STS 51/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:798
Número de Recurso32/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución51/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de enero de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por Dª. Pilar Caballero Marcos, Graduado Social, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, al que se adhirió la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA U.G.T., frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 12 de febrero de 2015 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda formulada por la misma parte, a la que se adhirieron los sindicatos UGT; CGT; USO; SICAM SABADELL; ALTA y CSC-BS contra BANCO DE SABADELL, S.A., y SINDICATO CSC-BS, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA [ELA] y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK [LAB], sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª. Pilar Caballero Marcos, Graduado Social, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, a la que se adhirieron UGT; CGT; USO; SICAM SABADELL; ALTA y CSC-BS; de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia: «estimatoria de la misma en la que se declare el derecho de los trabajadores que tenían los niveles IX, X, XI, XII y XIII tanto en Banco CAM como en BMN antes de su integración en la empresa demandada, a que se les aplique el PACTO COLECTIVO SOBRE NIVELES MÍNIMOS Y SUSTITUCIÓN DE EXÁMENES DE CAPACITACIÓN existente en Banco Sabadell, computándose como antigüedad para proceder al cambio del primer nivel establecido en el mismo, toda la antigüedad que tuvieran en la empresa de origen y en consecuencia se condene a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de octubre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirieron UGT; CGT; USO; SICAM SABADELL; ALTA y CSC-BS, desestimamos la excepción de prescripción, alegada por la empresa demandada y desestimamos la demanda, por lo que absolvemos a BANCO SABADELL, SA de los pedimentos de la misma».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO .- CCOO y UGT acreditan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y están implantadas debidamente en la empresa demandada. - CGT; USO; SICAM SABADELL; ALTA y CSCBS están implantadas debidamente en BANCO SABADELL, SA, que regula sus relaciones laborales por el Convenio de Banca, publicado en el BOE de 5-05-2012.- SEGUNDO . - El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa provenientes de CAM y de BMN cuyo nivel retributivo es nivel IX, X o XI.- TERCERO. - El 4 de noviembre de 2010 se firma un acuerdo entre la empresa y la RLT denominado PACTO COLECTIVO SOBRE NIVELES MÍNIMOS Y SUSTITUCIÓN DE EXÁMENES DE CAPACITACIÓN, que se tiene por reproducido.- Dicho pacto en su apartado segundo establece: "Se acuerda mejorar el sistema de promoción mediante mecanismos más eficientes y beneficiosos a los establecidos en el Art. 10 del XXI CCB. Así, el indicado precepto convencional recoge 4 sistemas de promoción alternativos: 1.-Por acuerdo entre el trabajador v la empresa (Art. 10.1 CCB) Sistemas que las partes dejan inalterado.- 11.-Por antigüedad (Art. IO.IICCB).- Como mejora al sistema de promoción por antigüedad, las partes convienen los siguientes criterios de ascenso: Grupo Administrativo: a) Se pasará al nivel X transcurridos cuatro años en el nivel XI (frente a los seis años que exige el CCB).- b) Se pasará al nivel IX transcurridos cuatro años en el nivel X (frente a los seis años que exige el CCB).- c) Exclusivamente a efectos retributivos, el personal del Grupo Administrativo del nivel IX con 18 años de antigüedad en Banco de Sabadell S.A., quedará asimilado salarialmente al nivel VIII mediante la percepción de la diferencia de sueldo entre ambos niveles.- Grupo Servicios Generales.- Se mantiene el sistema de promoción por antigüedad recogido en convenio.- 111.-Promoción por capacitación (Art. 10 111 CCB) Habiéndose mejorado el sistema de ascensos por antigüedad, los partes acuerdan la no aplicación del sistema de ascensos por capacitación.- Los ascensos por designación directa, aplicación de planes de carrera y antigüedad, mejoran el sistema de pruebas de capacitación.- IV.-Por decisión de la empresa dentro del Grupo Profesional.- Los portes convienen dejar inalterado este sistema de ascensos".- CUARTO . - BANCO SABADELL compró BANCO CAM, quien regulaba sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, publicado en el BOE de 29-03-2012, subrogándose en los contratos de trabajo del personal de BANCO CAM. - El 15-06- 2012 BANCO SABADELL, BANCO CAM y la RLT de ambas entidades suscribieron un acuerdo que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que acordaron, entre otras materias, una tabla de conversión de niveles retributivos entre el convenio de Cajas de Ahorro y el de Banca.- En dicha tabla se detalla, nivel por nivel, y se fija: - que el personal de Banco CAM que tuviera nivel IX se encuadraría en el nivel IX del convenio de Banca.- - que el personal de Banco CAM que tuviera nivel X se encuadraría en el nivel X del convenio de Banca. - que el personal de Banco CAM que tuviera nivel XI, XII y XIII se encuadraría en el nivel XI del convenio de Banca.- En el mismo acuerdo se convino lo siguiente: "Las cantidades anuales devengadas por todos los conceptos de antigüedad a 31 de diciembre de 2012, pasará a denominarse Antigüedad Banco CAM, se abonará prorrateada en 12 mensualidades, dicha cantidad será pensionable de acuerdo con lo establecido en el pacto 6.2.2 de este mismo acuerdo, y se revalorizará anualmente en el mismo porcentaje que lo hago la antigüedad del CCB, no será absorbible, ni compensable.- Cada empleado empezará a generar la antigüedad regulada por el CCB a partir de 1 de enero de 2013, de acuerdo con su nivel retributivo, no obstante en referencia al primer trienio de Banca los empleados de Nivel 1 a Nivel VIII (de CCCA) generarán el primer trienio el 1 de enero de 2015, y el resto de empleados generarán el primer trienio el 1 de enero de 2016. Este primer trienio de antigüedad en banca no será absorbible ni compensable.