STS 362/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:785
Número de Recurso2377/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución362/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto los presentes recursos de casación que con el número 2377/15, ante la misma penden de resolución, interpuestos por la procuradora doña Beatriz sordo Gutiérrez, en nombre y representación de «Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.» y «Estación de Servicio Jucalex, S.A.», que ha sido defendida por la letrada doña María Spottorno de Zuloaga, y por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo número 1664/08 y acumulado número 745/10, sobre justiprecio de finca expropiada; siendo partes recurridas las mismas partes recurrentes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Que declaramos la inadmisión del recurso contencioso-administrativo nº 475/2010 formulado por el MINISTERIO DE FOMENTO así como la desestimación del articulado con el nº 1644/2008 por la entidad CARBURANTES Y SERVICIOS DE CÓRDOBA S.L. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba de 10 de septiembre de 2008 (expediente nº 7/08) en lo que se refiere a la determinación del justiprecio y, estimando parcialmente el formulado por la entidad ESTACIÓN DE SERVICIO JUCALEX S.A., incrementamos el justiprecio reconocido en la resolución de igual fecha del Jurado de Expropiación (expediente nº 8/08) hasta fijarlo en la cantidad total, incluido premio de afección, de 729.784,35 € e igualmente deberán abonarse sobre los justiprecios fijados en sendos acuerdos los intereses legales calculado desde el 3 de agosto de 2004, hasta su total pago. Sin costas

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SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación de <<Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.>> y <<Estación de Servicio Jucalex, S.A.>> y el Abogado del Estado presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recursos de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuvieran por interpuestos los recursos de casación, interesando la procuradora doña Beatriz sordo Gutiérrez, en nombre y representación de <<Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.>> y <<Estación de Servicio Jucalex, S.A.>>, que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que acuerde estimar todos o alguno de los motivos del recurso de casación, case y anule la sentencia dictada en el recurso arriba indicado y, en consecuencia, proceda a estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Córdoba de 10/09/2008 (Acuerdos nº 7/08 y nº 8/08 respectivamente), con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración>>, y el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, que la Sala <<[...] dicte en su día sentencia casándola y procediendo a anular el acto administrativo impugnado en la instancia>> .

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las mismas partes recurrentes para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de <<Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.>> y <<Estación de Servicio Jucalex, S.A.>>, impugnando los motivos del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que acuerde: 1º.- Desestimar los motivos de casación invocados, y no haber lugar en consecuencia al recurso de casación, confirmando la sentencia objeto de recurso en el único extremo relativo a la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ministerio de Fomento, y sin perjuicio del pronunciamiento sobre el recurso de Casación interpuesto por esta representación contra la citada Sentencia. 2º.- Subsidiariamente, para el supuesto de que estime el recurso de casación, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el Acuerdo de 10/09/2008 del Jurado de Expropiación Forzosa de Córdoba dictado en el Expediente nº 7/2008. 3º.- En todo caso, imponer expresamente las costas causadas a la Administración>>; y así mismo el Abogado del Estado respecto al recurso de casación interpuesto por <<Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.>> y <<Estación de Servicio Jucalex, S.A.>>, suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia desestimatoria de este recurso con los demás pronunciamientos legales>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día quince de febrero de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 20 de abril de 2015, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 1644/2008 y 745/2010 , interpuesto el primero por las mercantiles <<Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.>> y <<Estación de Servicio Jucalex, S.A.>>, y el segundo por la Abogacía del Estado en representación y defensa del Ministerio de Fomento, contra dos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba, de 10 de septiembre de 2008, sobre justiprecio de una finca afectada por la ejecución del proyecto <<CO-32. Nuevo acceso al aeropuerto de Córdoba. Tramo A-4 a N-437>> (expedientes 7/08 y 8/08).

Se trata de una finca sita en el término municipal de Córdoba, de una superficie de 1.294 m2, de la que es propietaria la citada mercantil «Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.», con instalaciones dedicadas a estación de servicio de carburantes, y arrendada para su explotación a la ya también citada mercantil «Estación de Servicio Jucalex, S.A.».

El acuerdo del Jurado recaído en el expediente 7/08 reconoce a la mercantil citada en primer lugar un justiprecio de 1.434.744,92 euros, correspondiente a los conceptos y cantidades siguientes: por el suelo 59.705,16 euros, a razón de 46,14 euros; por instalaciones e infraestructuras, 307.860,12 euros; por lucro cesante, 976.391,56 euros; por premio de afección, 67.197,84 euros; y por desmontaje y traslado de enseres, 23.590,24 euros.

Por su parte, el acuerdo que pone fin en vía administrativa al expediente 8/08 reconoce a la mercantil mencionada en segundo lugar 645.406,84 euros, correspondiente a los conceptos y cantidades siguientes: por despido de personal, 93.599,03 euros; por lucro cesante 502.846,11 euros; por premio de afección, 22.822,26 euros; y por indemnización por desmontaje, guardamuebles y traslado de enseres, 19.139,44 euros.

La sentencia recurrida inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado; desestima en su integridad el deducido por «Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.» y estima parcialmente el formulado por «Estación de Servicio Jucalex, S.A.», elevando el justiprecio a ella fijado por el Jurado a 729.784,35 euros. Y reconoce que el abono de intereses a una y otra sociedad debe computarse desde el 3 de agosto de 2004 hasta su completo pago.

Disconforme la Abogacía del Estado, al igual que las mercantiles, con la sentencia, interponen los recursos de casación que ahora examinamos.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, que en su demanda cuestionó la indemnización concedida a <<Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.>> por lucro cesante, con apoyo en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , discrepa de que en la sentencia recurrida se aprecie la inadmisibilidad de su recurso con fundamento en la caducidad del procedimiento de declaración de lesividad.

