diciembre de 2014, por la que se resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 219-2013 planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias respecto del artículo 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011. Dicha sentencia declaró inconstitucional y nulo el artículo 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, "en los términos y con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 5 de esta Sentencia", Fundamento Jurídico 5°, en el cual se expone que "el cuestionado art. 41.1 de la Ley canaria 11/2010, contradice de forma patente la norma básica estatal ( disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 ), en tanto, mediante su referencia a los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo, dispone la aplicación de dicha reducción a las retribuciones del personal de las sociedades mercantiles públicas con efectos de 1 de junio de 2010. Tal contradicción no puede ser salvada por vía interpretativa. Y ello porque, como afirmamos en la STC 219/2013 , FJ 6, el legislador básico estatal, «ha querido establecer un trato homogéneo para el personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas en todo el territorio nacional, disponiendo que a este personal no le sea directamente aplicable la regla general de reducción salarial del 5 por 100 en cómputo anual, sin perjuicio de que pueda pactarse la aplicación de esa reducción salarial mediante la negociación colectiva». Alcanzada esta conclusión, resulta necesario pronunciarse acerca de la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad que, siguiendo en este punto la doctrina recogida -entre otras muchas- en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11 ; 180/2000, de 29 de junio ; FJ 7, 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 , y 161/2012, de 20 de diciembre , FJ 7, no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), no se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes. En fin, declarada la inconstitucionalidad y nulidad del art. 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, en tanto aplicable a las sociedades mercantiles públicas, por vulnerar el orden constitucional de distribución de competencias, ello nos exime de pronunciarnos sobre la vulneración del art. 9.3 CE que el órgano judicial imputa a este precepto". DUODÉCIMO.- Por parte de la demandante Unión General de Trabajadores se intentó conciliación, sin avenencia, ante el Tribunal Laboral Canario el 5 de mayo de 2015.»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada Fundación Canaria de Juventud y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 5 de junio de 2015 se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO por la representación letrada de LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Tenerife, y por D. Ceferino , Secretario General Insular de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TENERIFE DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra LA FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO, interesando se dicte sentencia por la que se declare: «se les condene a reconocer los hechos descritos en el cuerpo del presente escrito, y conforme a los mismos se declare el derecho de los trabajadores de las mismas a recuperar el 5% de reducción sufrido en sus nóminas al no entrar dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, todo ello con efectos de un año atrás tras la interposición del presente conflicto colectivo.»

El 20 de julio de 2015 se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO por la representación letrada de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, contra LA FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO, interesando se dicte sentencia por la que se declare: «la NULIDAD DE LA REDUCCIÓN SALARIAL APLICADA por la demandada, condenando por tanto a la demandada a estar y pasar por tal declaración y condenándola igualmente a reponer a la plantilla en las condiciones económicas existentes con anterioridad a la reducción salarial del 5% esto es en la percepciones que regían a 30 de Mayo de 2010, con las revalorizaciones que fueran pertinentes, con reintegro de la cantidades descontadas desde el 1 de junio de 2010, o subsidiariamente, se declare la nulidad de la medida de reducción salarial que se viene aplicando a los trabajadores de la citada entidad, a partir del 13 de Enero de 2015. Todo ello con cuantos pronunciamientos seas inherentes a la presente declaración.»

Por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Tenerife, de 23 de septiembre de 2015 se acordó la acumulación de ambas demandas.

SEGUNDO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Tenerife, se dictó sentencia el 5 de noviembre de 2015 , en el procedimiento número 15/2015 y 147/2015 acumulado, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimamos íntegramente las demandas de conflicto colectivo presentadas por la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, y, en consecuencia, absolvemos a la demandada "Fundación Canaria de Juventud Ideo" de todas las pretensiones contenidas en los suplicos de las demandas acumuladas.»

TERCERO

1.- Por la representación letrada de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo, que la parte divide en tres "submotivos".

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer "submotivo" del recurso, aplicación indebida de los artículos 154 de la LRJS , artículo 222.1 de la LEC , artículo 40.1 de la LOTC , así como de la interpretación conjunta de los artículos 164 CE y 38 y 61 LOTC .

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo "submotivo" del recurso, infracción del artículo 35.1 de la Ley 11/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias , en relación con el artículo 9 de la Constitución .

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el tercer "submotivo" del recurso, infracción del segundo párrafo del artículo único de la Ley Autonómica 7/2010 (BOE 30 de junio de 2010) que modificó la Ley 13/2009 (BOE 25 de febrero de 2010), de Presupuestos de Canarias para 2010, artículo 1, apartados 4 y 6 de la Ley 13/2009, de 28 de diciembre .