- Con esto, las partes firmantes dan por cumplida la sentencia del Tribunal Supremo de 4/11/2010, Recurso de Casación 188/2009 , autos 216/2008, en referencia a lo "Antigüedad en función de contratos temporales interrumpidos".- No se convocarán Oposiciones para ascenso de nivel de acuerdo con el CCCA, no obstante los cambios de nivel previstos para el 1 de enero de 2013 se realizarán y se tendrán en cuenta para los niveles retributivos en la tabla de conversión.- La aplicación del cambio de nivel por antigüedad en Banco de Sabadell, según lo establecido en el Acuerdo de Niveles Mínimos y Sustitución de Exámenes Por capacitación de 4/11/2010, se realizará a partir del 1 de julio de 2013, computando el periodo de antigüedad que lleve acumulado en Banco CAM. Solo computará para el primer cambio de nivel".- QUINTO . - El 1-07-2013 BANCO SABADELL promocionó a 186 empleados del nivel XI al X y a 21 empleados del nivel X al IX provenientes de BANCO CAM, computando únicamente la antigüedad en el nivel de procedencia. - No consta acreditado que se hayan producido reclamaciones individuales o colectivas hasta la fecha.- SEXTO . - El BANCO SABADELL adquirió también las oficinas de BMN, subrogándose también en los contratos de trabajo de dicha entidad, que regulaba también sus relaciones laborales por el convenio de Cajas de Ahorro. - El 8-03-2013 BANCO SABADELL, BMN y la RLT de ambas entidades suscribieron un acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido. - En el citado acuerdo se establece lo siguiente: "Que durante 2013 se producirá el closing (fecha en la que el contrato de compraventa, establece que los empleados/as, oficinas, clientes y negocio, que se ha establecido, que formen parte del perímetro de la operación pasan a ser de Banco Sabadell) es decir, la integración y el traspaso de todos los activos de la red de oficinas de Cataluña y Aragón de BMN y la plantilla integrada en estas oficinas que serán subrogados por Banco de Sabadell." - La fecha del closing fue el 31 de mayo de 2013, siendo la integración de la plantilla el 1 de junio de 2013.- Al igual al igual que ocurría en Banco CAM los niveles retributivos de los trabajadores de BMN estaban determinados en función del los niveles que determina el convenio de cajas de Ahorro. Por ello en el acuerdo de 8 de marzo, también se regula de forma expresa la transposición de los niveles del convenio de ahorro a los niveles del convenio de Banca, determinándose nivel por nivel en la tabla de conversión que figura en el acuerdo, en la que se fija que: - que el personal de BMN que tuviera nivel IX se encuadraría en el nivel IX del convenio de Banca. - que el personal de BMN que tuviera nivel X se encuadraría en el nivel X del convenio de Banca. - que el personal de BMN que tuviera nivel XI, XII y XIII se encuadraría en el nivel XI del convenio de Banca.- En el citado acuerdo se contempla un apartado relativo a la antigüedad que dice: "La cantidad anual devengado por todos los conceptos de antigüedad al closing, pasará a denominarse Antigüedad BMN, se abonará prorrateada en 12 mensualidades, (el número de pagas de Banco Sabadell), dicha cantidad será pensionable de acuerdo con lo establecido en el pacto 6.2.2 de este mismo acuerdo y se revalorizará anualmente en el mismo porcentaje que lo haga la antigüedad del CCe, no será absorbible, ni compensable.- Cada empleado/a empezará a generar la antigüedad regulada por el CCB a partir del closing, de acuerdo con su nivel retributivo, no obstante en referencia al primer trienio de Banco los empleados de Nivel 1 a Nivel Vlll (de CCCA) generarán el primer trienio al cumplirse los dos años de la fecha del closing y el resto de la plantilla generarán el primer trienio al cumplirse los tres años de la fecha del closing. Este primer trienio de antigüedad en banca no será absorbible, ni compensable y el importe no se podrá detraer de la Mejora Voluntaria e-50.- La aplicación del cambio de nivel por antigüedad en Banco de Sabadell, según lo establecido en el Acuerdo de Niveles mínimos y Sustitución de Exámenes por capacitación de 4/11/2010, se realizará a partir de cumplirse los seis meses de la fecha del closing, computando el período de antigüedad que lleve acumulado en BMN, que sólo computará para el primer cambio de nivel."- SÉPTIMO . - En el mes de diciembre 2013 BANCO SABADELL promocionó a 172 empleados de nivel XI al X; 18 empleados del nivel X al IX y a 52 empleados del nivel IX al VIII asimilado, provenientes de BMN, aplicando únicamente la antigüedad del último nivel desempeñado en la empresa cedente, sin que conste acreditada la presentación de demandas individuales o colectivas hasta la fecha.- OCTAVO . - Obran en autos y se tienen por reproducidos correos, cruzados entre la secretaria de la sección sindical de CCOO y algunos responsables de la empresa, cuyos cargos y responsabilidades no constan acreditados, en los que la primera reclama que se compute toda la antigüedad del personal procedente de BANCO CAM y BMN para la primera promoción de nivel.- NOVENO . - El 18-05-2015 se intentó la mediación ante el SIMA.- Se han cumplido las previsiones legales».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Dª. Pilar Caballero Marcos, Graduado Social, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, al que se adhirió la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA U.G.T., amparándose en el siguiente motivo: ÚNICO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, los artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpretan.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de enero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de 01/10/15, la Audiencia Nacional desestimó demanda de conflicto colectivo planteado por la «Federación de Servicios de Comisiones Obreras» y a la que se adhirieron diversos Sindicatos, rechazando «el derecho de los trabajadores que tenían los niveles IX, X, XI, XII y XIII tanto en el Banco CAM como en el BMN antes de su integración en la empresa demandada, a que se les aplique el pacto colectivo sobre niveles mínimos y sustitución de exámenes de capacitación existente en el Banco de Sabadell, computándose como antigüedad para proceder al cambio del primer nivel establecido en el mismo, toda antigüedad que tuvieran en la empresa de origen».