No ofrece discusión a las partes que el procedimiento de lesividad se inicia por acuerdo de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento de 2 de marzo de 2010 y que es resuelto favorablemente por acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de julio de 2010, esto es, dentro del plazo de seis meses cuyo transcurso, según el artículo 103.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , produce la caducidad del procedimiento.

Lo que se debatió en la instancia y se trae ahora a casación a través del motivo es si es suficiente para evitar la caducidad la adopción del acuerdo de lesividad, tesis sustentada por la Abogacía del Estado, o si por el contrario, como se concluye en la sentencia recurrida y se sostiene por las mercantiles en su escrito de oposición, se requiere la notificación del acuerdo de lesividad dentro del plazo indicado de seis meses, lo que también sin discusión se admite no haberse hecho.

La sentencia recurrida hace mención y trascribe parcialmente, para al final concluir que el procedimiento de lesividad caduca por la falta de notificación del acuerdo de lesividad en el plazo de seis meses, tres sentencias dictadas por este Tribunal: las de 31 de marzo de 2008 (recurso de casación 6465/2003 ), 11 de junio de 2012 (recurso de casación 3668/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso de casación 804/2012 ).

En la primera de las sentencias, la de 31 de marzo de 2008 , se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado con amparo en el previo acuerdo de declaración de lesividad, en consideración a la caducidad del procedimiento seguido para declararla, apreciada por el transcurso del plazo establecido entre el inicio del dicho procedimiento y la notificación del indicado acuerdo declarativo.

Se expresa en la sentencia que «En efecto, ha de tomarse como tal la fecha de notificación de la resolución que declara la lesividad y no, como sostiene la Sentencia de la Audiencia Nacional, la de la misma declaración ya que aquella solución es la que más se ajusta al precepto recién citado y mejor responde a las garantías que deben presidir el procedimiento administrativo, tal como pone de manifiesto la jurisprudencia en los supuestos en que se ha pronunciado en este sentido, especialmente a propósito de la imposición de sanciones» y que «[...] no debe olvidarse que el recurso de lesividad previsto en los artículos 103 de la Ley 30/1992 y 43 de la Ley de la Jurisdicción tiene un carácter extraordinario y que esa circunstancia así como las exigencias del principio constitucional de seguridad jurídica imponen una interpretación restrictiva de las normas que lo regulan».

En la segunda de las sentencias, la de 11 de junio de 2012 , en respuesta al motivo casacional primero, por el que se denunció que se produjo la caducidad en el procedimiento de lesividad por el transcurso del plazo de seis meses entre el acuerdo de iniciación del procedimiento de lesividad y la fecha de notificación del acuerdo en que se declara, se desestima el motivo en los siguientes términos:

No puede acogerse este primer motivo del recurso de casación porque lo impide el apartado 3 del artículo 103 LRJPAC, que establece reglas específicas sobre el plazo de caducidad y su cómputo, a las que debemos de atenernos.

Señala el artículo 103.3 LRJPAC que "Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo."

El día inicial del plazo de 6 meses de caducidad debe situarse, tal y como establece la regla citada del artículo 103.3, en la fecha de iniciación del procedimiento, que en este caso se produjo por Acuerdo del Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento de 19 de abril de 2006, en lo que están de acuerdo ambas partes.

El artículo 103.3 LRJPAC exige, para la declaración de caducidad, que transcurra el plazo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento "sin que se hubiera declarado la lesividad". Es claro que la literalidad del precepto exige que se produzca dentro del plazo establecido para la tramitación del procedimiento la declaración de lesividad, y no su notificación, y más claro todavía aparece el alcance de esta exigencia en comparación con otras normas del mismo texto legal, que cuando pretenden que tanto la resolución como su notificación se efectúen dentro del plazo máximo previsto para el procedimiento, así lo indican expresamente, como sucede en el artículo 44 LRJPAC citado por el recurrente.

La contradicción que pudiera existir entre el artículo 103.3 LRPPAC y los preceptos de la misma Ley invocados por la parte recurrente ha de resolverse mediante la aplicación del principio de especialidad, conforme al cual la norma especial prevalece sobre la general.No puede acogerse este primer motivo del recurso de casación porque lo impide el apartado 3 del artículo 103 LRJPAC, que establece reglas específicas sobre el plazo de caducidad y su cómputo, a las que debemos de atenernos

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En la tercera sentencia, la de 4 de diciembre de 2012 , en la que se contempla un procedimiento de revisión de acto nulo, en interpretación del artículo 102.5 de la ley 30/1992 , que prevé que «Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo», se expresa lo que sigue:

Pues bien, la fecha computable a los presentes efectos no ha de ser la establecida en el seno del procedimiento por la Administración sin conocimiento de su destinatario, sino precisamente, a pesar que el tenor literal de la disposición no lo exija, la de notificación de la resolución del expediente, y ello es así por evidentes razones de seguridad jurídica de una actuación que requiere de su conocimiento por su destinatario, de manera que es unánime la jurisprudencia que identifica la notificación de la resolución que pone fin al expediente como el dies ad quem del cumplimiento de la obligación de su resolución y, por tanto, de la fecha final para el cómputo de la caducidad del procedimiento.