  1. - El recurso ha sido impugnado por LA FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

Para una recta comprensión de la cuestión planteada es conveniente tomar en consideración los hechos que a continuación se expondrán, obtenidos de la sentencia de instancia.

Primero: La Fundación Pública IDEO está adscrita a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, rigiéndose por un Convenio Colectivo propio.

Segundo: La citada Fundación empresaria procedió a descontar salarios a sus trabajadores, el porcentaje del 5%, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11/10, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011.

Tercero: Existieron negociaciones entre la Fundación y los representantes de los trabajadores, no lográndose acuerdo.

Cuarto: Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se dictó sentencia el 9 de junio de 2011 , autos 2/2011, en virtud de demanda formulada por la representación de CCOO Canarias contra Fundación Ideo en la que se solicitaba se declararan nulas e ilícitas las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo acordadas por la Fundación al aplicar una reducción salarial del 5% a su personal, y que se repusiera a los trabajadores afectados en las condiciones de trabajo que tenían con anterioridad a la modificación impuesta, es decir, tablas salariales del Anexo II del Convenio Colectivo de Empresa: "Fundación Canaria de Juventud-IDEO" con revisión anual según IPC Real de la Comunidad Autónoma de Canarias del año natural inmediato anterior en el ámbito temporal 01.01.2008/30.06.2011. La sentencia declaró no ajustada a derecho la reducción salarial del 5% efectuada por la Fundación.

Recurrida en casación esta Sala de lo Social dictó sentencia el 16 de mayo de 2012, recurso 197/2011, que casó la sentencia impugnada y desestimó la demanda.

Quinto: El Tribunal Constitucional dictó sentencia el 4 de diciembre de 2014 , sentencia 196/2014 , publicada en el BOE de 13 de enero de 2015, declarando inconstitucional y nulo el artículo 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 , en los términos y con los efectos establecidos en el fundamento de derecho quinto.

En el citado fundamento consta: «El cuestionado art. 41.1 de la Ley canaria 11/2010, contradice de forma patente la norma básica estatal ( disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 ), en tanto, mediante su referencia a los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo, dispone la aplicación de dicha reducción a las retribuciones del personal de las sociedades mercantiles públicas con efectos de 1 de junio de 2010. Tal contradicción no puede ser salvada por vía interpretativa. Y ello porque, como afirmamos en la STC 219/2013 , FJ 6, el legislador básico estatal, «ha querido establecer un trato homogéneo para el personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas en todo el territorio nacional, disponiendo que a este personal no le sea directamente aplicable la regla general de reducción salarial del 5 por 100 en cómputo anual, sin perjuicio de que pueda pactarse la aplicación de esa reducción salarial mediante la negociación colectiva». Alcanzada esta conclusión, resulta necesario pronunciarse acerca de la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad que, siguiendo en este punto la doctrina recogida -entre otras muchas- en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11 ; 180/2000, de 29 de junio ; FJ 7, 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 , y 161/2012, de 20 de diciembre , FJ 7, no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), no se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes. En fin, declarada la inconstitucionalidad y nulidad del art. 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, en tanto aplicable a las sociedades mercantiles públicas, por vulnerar el orden constitucional de distribución de competencias, ello nos exime de pronunciarnos sobre la vulneración del art. 9.3 CE que el órgano judicial imputa a este precepto».

QUINTO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer "submotivo" del recurso, aplicación indebida de los artículos 154 de la LRJS , artículo 222.1 de la LEC , artículo 40.1 de la LOTC , así como de la interpretación conjunta de los artículos 164 CE y 38 y 61 LOTC .

Aduce el recurrente que en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional se afirma que la misma no afectará a la cosa juzgada, por aplicación de lo que dispone el artículo 40.1 de la LOTC . No se ha tenido en cuenta, no obstante, que en el supuesto examinado nos encontramos con una norma que afecta a una obligación de tracto sucesivo, por lo que la eficacia de cosa juzgada, dimanante de la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada en el conflicto colectivo 2/2011 , recurso de casación 197/2011 , no puede extenderse a obligaciones posteriores a la declaración de inconstitucionalidad del precepto, teniendo en cuenta la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el BOE, continuándose la aplicación del descuento del 5% con posterioridad a la publicación de la citada sentencia.

  1. - La STC 196/2014, de 4 de diciembre de 2014 , publicada en el BOE de 13 de enero de 2015, tal y como se cuida en señalar en el fundamento jurídico quinto ha de preservar la cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 40.1 de la LOTC .

