STS 368/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:784
Número de Recurso2899/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución368/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2899/2015 interpuesto por la mercantil "TESO GRANDE, S.L." representada por el procurador Sr. Bermejo González contra la sentencia núm. 1321/15, de 25 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 286/2012 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 25 de junio de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que, estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo núm. 286/2012 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TESO GRANDE S.L, debemos: Declarar y declaramos el derecho del recurrente a percibir como indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la ocupación por vía de hecho de las parcelas objeto del expediente 005ADIF1116, el importe de 118.333,57€. No hacer una especial imposición de las costas causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos que se agrupan en función de la vía casacional a que se acogen y que para su mejor sistemática se relacionan de manera ordinal y sucesiva:

Primero.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción aplicable al presente proceso, se denuncia que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación e incongruencia interna, con vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por no hacer referencia a la potencia o profundidad de la explotación minera, a los efectos de calcular el rendimiento de la explotación de los recursos existentes en la parte afectada por la obra pública.

Segundo.- Por la misma vía del "error in procedendo" del anterior, se denuncia también que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva por no hacer referencia a la obligación del pago de intereses de la indemnización fijada, estimándose que se vulneran los preceptos invocados en el motivo anterior.

Tercero.- Por la vía que autoriza el párrafo d) del ya mencionado artículo 88.1º de la Ley Procesal , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque se hace una valoración arbitraria e ilógica de las pruebas aportadas al proceso, en especial del informe pericial procesal, en relación con la potencia o profundidad de los recursos existentes en la finca expropiada; estimando que dicha valoración es contraria a las reglas de la sana crítica, ya que la misma Sala dictó sentencia en un asunto sustancialmente idéntico y, entonces valoró la prueba pericial en sentido opuesto, declarando que la potencia a considerar era diferente de la acogida en el presente proceso.

Cuarto.- También por la misma vía que el anterior motivo del "error in iudicando" se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 33 de la Constitución , los artículos 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , los artículos 16 a 19 de la Ley de Minas y 27 a 37 de su Reglamento, así como de la Jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 5 de mayo de 2016 , se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala "...dicte sentencia declarando inadmisibles o, en su defecto, desestimando los motivos Primero.I y Segundo.I -que se corresponden con los delimitados motivos primero y tercero- y desestimando los restantes con los demás pronunciamientos legales."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 28 de Febrero de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos-

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "Teso Grande, S.L." contra la sentencia 1321/15, de 25 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo 286/2012 , que había sido interpuesto por la mencionada sociedad en impugnación de la actuación administrativa constitutiva de vía de hecho, por parte de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, del Ministerio de Fomento, que había procedido a la ocupación de varias parcelas de su propiedad, ubicadas en término municipal de Toro (Zamora), con ocasión de la ejecución de las obras de la construcción del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad, Madrid-Galicia, tramo Olmedo- Zamora, subtramo Villafranca del Duero-Coreses.

La sentencia de instancia estima el recurso y, tras aceptar la existencia de vía de hecho en la ocupación de las fincas de la recurrente, se declara el derecho a la indemnización de 118.333,57 €. Las razones que llevan a la Sala de instancia a la mencionada decisión, en lo que trasciende al presente recurso, se contienen, en primer lugar, en el fundamento tercero, en el que el Tribunal de instancia acepta que concurren los presupuestos para considerar que en el caso de autos existía vía de hecho, como se sostenía en la demanda; y ello como consecuencia de una modificación del originario proyecto de construcción de la nueva infraestructura. De ahí se concluye que el efecto de dicha ocupación ilícita era acceder a la indemnización procedente, esto es, incrementar en un 25 por 100 el justiprecio que procedería por la ocupación de los terrenos.

En el fundamento cuarto, se suscita la polémica, ahora ya irrelevante, sobre el derecho de la originaria recurrente a la indemnización por ocupación ilícita de la finca, cuestión que se había suscitado porque la misma sociedad había sido objeto de expropiación en otra finca sobre la que tenía, como en la presente, adquiridos los derechos de explotación de los recursos mineros de la Sección A de la Ley de Mina; habiéndose fijado el justiprecio en acuerdo del Jurado que había sido objeto de recurso ante la Sala de instancia --recurso 210/2012, en el que se dictó sentencia que ha sido objeto del recurso de casación que pende ante esta misma Sala con el número 2951/2015-- pero sin que pudiera considerarse que en ese otro proceso se habían incluido los derechos de la finca a que se refiere el presente.