Así lo establece de modo reiterado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en relación con la ordenación general de la caducidad del procedimiento en la Ley del Procedimiento Administrativo Común con anterioridad a su reforma mediante Ley 4/1999, en la que su redacción tampoco contemplaba de manera explícita la notificación de la resolución como la culminación de la obligación de resolver el expediente dentro del plazo máximo establecido por la norma con rango de Ley, de la que es exponente a título de ejemplo la Sentencia de cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho (recurso 7.270/1.992 ), reiterando las de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos (recurso 2.204/1.990 ), once de noviembre de mil novecientos noventa y seis (recurso 11.254/1.990 ), veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete (recurso 13.206/1.991 ) y veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho (recurso 939/1.993 ), al declarar que "se requiere para la interrupción del plazo de caducidad del procedimiento sancionador la notificación de la actuación administrativa de que se trate, salvo que se pudiera apreciar, que no es el caso presente, una reticente resistencia del interesado a la recepción del acto de comunicación que determinase una dilación indebida en el cumplimiento de la finalidad de la norma y principios aludidos que tienden a garantizar el oportuno y adecuado conocimiento de la actuación administrativa". Y así quedó positivamente reafirmado tras la modificación de la Ley operada en la determinación de los días inicial y final del cómputo de la caducidad, aquí de plena aplicación, al establecer sus artículos 42.2 y 3 y 44.2 para los procedimientos iniciados de oficio que, el plazo se cuenta desde la fecha del acuerdo de iniciación, y que el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad del procedimiento en que la Administración ejercite potestades susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, estableciéndose así un régimen unitario sobre la perención de los procedimientos administrativos, cuya lógica no puede entenderse sin la consideración del artículo 58.4 por el que, a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar la resolución dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, es suficiente el intento de notificación debidamente acreditado (conforme ha sido precisado en Sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil tres y siete de octubre de dos mil once , recurso 128/2.002 y 40/2.010 ), y que sería una precisión rigurosamente inútil de atender la propuesta del recurso.

Y ésa es también la razón subyacente que nos lleva a la consideración de la aplicación de este régimen común de la caducidad tanto a otros procedimientos administrativos a falta de norma expresa (supuesto a que se refieren nuestras Sentencias de doce de noviembre de dos mil uno , veintiuno de julio de dos mil cuatro y veinticuatro de octubre de dos mil siete, recursos 256/2.000 , y 74/2.003 ), sin que la literalidad de ésta parezca querer subordinar la caducidad a la fecha de la resolución, que no puede interpretarse de manera aislada, sino en coordinación con la regulación común del procedimiento administrativo y lo que demanda la aplicación del principio de seguridad jurídica que la inspira ( Sentencias de treinta y uno de marzo de dos mil ocho y cuatro de octubre de dos mil doce, recurso 6.465/2.003 y 2.427/2.010 ).

A la luz de las anteriores consideraciones cabe concluir que la previsión que el procedimiento de revisión de actos nulos iniciado de oficio caduca en el supuesto de no dictarse resolución una vez transcurridos tres meses desde su inicio, no puede entenderse fuera de la lógica del régimen común del procedimiento administrativo, que determina que es la fecha de notificación de la resolución, y no la de ésta, la que hace derivar los efectos del incumplimiento de la obligación de resolver, que, en el presente supuesto, relativo a un procedimiento iniciado de oficio para la declaración de nulidad de la autorización de funcionamiento de un establecimiento titularidad de la recurrente en la instancia, resultó decisivo para la caducidad del procedimiento, conforme fue declarado en la sentencia recurrida

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Constatado con lo precedentemente expuesto la inexistencia de un pacífico criterio a la hora de decidir si en el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento de lesividad, el día final es aquel en el que se acuerda la declaración de lesividad o aquel en el que al interesado se le notifica el acuerdo o tiene conocimiento de la declaración, parece oportuno resaltar que las razones esgrimidas para el acogimiento del motivo por la Abogacía del Estado se contraen a sostener que para el supuesto específico de caducidad del procedimiento de lesividad la Jurisprudencia opta claramente por la fecha de declaración de lesividad, con cita al efecto de la sentencia ya referenciada y parcialmente transcrita de 11 de junio de 2012 , que dice se corrobora con la de 12 de julio de 2012 (recurso de casación 5020/2009 ), en la que se concluye que el plazo de seis meses no se ha incumplido, pues el procedimiento de lesividad se incoó el 1 de junio de 2006 y fue resuelto el 22 de septiembre de 2006.

Puntualiza que esa doctrina jurisprudencial «[...] es acorde con la propia naturaleza del procedimiento de lesividad como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el posterior proceso judicial, no siendo susceptible de recurso esa declaración de lesividad a los interesados aun cuando pudiera notificarse a los mismos a los meros efectos informativos. Es decir, nada tiene que ver la notificación a los interesados de la declaración de lesividad con la notificación de otros actos administrativos susceptibles de ser recurridos por aquellos».

Pues bien, constreñida la cuestión suscitada en el motivo a una cuestión estrictamente jurídica, se está ya en condiciones de afirmar que a los efectos de evitar la caducidad por el transcurso del plazo de seis meses legalmente previsto, es suficiente con que la adopción del acuerdo declarando la lesividad tenga lugar antes de transcurrir el plazo legal previsto, con independencia de que ese acuerdo se notifique al interesado.

Las razones de seguridad jurídica a las que apelan las sentencias citadas de 31 de marzo de 2008 y 4 de diciembre de 2012 tendrían sentido si el acuerdo de declaración de lesividad fuera susceptible de recurso autónomo por los interesados, pero no siéndolo, conforme ya ha declarado esta Sala en varias sentencias, como son las de 18 de junio de 2015 y 6 de octubre de 2015 ( recursos de casación 2064/2013 y 4022/2013 ), la notificación del acuerdo de lesividad se presenta como diligencia innecesaria y, como consecuencia, sin relevancia a los efectos del cómputo de la caducidad.