    El citado precepto establece: «Las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo casos de los procesos penales o contencioso administrativo, referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de responsabilidad». Por lo tanto, al haberse resuelto por sentencia desestimatoria, que es firme - sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada en el conflicto colectivo 2/2011 , recurso de casación 197/2011 - la pretensión de que se declare la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, acordadas por la Fundación, al aplicar una reducción salarial del 5% a su personal y que se reponga a los trabajadores afectados en las condiciones de trabajo que venían disfrutando, la situación declarada deviene intangible y no puede ser alcanzada por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41.1 de la Ley Canaria 11/2010 aplicado por dicha sentencia.

  2. - Cuestión diferente es si los efectos de la declaración de inconstitucionalidad alcanzan a las situaciones nacidas con posterioridad a la publicación en el BOE de la STC 196/2014, de 4 de diciembre de 2014 , que fue publicada en el BOE de 13 de enero de 2015. Por haberse planteado un submotivo concreto del recurso respecto a esta cuestión, procedemos a su examen en el fundamento jurídico posterior.

SEXTO

1.- Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo "submotivo" del recurso, infracción del artículo 35.1 de la Ley 11/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias , en relación con el artículo 9 de la Constitución .

Alega, en esencia, el recurrente que el citado precepto establece: «las retribuciones del personal laboral publico autonómico no podrá experimentar incremento respecto a la establecida para el año 2014 en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación» y si se aplicara, como lo hace la sentencia de instancia, supondría que el poder legislativo estaría al margen del poder judicial y, por ende, del poder constitucional, puesto que bastaría que el Gobierno elaborara una norma para eludir el cumplimiento de las sentencias firmes, en este caso de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional.

  1. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la STC 196/2014, de 4 de diciembre de 2014 , declara inconstitucional y nulo el artículo 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 -en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto- porque, dado el carácter básico de la DA novena del RD Ley 8/2010 , la norma autonómica ha vulnerado los artículos 149.1.13 y 156.1 CE , al establecer una reducción salarial del 5 por cien para el personal de las sociedades mercantiles públicas, con efectos del 1 de junio de 2010.

    La DA novena del RD Ley 8/2010 establece: «Lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g) del artículo 22 de ka citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación».

    El artículo 1 del RD Ley 8/2010 , en lo que ahora interesa, dispone. "Modificación de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010: ...Dos.- Se da nueva redacción al apartado Dos del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 que queda redactado en los siguientes términos:...«B) Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público a que se refiere el apartado Uno de este artículo experimentará una reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010. Esta reducción se aplicará de la forma siguiente:

  2. Las retribuciones básicas del personal al servicio del sector público, excluida la correspondiente a la paga extraordinaria del mes de diciembre a que se refiere el punto 3 de este apartado, quedan fijadas en las cuantías recogidas en el apartado Cinco de este artículo.

  3. Una vez aplicada la reducción de las retribuciones básicas en los términos indicados en el punto anterior, sobre el resto de las retribuciones se practicará una reducción de modo que resulte, en términos anuales, una minoración del 5 por ciento del conjunto global de las retribuciones.»

  4. - El examen de los preceptos anteriormente transcritos revela que los mismos se refieren a la reducción de las retribuciones del personal del sector público en el año 2010, ya que el RD Ley 8/2010 modifica la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, sin contener previsión alguna respecto a los años posteriores. Por lo tanto la Ley 11/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2015, aprobada por el Parlamento de Canarias, no supone, en contra de lo que afirma el recurrente, que la misma haya sido aprobada para eludir el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional.

    El artículo 35 de la citada Ley establece: «Personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma.

  5. En el año 2015, la masa salarial del personal laboral al servicio de las entidades enumeradas en el artículo 1 y de las universidades públicas canarias no podrá experimentar incremento respecto de la establecida para el año 2014, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a estos conceptos.

    Lo previsto en este apartado representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá mediante la negociación colectiva, y debe entenderse sin perjuicio de la reducción de retribuciones que, en su caso, haya de aplicar en 2015 cada entidad del sector público con presupuesto estimativo para garantizar el cumplimiento del equilibrio presupuestario en términos de contabilidad nacional.»

    De su tenor literal resulta que regula la prohibición de que la masa salarial del personal laboral al servicio de determinadas entidades experimente incremento alguno en el año 2015 respecto a las establecidas para el año 2014, por lo que no incide en los efectos de la STC /2014, de 4 de diciembre de 2014 , lo que conlleva la desestimación de este "submotivo" del recurso.