En el fundamento sexto de la sentencia recurrida se examina el debate sobre la superficie que debía considerarse a los efectos de fijar el justiprecio de la expropiación, que se considera debe ser la reflejada en las actas previas a la ocupación, exclusión hecha de la superficie ocupadas por los taludes perimetrales de las diferentes autorizaciones de explotación, en contra de lo propuesto por el perito. Y a los efectos de determinar los recursos afectados, la sentencia rechaza la propuesta por el perito procesal por considerar " que en este punto debemos compartir el criterio de la resolución dictada por el Jurado fijando el justiprecio en el expediente correspondiente al recurso 210/2012, en el sentido de que los planes de labores aprobados a partir del años 2009 y por tanto de las fechas de las actas de ocupación son los que han incrementado las profundidades iniciales de forma muy significativa de los 2,5 y 3,0 m. hasta los 7 m-14 metros, que las cifras de reservas se incrementan así de tal manera que incluso no serían susceptibles de explotación dentro del plazo de la autorización e incluso pudieran ser incompatibles con la posterior restitución del terreno como finca de regadío según obliga el contrato de arrendamiento, circunstancias estas que no se han tenido en cuenta en el informe pericial, por lo que pese a los argumentos del mismo, la Sala considera procedente atender a las mismas profundidades de los planes de labores a las que atendió el Jurado en la resolución objeto del recurso 210/2012, ya que este criterio para calcular el valor de las reservas de mineral, atendiendo especialmente a las previsiones del plan de labores de la explotación, es el criterio sugerido por el Dictamen de 15-7-02 de la Dirección General de los Servicios Jurídicos del Estado y sin que las referencias que se hacen en la resolución del Jurado a que la propia Administración expropiante reconozca que en ocasiones se hayan explotado profundidades superiores, o que en las calicatas realizadas para las obras de hasta 3,5 metros no llegaran hasta el sustrato arcilloso inexplotable, modifique dichas conclusiones...".

En esa misma línea antes expuesta se concluye en el fundamento cuarto por la Sala de instancia que " También atenderemos por las mismas razones al peso específico previsto en los planes de labores, pese a que en este punto el informe pericial fije un valor inferior de 1,94 tn/m3 que considera más correcto para el cálculo del tonelaje afectado, aún cuando en aclaraciones al informe emitido en el recurso 210/2012, considero también correcto el de 2tn/m3." Finalmente en el fundamento quinto, como conclusión de los razonamientos que se incluyen en los fundamentos anteriores, se concluye que " las únicas maneras existentes de determinar el valor del producto es la experiencia en el sector y la consulta a empresas mineras de la zona, o bien, tal y como se ha realizado en esta pericia, con un detallado análisis de costes y de precios de venta propios y exclusivos de las explotaciones mineras de la mercantil Teso Grande S.L. en la zona afectada por la traza del AVE y que motiva ésta pericia; habida cuenta de ello, discrepamos de lo dictado en el documento nº 9, en su página 7, respecto de la adecuación de la aplicación de precios de las distintas fracciones granulométricas susceptibles de obtención, ya que en el estudio particular de Teso Grande, S.L., se está en condiciones de aportar estos datos como resultado del tratamiento de una muestra significativa de todo uno en las plantas de tratamiento.

Es por lo que hemos de considerar, en este punto que el beneficio neto calculado en el informe pericial, es al que debe de atenderse, pero también que se debe precisar que el Perito obtiene el beneficio neto, pero sin el descuento procedente del 30% correspondiente a impuestos, y si bien el mismo en las aclaraciones al informe pericial del recurso 210/12, aclaración 13 admitía que se pueden deducir en ese momento, pero que nos lo había tenido en cuenta por que desconoce si la empresa está sujeta a bonificaciones, exenciones de impuestos, amortizaciones..., pero esta afirmación se contradice con el dato cierto, por un lado, de que toda actividad mercantil está sometida a tributación de una u otra índole, y de que si el Perito había obtenido los datos con un cálculo más exacto de su valor, porque había utilizado la facturación de la propia empresa, sin embargo no hubiera podido conocer su régimen fiscal, por lo que se considera que pese al criterio del Perito judicial, dicho beneficio deba ser minorado, sin que ello nada tenga que ver con la tributación o no de la ganancia patrimonial o la reducción de la base imponible, ya que de lo que se trata es de obtener el valor neto de un producto y en este valor neto ha de deducirse necesariamente una cantidad aproximada del coste fiscal de la empresa, por lo que procede, en todo caso, deducir la cantidad que recogía la resolución del Jurado como impuestos, lo que determina que el beneficio neto resultante a tener en cuenta deba de ser el de 1,9696€/t.