En efecto, no siendo susceptible de impugnación de forma autónoma el acuerdo de declaración de lesividad y sí con ocasión del proceso contencioso instado como consecuencia de la declaración de lesividad, la notificación de dicho acuerdo carece de toda virtualidad a efectos del cómputo del plazo legal de seis meses que específicamente prevé como de caducidad el artículo 103.3

Téngase en cuenta, como con razón alega la Abogacía del Estado, que a diferencia de aquellos actos administrativos que sí son susceptibles de interposición del recurso por los interesados, el de declaración de lesividad solo actúa como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el posterior proceso judicial.

Sin desconocer que la notificación de la actuación administrativa, como diligencia necesaria para la interrupción del plazo de caducidad, constituye una exigencia recogida en reiterada doctrina jurisprudencial anterior a la reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, Ley 30/1992 que no contemplaba de manera explícita la notificación de la resolución como la culminación de la obligación de resolver el expediente en el plazo máximo establecido por la Ley, y sin desconocer tampoco que tras la reforma, para los procedimientos iniciados de oficio y susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se establece expresamente como día final del cómputo, a efectos de la caducidad, el de la notificación de la resolución expresa (artículos 42.2 y 3 y 44.2), lo que ahora sostenemos es que la especificidad del plazo previsto en el artículo 103.3, en conexión con lo ya expuesto sobre la no impugnabilidad autónoma de la declaración de lesividad y la finalidad de esa declaración, hace inaplicable al caso el régimen común referenciado.

Puntualizar que si el legislador hubiera querido que el día final del cómputo del plazo del artículo 103.3 fuera el de notificación, hubiera aprovechado la reforma de los artículos 42 y 44 para hacerlo.

TERCERO

Las mercantiles referenciadas, en escrito único de interposición del recurso de casación, fundamentan su discrepancia con la sentencia recurrida a través de nueve motivos que seguidamente pasamos a examinar.

CUARTO

Por el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la ley Jurisdiccional , se aduce la infracción de los artículos 33 de la citada Ley y 24 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia resuelve la pretensión de <<Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.>> sobre incremento de la indemnización concedida por el Jurado por lucro cesante, con razones no planteadas como motivo de oposición.

Se refiere el motivo a lo expresado por la Sala de instancia en el fundamento de derecho séptimo de su sentencia cuando dice lo siguiente:

El concepto "lucro cesante", respecto a la propietaria de los terrenos, constituye precisamente el objeto de impugnación en el procedimiento de lesividad cuya inadmisión por caducidad hemos declarado anteriormente. Queda pues inmodificable, a favor de la recurrente, este concepto indemnizatorio, pero esto no significa que lo aceptemos como tal al examinar su pretensión de incrementarlo en la cantidad reclamada. Siendo la entidad Carburantes y Servicios de Córdoba S.L. la propietaria del suelo y de las instalaciones de la estación de servicio, cuya explotación cede a Jucalex S.A., el reconocimiento como parte del justiprecio del importe referido a lucro cesante para ambas entidades separadamente resulta improcedente. La indemnización por cese temporal de la actividad de explotación de la estación de servicio no puede concederse tanto a la propietaria y arrendadora del terreno e instalaciones donde se ubica como a la sociedad arrendataria que la explota, pues ello implica duplicar la indemnización. Es exclusivamente Jucalex S.A. en cuanto sociedad que desarrolla en régimen arrendamiento la actividad suspendida temporalmente por la expropiación la única con derecho a indemnización por lucro cesante, máxime si es participada en su totalidad por la propietaria y arrendadora. Prueba de lo anterior es que Jucalex S.A. es la entidad que solicita y obtiene de la Administración el cese de la actividad de explotación de la estación de servicio y la que presenta las declaraciones tributarias derivadas de la misma, y ello porque es la única autorizada administrativamente y la que obtiene los beneficios de la explotación de la empresa

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Para resolver el tema de debate que el motivo suscita parece oportuno realizar las siguientes puntualizaciones:

Una.- La Sala de instancia asume, como no podría ser de otra forma dado el posicionamiento de las partes (demandantes las mercantiles y demandada la Administración, una vez declarada la inadmisibilidad del recurso de ésta), el reconocimiento indemnizatorio que el acuerdo del Jurado contiene para las dos mercantiles por el concepto de lucro cesante. Lo contrario supondría incurrir en r eformatio in peius .

Dos.- Es cuando la Sala a quo aborda la pretensión de «Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.» de incrementar la indemnización reconocida por el Jurado por el concepto de lucro cesante, el momento en que para el rechazo de esa pretensión refiere, en los términos ya expresados, la improcedencia de que se reconozca indemnización separadamente a ambas sociedades por el indicado concepto.

Tres.- El razonamiento de la sentencia recurrida, mejor, el motivo que justifica la conclusión negativa al incremento indemnizatorio, es la duplicidad indemnizatoria que el Tribunal de instancia observa en atención a la condición de cada una de las dos sociedades: propietaria y arrendataria del negocio o explotación. También en consideración a que solo «Estación de Servicio Jucalex, S.A.» explota la estación de servicio y a que ésta está participada al 100% por la otra.

Cuatro.- En el escrito de contestación a la demanda de la Abogacía del Estado se cuestionan las cuantías indemnizatorias que como incremento a las reconocidas por el Jurado se pretenden por las demandantes, pero en ningún momento la oposición a ese incremento que en dicho escrito de realiza se hace mención a su improcedencia por las razones expresadas en la sentencia. Es más, sin cuestionar ningún concepto indemnizatorio, se dice que «[...] el Jurado hace una pormenorizada tasación de los distintos conceptos indemnizatorios».