  1. - La tesis de la Audiencia Nacional se basa en que: a) tanto el art. 9.2 del Convenio de Banca como el Acuerdo de 04/11/10, al que se remiten los Acuerdos de homologación [15/06/12, para el Banco CAM; y 08/03/13, para el Banco BMN], fijan la promoción de la antigüedad -salvo excepción que al caso no viene- en los de permanencia en el nivel, y no en los años de permanencia en la empresa; b) específicamente se dispone que el tiempo acumulado en la empresa de origen «se activaría solamente para el primer cambio de nivel, pero dicha circunstancia no permite concluir razonablemente que los negociadores pretendieran que se aplicara todo el tiempo de permanencia en la empresa y no en el nivel, para la primera promoción»; y c) la primera promoción colectiva de los empleados procedentes de los Bancos integrados [CAM; BMN] afectó a 449 trabajadores y computó exclusivamente los tiempos de permanencia en el nivel anterior y no en la empresa, sin que por ello se hubiese efectuado ninguna reclamación individual o colectiva, lo que -a contrario sensu- permite afirmar que para los siguientes ha de estarse al Convenio Colectivo de Banca [referido art. 9 ] y al pacto de 04/11/10.

SEGUNDO

1.- Tal decisión se recurre por el Sindicato accionante, con motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 1281 y 1283 CC , así como de su jurisprudencia interpretativa, afirmando que la interpretación de la Sala de instancia «no es racional ni lógica» y aduciendo al efecto -aparte de otras argumentaciones difíciles de seguir- que si la intención de las partes hubiese sido la de que a efectos de promoción sólo computará el tiempo de permanencia en el último nivel, «hubiera bastado incluir en el texto la palabra "nivel", circunstancia que no se produce»; y que «la literalidad es clara y no necesita ser interpretada: se pactó computar toda la antigüedad para proceder al primer cambio de nivel como promoción».

  1. - Así las cosas, rechazamos que la decisión recurrida hubiese vulnerado los preceptos que el recurso indica; antes al contrario, entendemos que su resolución por la Sala de instancia se ajusta plenamente a los criterios hermenéuticos que para los convenios y pactos colectivos proclama la doctrina jurisprudencial, y que -por cierto- muy acertadamente invoca el propio recurso.