En suma, y en atención a lo expuesto, dado que tenemos todos los parámetros para la aplicación del método de valoración, si bien en cuanto a las superficies y como del cuadro de la página 29 del informe pericial dado que no recoge la misma superficie que las actas de ocupación, no podamos determinar que superficie se corresponde con cada explotación, vamos a descontar de los 17.114 m2 de las actas de ocupación, la superficie de 4344 m2 que según el Perito que no afectan a ninguna explotación de las actualmente autorizadas, por cuanto no se van a valorar al 100%, el resto de la superficie la vamos a aplicar la profundidad media entre 2,5-2 metros, menos la superficie de suelo vegetal, por la densidad de 2tn/m3, lo que determina un tonelaje de 44695 que atendiendo al valor de 1,9696€/t, resulta un importe de 88.031,27€ que debe incrementarse con el 5% como premio de afección, 4.401,56€ y con el 25% por haberse incurrido en vía de hecho, y por lo expuesto en el Fundamento de Derecho tercero in fine de esta sentencia, la cantidad de 22.007,81€, dado que no se incluyó a la recurrente como perjudicada en el expediente expropiatorio correspondiente a la modificación del proyecto y no siendo posible la restitución del terreno.

Igualmente respecto a la superficie de 4344 metros fuera de las autorizaciones se aplican las mismas reglas, si bien no se valora el 100% al no contar con autorización, sino con el 10%, resultando un valor en este caso de 3.892,91€

Siendo la suma correspondiente a las dos superficies y la indemnización que por tanto resulta procedente la de 118.333,57 €."

A la vista de esa decisión y fundamentos de la Sala de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en cuatro motivos, --para un estudio más sistemático se procede a su correlativa ordenación correlativa, con abstracción de la vía casacional a que se acogen, que es como se exponen en el escrito de interposición-- los dos primeros por la vía que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en los que se denuncia, en el primero, que la sentencia incurre en vicio de incongruencia en cuanto a la valoración de la prueba sobre la profundidad de los recursos existentes en los terrenos ocupados; en el segundo, se denuncia también el mencionado vicio de incongruencia, ahora referido al pago de los intereses de demora que fueron reclamados. Los motivos tercero y cuarto --el denominado tercero de la vía casacional del "error in iudicando" no es propiamente un motivo-- se acogen a la vía que autoriza el párrafo d) del mencionado artículo 88.1º de la mencionada Ley Procesal , en los que se denuncia, en el primero de los mencionados, la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación a la valoración de la prueba pericial en relación a la antes mencionada profundidad o potencialidad de la explotación; en el cuarto, que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 33 de la Constitución ; artículos 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , los artículos 16 a 19 de la Ley de Minas y los artículos 27 a 37 del Reglamento General de la Minería .

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos, se case la sentencia de instancia y se fije la indemnización por la vía de hecho en la cantidad de 1.679.447,73 €, más los intereses legales de demora. Ha comparecido en el proceso la Abogacía del Estado que suplica la inadmisibilidad de los delimitados motivos primero y tercero y la desestimación de los otros dos motivos.

SEGUNDO

Inadmisibilidad de los motivos primero y tercero.-

Como ya se dijo antes, el motivo primero del recurso, por la vía del "error in procedendo", denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva porque, según se razona en el mismo, en la sentencia se hace referencia a la " indemnización por la pérdida de los recursos mineros... (y) ha analizado la potencia o profundidad de las reservas concluyendo... el Jurado de Expropiación Forzosa aplicó esa profundidad... Sin embargo la sentencia no ha advertido que la ocupación de hecho... la sentencia debió calcular la indemnización aplicando... para ser consecuente con el criterio de proyectar los datos de los Planes de Labores anteriores a la ocupación ..." Es decir, cabe concluir de la fundamentación del motivo que la pretendida incongruencia que se denuncia está referida a la valoración que hace la Sala de instancia de las pruebas aportadas al proceso, respecto de la cual se estima por la defensa de la recurrente que se ha concluido en una profundidad de los recursos a la hora de calcular el beneficio de la explotación a efectos de determinar el justiprecio, a efectos de indemnización, que era contrario a lo que resultaba de las pruebas practicadas en el proceso.