Cinco.- Es en el escrito de demanda de la Administración, rector del recurso por ella interpuesto, cuando la Abogacía del Estado cuestiona el reconocimiento de indemnización por el concepto de lucro cesante a favor de «Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.».

Pues bien, a la vista de lo precedentemente expuesto, el motivo debe estimarse, sin que la circunstancia sobrevenida derivada del acogimiento del recurso deducido por la Abogacía del Estado constituya obstáculo.

Es sabido que la congruencia de la sentencia viene delimitada por los motivos de impugnación y por los motivos de oposición. Así como la falta de examen de unos u otros supone incurrir en incongruencia omisiva, la fundamentación de la decisión en alguno no invocado supone incurrir en incongruencia extra petitum , salvo que se haga uso por el Juez o Tribunal de lo previsto en los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley Jurisdiccional , esto es, del llamado «planteamiento de tesis».

En el caso de autos las razones expresadas por el Tribunal a quo para denegar la pretensión de incremento indemnizatorio por el concepto de lucro cesante no se ajustan a los motivos de oposición formulados por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda. La circunstancia de que esas razones estuvieran sustancialmente en armonía con el escrito de demanda de la Administración, una vez inadmitido en la instancia su recurso, no varía la situación expuesta de falta de coherencia por exceso entre los motivos de oposición formulados en el escrito de contestación a la demanda por la Abogacía del Estado y los razonamientos que la sentencia ofrece para desestimar la pretensión.

Siendo ello así, conforme ya adelantamos, el motivo debe estimarse, sin que una solución distinta a la expuesta pueda sustentarse apelando al principio iura novit curia , esto es, a la libertad del juzgador para buscar el derecho aplicable, pues además de que las razones de la Sala de instancia para la denegación de la pretensión de incremento de indemnización por lucro cesante entremezclan cuestiones fácticas con otras jurídicas, lo cierto es que introducen un motivo de oposición nuevo que exigía, para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia y para evitar indefensión, el planteamiento de la tesis ( artículos 33.2 y 65.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

QUINTO

El acogimiento del motivo único de la Abogacía del Estado y del primero de las mercantiles afectadas por la expropiación exige, de conformidad con el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional , que resolvamos la cuestión planteada por el Abogado del Estado sosteniendo la improcedencia de la indemnización reconocida por el Jurado a favor de <<Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.>> por el concepto de lucro cesante y la suscitada por dicha mercantil sosteniendo un incremento indemnizatorio por ese concepto.

Pues bien, aunque pudiera entenderse en principio como solución adecuada casar la sentencia de instancia y ordenar retrotraer las actuaciones para que el Tribunal a quo , previo planteamiento de la tesis, dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, resuelva la cuestión planteada en orden a la procedencia o no de indemnización por lucro cesante reconocida por el Jurado y al incremento en su caso del quantum indemnizatorio por dicho concepto, en cuanto ordenar la retroacción de las actuaciones procesales para que el Tribunal a quo haga uso del artículo 33.2 es la solución seguida por una reiterada Jurisprudencia que se justifica en que es la que mejor garantiza la exigencia de un debate contradictorio y la que más satisface el derecho de defensa, no parece que esa solución se acomode a la singularidad del caso de autos.

Habiéndose dado traslado del escrito de demanda de lesividad a las mercantiles tantas veces citadas y coincidiendo sustancialmente las razones esgrimidas en ese escrito de demanda con las expuestas por la Sala de instancia para denegar el incremento indemnizatorio por el lucro cesante, válidas no solo para rechazar el incremento sino también cuestionar el reconocimiento de la indemnización por dicho concepto, permite considerar que la retroacción de acciones para planteamiento de tesis no supone una mayor garantía del derecho de defensa, pues es evidente que aquellas mercantiles conocen las razones esgrimidas por el Abogado del Estado en discrepancia con la indemnización concedida por lucro cesante y tuvieran oportunidad de rebatirlas en trámite de contestación a la demanda de lesividad.

Tan es así que las mercantiles, en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación, no solicitan que se retrotraigan las actuaciones y sí que se resuelva sobre la procedencia o no del incremento indemnizatorio por lucro cesante y que, según resulta del motivo casacional noveno por ellas invocado, al amparo del artículo 88.1.d), aducen la infracción de los artículos 1 , 27 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33.3 de la Constitución para combatir la denegación a «Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.» el incremento de mención por ella pretendido, con apoyo en cuestiones estrictamente jurídicas.

SEXTO

Con el motivo segundo, por la vía del artículo 88.1.c), sostienen las mercantiles tantas veces citadas la infracción de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la Sala de instancia incurre en falta de motivación al no valorar los informes periciales aportados relativos a los conceptos indemnizatorios reclamados por cada una de ellas, concretamente, los informes adjuntados al escrito de demanda y emitidos por don Leovigildo y don Remigio .

El motivo debe desestimarse.

Olvidan las recurrentes que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, integrador del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24 de la Constitución , exige, como con reiteración recuerda el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo, un razonamiento suficiente que permita conocer en que se apoya la decisión en aquellas adoptadas en su parte dispositiva, pero sin que obligue al Juzgador a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual seguido.

En efecto, no reparan las recurrentes en la doctrina jurisprudencial expuesta, pues si bien en la sentencia no se realiza un análisis pormenorizado de los indicados informes periciales, no hay duda alguna de que el Tribunal de instancia los valora a efectos de adoptar la solución alcanzada.