    Si bien las anteriores consideraciones serían suficientes para rechazar el recurso se procede, en aras de una plena tutela judicial efectiva, a examinar el último motivo de dicho recurso.

SÉPTIMO

1.- Con el mismo amparo procesal denuncia, en el tercer "submotivo" del recurso, infracción del segundo párrafo del artículo único de la Ley Autonómica 7/2010 (BOE 30 de junio de 2010) que modificó la Ley 13/2009 (BOE 25 de febrero de 2010), de Presupuestos de Canarias para 2010, artículo 1, apartados 4 y 6 de la Ley 13/2009, de 28 de diciembre .

En esencia alega que la STC 196/2014 declarando inconstitucional el artículo 41.1 de la Ley 11/2010, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se refiere tanto a sociedades mercantiles públicas como a Fundaciones, por lo que tal declaración de inconstitucionalidad afecta a la demandada Fundación Canaria de Juventud IDEO, de donde resulta que no cabe aplicar la reducción del 5% al personal laboral no directivo de dicha entidad, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación.

  1. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que poner de relieve que, si bien la STC 196/2014, de 4 de diciembre de 2014 , declara inconstitucional y nulo el artículo 41.1 de la Ley 11/2010, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias -«A las retribuciones del personal de los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo que a fecha de 1 de marzo de 2011 no hubieran experimentado la reducción prevista en el artículo único de la Ley 7/2010, de 15 de junio, por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010, se les aplicará, con efectos 1 de junio de 2010 y sin afectar a la paga extra de dicho mes, una reducción del cinco por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación»- expresamente señala que "en los términos y con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 5 de esta resolución".

En el fundamento jurídico 4 la sentencia consigna lo siguiente: «Una vez planteada la controversia suscitada es todavía necesario delimitar el objeto de nuestro análisis, pues dado que el litigio a quo es un proceso laboral de conflicto colectivo trabado respecto al Instituto Tecnológico de Canarias, S.A. y este Instituto tiene la condición de sociedad mercantil pública, conviene precisar que nuestro enjuiciamiento sobre la constitucionalidad del art. 41.1 de la Ley 11/2010 , referido a los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo, se efectuará exclusivamente desde la perspectiva de aplicación de la norma a las sociedades mercantiles públicas». Por lo tanto resulta patente que la declaración de inconstitucionalidad del citado precepto, si bien regula las retribuciones del personal de los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo, tiene un alcance limitado ya que se refiere exclusivamente a las sociedades mercantiles públicas.

En el apartado 5 de la sentencia se insiste en la limitación de la declaración de inconstitucionalidad a las sociedades mercantiles públicas en los siguientes términos: «El art. 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, en tanto determina que, con efectos de 1 de junio de 2010, el personal de los entes del sector publico autonómico con presupuesto estimativo -y, por tanto, en lo que aquí interesa, de las sociedades mercantiles públicas- de dicha Comunidad Autónoma experimentarán una reducción del 5 por 100 de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, es contrario a lo dispuesto en una norma estatal -la disposición adicional novena del Real Decreto-Ley 8/2010 - que tiene la condición de básica, formal y materialmente, ex. arts. 149.1.13 y 156.1 CE .

La disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 resulta taxativa en cuanto a la exclusión del personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas de la reducción salarial del 5 por 100 prevista, con carácter general, para todos los empleados públicos, sin perjuicio de que pueda acordarse su aplicación por la partes mediante la negociación colectiva. Por ello, el cuestionado art. 41.1 de la Ley canaria 11/2010, contradice de forma patente la norma básica estatal ( disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 ), en tanto, mediante su referencia a los entes del sector publico autonómico con presupuesto estimativo, dispone la aplicación de dicha reducción a las retribuciones del personal de las sociedades mercantiles publicas con efectos de 1 de junio de 2010.»

Al haberse declarado la inconstitucionalidad del artículo 41.1 de la Ley 11/2010, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias por no respetar lo establecido en la DA novena del RD Ley 8/2010 , y la consecuente vulneración de los artículos 149.1.13 y 156.1 CE , al referirse la citada DA al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles, la inconstitucionalidad del artículo 41.1 de la Ley 11/2010 solo alcanza al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles.

OCTAVO

Procede por todo lo razonada la desestimación del recurso formulado sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Tenerife, el 5 de noviembre de 2015 , en el procedimiento número 15/2015 , seguido a instancia de la representación letrada de LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y de D. Ceferino , Secretario General Insular de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TENERIFE DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra LA FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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