Pues bien, como no escapa a la defensa de la Administración demandada en la instancia, ese mismo debate y cuestión es el que se suscita en el delimitado aquí como motivo tercero, que por la vía del "error in iudicando", como ya se dijo, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso " respecto a la potencia o profundidad de los recursos mineros afectados... dejando al margen la grave incongruencia interna que supone aplicar una potencia distinta ..."

En suma, cabe concluir que en ambos motivos es objeto de impugnación una misma cuestión, es decir, la profundidad de los recursos que son susceptibles de explotación y, por tanto, de la cantidad de tales recursos a los efectos de determinar el justiprecio. Y ese dato lo concluye la Sala de instancia de la prueba pericial practicada en el proceso y al resultado de esa prueba se refieren ambos motivos, bien que por vías casacionales diferentes, porque así como en el ya mencionado motivo primero lo que se reprocha es la incongruencia del Tribunal de instancia y falta de motivación por no apreciar la profundidad del material que se propone en la prueba pericial practicada; en el tercero se hace esa misma crítica por la vía de la valoración que se hace de dicha prueba que se considera arbitraria e ilógica.

Suscitado ese mismo debate en los dos motivos por la vía casacional del "error in procedendo" y de "error in iudicando", deben declararse la inadmisibilidad de ambos motivos, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y como acertadamente se opuso por la defensa de la Administración demandada.

Conforme a lo expuesto, constituye jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo --entre otras, sentencia de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación 2446/2009 )-- que una exigencia propia del recurso extraordinario que es el de casación, exige la expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, cual exige el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia de esta Sala, porque la naturaleza de la casación "obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal «a quo», resuelve el concreto caso controvertido. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida" .

Consecuencia de ello es que, como se afirma en la sentencia citada, debe estimarse que el recurso está mal formulado cuando al amparo de la vía casacional que autoriza el párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , se incorporan razonamientos referidos tanto a aspecto procesales, cuales son los de falta de motivación o incongruencia de la sentencia, y defectos de orden sustantivos, como son los referidos a la defectuosa valoración de la prueba practicada en el proceso que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, son cuestiones que, en los escasos supuestos en que pueden acceder a revisión, sólo pueden acceder a casación por la vía del párrafo d) del precepto.

Con este proceder, los recurrentes incumplen la exigencia de expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, que exige el artículo 92.1º de dicha Ley y la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, Sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003 y 18 de mayo de 2010 ). Téngase en cuenta que la naturaleza del recurso de casación, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ), obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen una mera exigencia formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6º del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1º de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida.

De lo expuesto se ha de concluir en la inadmisión de los motivos primero y tercero.

TERCERO

Motivo segundo. Incongruencia. Pago de intereses de demora del justiprecio.-

Como ya se dijo antes, el motivo segundo, acogido como el primero al "error in procedendo", denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva porque, a juicio de la defensa de la recurrente, se omite el reconocimiento del pago de los intereses de demora de la indemnización fijada en la sentencia.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario recordar que la incongruencia, en su modalidad omisiva, constituye un vicio de las sentencias, no solo contrario a lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, afecta al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución a la tutela judicial, en cuanto comporta que los ciudadanos que imploran la protección de los Tribunales ven frustradas sus pretensiones si en las sentencias no se decide sobre dicha pretensiones.

A la vista de esa exigencia, es cierto que de forma escueta se hace referencia en el suplico de la demanda que se fijara la indemnización por la ocupación ilícita de la finca " con los intereses que en Derecho procedan ". Por otro lado, es también cierto que en la sentencia nada se razona ni se decide sobre tales intereses. No obstante lo anterior, es lo cierto que esa cuestión de los intereses, que no se suplicó en la demanda de manera particularizada, tampoco fue objeto de especial oposición por parte de la defensa de la Administración demandada, de manera congruente con la posición de dicha parte de oponerse a la fijación de indemnización alguna por la ocupación de la finca, por lo que no fue ese un debate que enfrentara a las partes.

No obstante lo anterior, el motivo no puede prosperar. En efecto, hemos declarado reiteradamente que cuando se trata de fijación de justiprecios --que no es propiamente el caso de autos--, la omisión del pago de intereses en las sentencias no comporta el vicio de incongruencia porque dichos intereses son debidos "ope legis" y si lo que existe es una genérica reclamación, sin particularidades que pudieran dificultar su exigencia en ejecución de sentencia, nada impide incorporarlos en dicha fase procesal, habida cuenta de que no exista polémica en cuanto a su determinación, conforme a las normas que regulan dicha obligación accesoria del pago del justiprecio ( sentencias de 5 de junio de 2012 ; 5 de marzo y 15 de julio de 2013 ; dictadas en los recursos de casación 2054/2010 , 3825/2009 y 3645/2011 ).