Así resulta del fundamento de derecho noveno de la sentencia, respecto al incremento de la indemnización reconocida por el Jurado a «Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.» por el concepto de instalaciones e infraestructuras, en el que se hace mención expresa al informe emitido por «BLH Explotaciones, S.L.», del que es autor don Remigio , y así se infiere de la exteriorización de las razones que conducen al rechazo de la pretensión, que implícitamente supone el también rechazo del otro informe.

Y respecto al incremento de la indemnización por desmontaje y traslado de enseres, igualmente en el indicado fundamento de derecho noveno de la sentencia se exteriorizan las razones para desestimar la pretensión de la recurrente y con ellas las premisas de las que parten los informes periciales de referencia.

Se podrá o no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala pero lo que no puede invocarse con éxito es que la sentencia adolece de falta de motivación por no valoración de las periciales.

Y no otra es la respuesta que podemos dar a las pretensiones de incremento de la otra mercantil respecto a las indemnizaciones reconocidas por los conceptos de lucro cesante, despido de personal y desmontaje, guardamuebles y traslado de enseres. La lectura del fundamento de derecho décimo de la sentencia descubre, con independencia de la no mención expresa a los dictámenes periciales, la absoluta falta de razón que preside el desarrollo argumental del motivo segundo.

SÉPTIMO

Con el motivo tercero, por el cauce del artículo 88.1.c), se denuncia nuevamente la infracción de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora con el argumento de la absoluta falta de motivación de la sentencia al desestimar la pretensión de <<Estación de Servicio Jucalex, S.A.>> del incremento de la indemnización por lucro cesante.

La Sala de instancia, al justificar la decisión por ella adoptada respecto al extremo indicado, considera en el fundamento de derecho décimo que el plazo de tres años contemplado como de inicio de una nueva explotación en el acuerdo del Jurado es ajustado para hallar la indemnización por lucro cesante y aunque el informe pericial del Sr. Remigio se atiene a un plazo distinto, llegando hasta los siete años, mal puede cuestionarse la conclusión alcanzada por la Sala con apoyo en falta de motivación. La complejidad que para la concreción de tiempos refiere el propio informe pericial revela la falta de razón que preside el argumentario del motivo sin necesidad, incluso, de hacer mención a la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, latente sin duda en la justificación ofrecida por la Sala aunque no haga referencia expresa al mismo o a la subjetividad con que el perito, sin duda también apreciada por la Sala, establece los periodos de tiempo necesarios para el inicio de una nueva explotación.

OCTAVO

Con el motivo cuarto, por el cauce del artículo 88.1.c), se invoca la infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver la pretensión indemnizatoria de <<Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.>> por reubicación de la estación de servicio.

Referenciada la pretensión en el fundamento de derecho sexto de la demanda, apartado 6.1.D y cuantificada en el fundamento de derecho noveno de dicho escrito, con carácter subsidiario, para el caso de que no se estime indemnización por cierre definitivo y sí por traslado, ciertamente se echa en falta un pronunciamiento por parte de la Sala de instancia que determina necesariamente a la estimación del motivo.

En consecuencia, al igual que sucede con la cuestión relativa a la procedencia de indemnización por lucro cesante y su incremento, deberemos resolverla en los términos planteados.

NOVENO

Con el motivo quinto, al amparo del artículo 88.1.d), se invoca la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la Sala de instancia incurre en una valoración no razonada de la prueba al no apreciar la imposibilidad material de trasladar la estación de servicio, haciendo mención expresa a la necesidad de que se indemnice como cese de negocio y no como un mero traslado.

La Sala de instancia aborda la cuestión en el fundamento de derecho sexto, que dice así:

Ciertamente la jurisprudencia ha entendido que los criterios para fijar el justiprecio dependerán si nos encontramos ante una expropiación que supone el cese definitivo de la actividad mercantil desarrollada hasta entonces o únicamente ante los perjuicios derivados del posible traslado del negocio. Como indican las sentencias del T.S. de 22 de abril y 17 de junio de 1981 , en el supuesto de "expropiación de una industria", que consiste en privar a quien la ejerce de continuar dedicándose a ella, los perjuicios a indemnizar deberá comprender el valor del conjunto de la empresa mercantil o industrial, en tanto que en el supuesto de "traslado de industria", habrán de valorarse por separado los distintos bienes patrimoniales y los perjuicios que la variación de emplazamiento origine, ya que sin el supuesto de que exista posibilidad de traslado se indemnizara al industrial por el valor conjunto de la industria podría operarse un enriquecimiento injusto si la estableciera nuevamente en otra finca.

El criterio para distinguir entre el cese definitivo de la industria o negocio y el simple traslado del mismo depende de la imposibilidad material o jurídica de ubicarse en otro lugar diferente, circunstancia que ha de quedar plenamente acreditada, no bastando con la simple mención por el expropiado, lo que significa, en definitiva, atender a las particulares circunstancias del caso concreto y a la valoración del material probatorio del que dispone el Tribunal.