    En efecto, en sinnúmero de ocasiones hemos resaltado: a) el carácter mixto de los convenios y acuerdos colectivos asimilables -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determine que haya de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC [recientes, SSTS 15/09/16 -rco 211/15 -; 20/09/16 -rco 239/15 -; y 26/10/16 -rco 35/16 -]; b) el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-», de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [aparte de muchas otras anteriores, SSTS 24/04/13 -rco 16/12 -; 19/06/13 -rco 102/12 -; y 15/10/14 -rco 264/13 -]; c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de manera que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes [en tan sentido, en los últimos tiempos, SSTS 19/04/16 -rco 122/15 -; 20/07/16 -rco 197/15 -; y 26/10/16 -rco 35/16 -]; d) la verdadera intención de los contratantes ha de deducirse principalmente de sus actos coetáneos y posteriores, sin que tampoco carezcan de relevancia los anteriores [así, SSTS 30/03/74 Ar. 1208 ; 12/11/84 Ar. 5548 ; 30/01/91 -rcil- Ar. 196 ; y 27/02/91 -rcil- Ar. 878]; y e) la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual [reiterando criterio constante, SSTS 18/10/16 -rco 133/15 -; 26/10/16 -rco 35/16 -; y 23/11/16 -rco 249/15 -].

  2. - Si bien no puede negarse que la ausencia del término «nivel» en los Acuerdos de cuya interpretación se trata, ciertamente invita a considerar que el citado concepto es ajeno a los pactos de que tratamos, en todo caso tampoco puede pasarse por alto que las usuales dificultades -de todo orden- que en general se presentan en la negociación colectiva, no sólo muy frecuentemente determinan escasa claridad en los textos convenidos, sino que incluso pueden llevar a las llamadas cláusulas «deliberadamente oscuras», por lo que la no cabe atribuir a aquella ausencia el decisivo valor que el Sindicato recurrente le otorga; máxime cuando otras varias consideraciones apuntan a la solución opuesta. En concreto: a) la remisión que los dos pactos cuestionados hacen al previo Acuerdo de 04/11/10, en el que la promoción por antigüedad gira en torno al concepto «nivel», y que carecería de sentido si se entendiese el texto remitente en los términos en que CCOO lo hace; b) la significativa conducta de los trabajadores -en plano individual y colectivo- aquietándose a la primera promoción colectiva por antigüedad, con significativo aquietamiento -colectivo e individual- a la tesis ahora mantenida por la Audiencia Nacional, con actitud sugerentemente reveladora -ex art. 1282 CC - de la voluntad pactante, sobre todo teniendo en cuenta -como resalta la decisión recurrida- que se trata de «una empresa con un alto nivel de sindicalización y conflictividad», por lo que -de ser correcta la tesis accionante- «la consecuencia lógica ... hubiera sido la inmediata reclamación del derecho»; c) sobre todo, la ausencia de toda explicación -por los reclamantes- acerca de porqué el régimen común del Banco de Sabadell, en que la antigüedad en el «nivel» es la que determina el ascenso, habría de excepcionarse - rectius , mejorarse- para los empleados provenientes de los absorbidos «BMN» y «CAM», contradiciendo así el parámetro sistemático de la regulación en la materia, tanto genérica del Convenio Colectivo de la Banca Privada, como específica del tan citado Acuerdo de 04/11/10 del demandado Banco de Sabadell, que giran en torno a la antigüedad en el nivel y no en la empresa.

  3. - En todo caso, ante la innegable falta de claridad que ofrece el texto en cuestión, nos parece obligado sostener que la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia no sólo no se presenta manifiestamente errónea o palmariamente contraria a las aplicables reglas hermenéuticas, únicos supuestos en que cabría excluir su valor presuntivamente acertado [entre las más recientes, SSTS 02/03/16 -rco 153/15 -; 07/07/16 -rco 174/15 -; 15/09/16 -rco 211/15 -; 30/09/16 -rcud 3930/14 -; y 04/10/16 -rcud 689/15 -], sino que -antes al contrario- se nos ofrece muy razonable y sustentada en compacto respaldo argumental, justificando con ello que la confirmemos en este trámite como la más viable y única ajustada a derecho, tal como sostiene el Ministerio Fiscal en su acertado informe.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS». 2º.- Confirmamos la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 01/Octubre/2015 [demanda 204/15 ], en procedimiento tramitado a instancia del referido Sindicato frente al BANCO DE SABADELL y a los Sindicatos FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES [FES UGT], FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO [FESIBAC CGT], SINDICATO CC & P-BS, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA [CIG], UNIÓN SINDICAL OBRERA [USO], SINDICATO SICAM SABADELL, SINDICATO ALTA-CAM, SINDICATO CSC-BS, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA [ELA] y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK [LAB]. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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