Aplicando las premisas referidas al supuesto que nos ocupa ya adelantamos que no cabe acoger la propuesta de las sociedades expropiadas de encontrarnos ante un cese definitivo de la actividad desarrollada por la estación de servicio "El Viento" que imposibilite su traslado a una nueva ubicación. Así, en primer lugar, cabe advertir la falta de acogimiento de la argumentación de las demandantes sobre las especiales y beneficiosas circunstancias en que se encontraba la estación de servicio "El Viento" presentándola como un negocio con excepcionales beneficios derivados de su privilegiada e irrepetible ubicación. Como se señala en el informe sobre valoración obrante al tomo I, emitido por el representante de la Administración, desde que se produjo la apertura de la A-45 de Córdoba a Málaga, días antes del inicio del expediente expropiatorio y cuyo proyecto de ejecución en el tramo en que se sitúa la estación de servicio data de julio de 2002, el flujo de vehículos había disminuido en gran manera en la carretera A-4 de Madrid-Cádiz, igualmente en el tramo en que hallaba la estación de servicio, de forma tal que de una intensidad media diaria de vehículos en 2005 de 43.026, en 2006, tras la apertura del tramo Córdoba-Fernán Núñez de la autovía de Málaga, se redujo a 29.627 vehículos. Por otro lado, las sociedades expropiadas (no olvidemos que Jucalex S.A. participada al 100% por la otra expropiada) se dedican precisamente al negocio de estaciones de servicio y que, como indica la Administración en el informe referido, sólo en Andalucía ya dispones de instalaciones semejante en El Puerto de Santa María (Cádiz), Palmete (Sevilla) y Huelva, sin perjuicio de otras situadas en distintos puntos del territorio nacional dado que el domicilio social figura en Ciudad Rodrigo (Salamanca). Además, las condiciones de acceso para las estaciones de servicio y su posible alteración posterior por modificación legal de las exigencias para el establecimiento de nuevas estaciones de servicio y el tipo de acceso, son limitaciones legales incluidas en la normativa sectorial de carreteras que no pueden ser contempladas como derechos adquiridos que den lugar a indemnización en los supuestos de alteración de las mismas. En modo alguno se niega que los beneficios de explotación de una estación de servicio depende, entre otras circunstancias, de las condiciones de acceso a la misma, pero estas condiciones no son permanentes en el tiempo, y tal hecho ha de ser conocido y previsto por quien inicia dicho negocio, y tanto los cambios físicos (construcción de nuevas carreteras o modificación de las existentes) como jurídicos (aprobación de nueva normativa tendente a la mejora de la seguridad vial) deben ser tomados en consideración como posibles por quién explota la actividad y, en cualquier caso, no determinan el nacimiento de derecho a indemnización alguna. Lo realmente definitivo y determinante es si la expropiada puede o no desarrollar su actividad en otro lugar en condiciones análogas y, desde luego la recurrente en absoluto ha acreditado la imposibilidad de llevarla a cabo, incluso en cualquiera de las tres áreas de servicio, ya expropiadas, que sirven al tráfico entre Madrid-Córdoba-Málaga y que, según el informe de la Administración ya referido, se sitúan en el tramo Córdoba-Antequera (en concreto en La Rambla, Lucena y Antequera). Incluso, como argumento final y particular del supuesto que nos ocupa, la indemnización fijada por el Jurado de Expropiación, que reconoce a favor tanto de propietaria como de la arrendataria una cantidad total cercana a 1.500.000 € como lucro cesante por cese temporal de la actividad por tres años, más se acerca a la propia de un cese de negocio que a la de traslado de éste.

De aquí entonces que la determinación del justiprecio deba hacerse desde la premisa de encontrarnos ante un traslado de negocio, con el consiguiente examen y valoración exclusivamente de la pretensión articulada como subsidiaria por las entidades expropiadas, lo que llevaremos a cabo separadamente para cada una de estas

.

Pues bien, a la vista de lo expresado por la Sala de instancia en el fundamento de derecho precedentemente trascrito, el motivo debe desestimarse.

Ni es cierto que la Sala de instancia, para llegar a la conclusión alcanzada, prescinda de los informes periciales emitidos ni lo es tampoco que la valoración que de ellos realiza incurra en irrazonabilidad o falta de lógica que conduzca a resultados inverosímiles.

La ubicación de la instalación, calificada como ideal por el perito Sr. Remigio en atención a su accesibilidad, visibilidad, distancia a otras estaciones de servicio de semejantes características y densidad de volumen de tráfico, así como la clientela generada, es considerada en la sentencia recurrida cuando refiere una importante reducción del tráfico tras la apertura de la A-45 y una posible futura reubicación en las tres áreas de servicio que menciona.

Dejando por el momento el examen de las razones de imposibilidad de traslado con apoyo en la normativa sectorial de carreteras, cuestión invocada en el motivo sexto, es de advertir que las alegaciones relativas a la imposibilidad de ubicación por razones urbanísticas o por la inexistencia de parcelas con la superficie necesaria carecen de justificación o respaldo en las periciales si entendemos que los informes periciales tienen un indiscutible valor probatorio por el rigor de los datos que ofrecen pero no por sus conclusiones.

Para finalizar el análisis del motivo recordemos que constante Jurisprudencia, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

DÉCIMO

Con el motivo sexto, por la vía del artículo 88.1.d), se sostiene la infracción de los artículos 1 de la Ley de Expropiación Forzosa , 33 de la Constitución , 56 , 57 , 58 y 69 del Reglamento de Carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, y 4, 30 y 46 de la orden FOM, de 16 de diciembre de 1997, así como de la Jurisprudencia, con el argumento de que es jurídicamente imposible el traslado de la estación de servicio con las mínimas o análogas características que tenía la afectada por el expediente expropiatorio.

A diferencia del motivo precedente, en el que con apoyo en una valoración ilógica o arbitraria de la prueba se sostiene la imposibilidad material de trasladar o reubicar la estación de servicio, con expresa petición de que se indemnice como cese de negocio y no como mero traslado, lo que ahora en el sexto invoca es la imposibilidad jurídica.

Sustentada la tesis en el artículo 57 del Reglamento de Carreteras ( Real decreto 1812/1994), así como en el artículo 68 de la indicada disposición reglamentaria, en relación con el artículo 30 de la Orden FOM de 16 de diciembre de 1997, es de advertir en primer lugar que las prohibiciones que contiene el citado artículo 53 y las condiciones de acceso que resultan de los otros preceptos invocados como infringidos, no impiden las reubicaciones que como hipótesis la sentencia contempla.

Pero es que además, ni el motivo está bien formulado, en cuanto la aplicación de los preceptos que en él se citan deben conectarse con la valoración de la prueba, ni está acreditado que las prohibiciones o condiciones normativamente previstas impidan la reubicación en tramo de carretera. Signifiquemos que ninguna de las periciales lo justifica con el rigor exigible a una prueba pericial.

UNDÉCIMO

El motivo séptimo, por el que al amparo del artículo 88.1.d) se denuncia la vulneración del artículo 40.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto se sustenta en que nos encontramos ante un supuesto de cierre de estación de servicio y no de mero traslado, cae por su base una vez desestimados los motivos precedentes en los que se sostiene el supuesto de cierre.

DUODÉCIMO

El motivo octavo, por el que al amparo del artículo 88.1.d) se aduce la infracción de los artículos 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con el argumento de que la Sala aplica indirectamente el instituto de declaración de lesividad para desestimar el incremento indemnizatorio pretendido por <<Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.>>, una vez acogido el motivo único de la Abogacía del Estado, carece de toda virtualidad práctica revelando así como innecesario un pronunciamiento.

DECIMOTERCERO

Lo mismo procede indicar respecto al motivo noveno, cuyo contenido ya hemos enunciado al referirnos a las consecuencias de la estimación del motivo primero en el fundamento de derecho quinto de nuestra sentencia.

DECIMOCUARTO

La estimación del motivo único de la Abogacía del Estado y del primero y cuarto de las mercantiles, exige, conforme ya adelantamos, nuestro pronunciamiento sobre la procedencia o no de indemnización por el concepto de lucro cesante a favor de <<Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.>>, del incremento en su caso de la indemnización concedida por dicho concepto, y de la procedencia o improcedencia de indemnización a dicha mercantil por reubicación.

La primera cuestión, la relativa a si procede la indemnización concedida por el Jurado a «Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.» por el concepto de lucro cesante, debe ser resuelta en sentido contrario al sustentado por la Abogacía del Estado en su escrito de demanda.

Al efecto debemos puntualizar que la cantidad reconocida por ese concepto por el jurado (976.391,55 euros), responde a la renta fijada en el contrato de arrendamiento pactado entre «Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.» y «Estación de Servicio Jucalex, S.A.», y en consideración a que en un periodo de tres años no se podrá reiniciar la explotación, con la consiguiente pérdida de los ingresos derivados de la renta.

Tratándose de un arrendamiento de industria en el que lo que se arrenda no es el suelo y unas instalaciones aisladamente consideradas, sino una industria cuya nueva puesta en marcha no se produce de forma inmediata, requiriendo un transcurso de tiempo durante el cual el arrendador se verá privado de la renta que venía percibiendo, no se observa razón alguna para cuestionar el reconocimiento indemnizatorio realizado por el Jurado.

Ni con la indemnización reconocida por los conceptos de suelo, instalaciones e infraestructuras se ve la arrendadora resarcida del perjuicio económico que le supone la pérdida de percepción de la renta, ni se produce con la decisión adoptada por el Jurado de resarcir esa pérdida duplicidad alguna, en cuanto la indemnización reconocida a la arrendataria por igual concepto de lucro cesante responde a los beneficios por ella dejados de percibir por la explotación del negocio.

Advertir que no constituye obstáculo a la conclusión expuesta de ausencia de duplicidad que la arrendataria esté participada por la arrendadora en un 100%, en cuanto la indemnización que por lucro cesante se reconoce a la primera se tiene en cuenta a los efectos de determinar los beneficios de la segunda.

Por lo expuesto la demanda de lesividad formulada por la Abogacía del Estado debe desestimarse.

La segunda cuestión, la relativa a la pretensión de «Estación de Servicio Jucalex, S.A.» de un incremento de la indemnización reconocida por el Jurado por lucro cesante, es de advertir que basada esencialmente en el informe de «ACIF», debe ser desestimada, en cuanto dicho informe, así como las alegaciones que presidieron la pretensión, carecen de datos objetivos que permitan tener por desvirtuada la valoración realizada por el Jurado.

Y no otra es la respuesta que debemos dar a la pretensión indemnizatoria de «Estación de Servicio Jucalex, S.A.» por el concepto de reubicación basada en el informe de «BLH, S.L.», carente igualmente de datos objetivos, y sin reparar en que la propiedad del bien expropiado corresponde a «Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.», indemnizada por los conceptos de suelo, instalaciones e infraestructuras.

DECIMOQUINTO

La declaración de haber lugar a los recurso presentados por la Abogacía del Estado y por <<Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.>> y <<Estación de Servicio Jucalex, S.A.>> exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : PRIMERO.- Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de «Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.» y «Estación de Servicio Jucalex, S.A.» y por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo número 1664/08 y acumulado número 745/10. SEGUNDO.- Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y desestimamos los recursos contencioso administrativos deducidos por la Abogacía del Estado y por «Carburantes y Servicios de Córdoba, S.L.», estimando en parte el interpuesto por «Estación de Servicio Jucalex, S.A.» en el sentido indicado en la sentencia recurrida. TERCERO.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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