Bien es verdad que en el caso de autos no se trata propiamente de la fijación del justiprecio sino que éste se toma por la Sala de instancia como cantidad de referencia para determinar la indemnización a que tiene derecho la recurrente la ilícita privación de su propiedad. Pero no puede desconocerse que también en tales supuestos los intereses son debidos "ope legis", ahora por la imposición que se establecía en el artículo 141.3º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aun aplicable al caso de autos. Y en este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que en estos supuestos, por su vinculación a la determinación de la indemnización conforme al esquema de las expropiaciones, los intereses se devengan desde la fecha de la ocupación de los bienes ( sentencias de 25 de septiembre de 2012, recurso de casación 1153/2009 y sentencia 999/2016, de 6 de mayo , recurso de casación 3615/2014 ). Así pues, no existiendo polémica específica sobre la obligación del pago de intereses y estar estos determinados por ley, no cabe apreciar incongruencia y el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Motivo cuarto. Determinación del rendimiento neto de la explotación.-

El motivo cuarto del recurso, por la vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 33 de la Constitución ; 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ; 16 a 19 de la Ley de Minas y 27 a 37 de su Reglamento. En la fundamentación del motivo se aduce que con la decisión de la Sala de instancia se vulneran los preceptos citados, en cuanto la determinación del justiprecio no se ajusta a lo establecido en ellos y, por tanto, se ha vulnerado el derecho de la propietaria de la explotación a la justa compensación de la privación de su derecho.

El reproche que se hace a la Sala de instancia se concreta en cuatro apartados en el motivo, referidos a cuestiones diversas que requiere un tratamiento singularizado, no obstante lo cual se ha de reconocer que los mismos aparecen muy debilitados porque, como habremos de ver, en ellos se parte de un cuestionamiento de la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba, en especial de la pericial, cuestión que, como ya antes hemos dicho, no puede ser objeto de examen en este recurso de casación. En suma, hemos de partir de las conclusiones de mero hecho a que llega la Sala de instancia en relación con los datos suministrados por dicha prueba pericial.

Por lo que se refiere a la primera cuestión se aduce que al no reconocerse los recursos mineros " por debajo de los 2,5 y 3 metros de profundidad ", se estaría vulnerando los preceptos invocados en cuanto, se argumenta, no se estaría fijando la justa compensación por la privación de su derecho a la explotación de los recursos mineros afectados. Pues bien, es ese un debate que, conforme ya hemos adelantado, no podemos cuestionar porque la sentencia concluye en esa potencia o profundidad de los recursos mineros de la valoración que hace de la prueba pericial, lo cual no está vedado revisar. Y en relación con esta cuestión no puede desconocerse que la valoración de la prueba, conforme a la jurisprudencia inconcusa de esta Sala, al ser una actividad regida por el principio de inmediación, debe dejarse al criterio de los Tribunales de instancia y nunca ha sido la errónea valoración de la prueba un motivo casacional en nuestro proceso. Y si bien es verdad que a instancias de lo declarado por el Tribunal Constitucional, una valoración arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, en cuanto que afecta al derecho fundamental a la tutela del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la prueba, permitiría su acceso a casación por la vía del "error in iudicando" --nunca por la del "error in procedendo", como se hace en el presente recurso--; es lo cierto que en el caso de autos, ni se invocan esos concretos defectos extremos de valoración ni cabe concluir que los razonamientos que se hacen por la Sala de instancia para rechazar la propuesta del perito en esta materia estén exentos de toda lógica, como hemos visto en la trascripción que se ha hecho de la sentencia; frente a lo que no puede prosperar la valoración subjetiva que se hace por la parte recurrente.

Esas mismas consideraciones son las que han de servir para rechazar la vulneración de los preceptos que se invocan en el motivo, en relación con la superficie que debe ser objeto de cómputo a los efectos de determinar el justiprecio.

La tercera de las cuestiones suscitadas en el motivo cuarto no deja ofrecer serios problemas de comprensión. Lo que se razona es que si se considera que los recursos mineros existentes en una profundidad superior a la acogida por la Sala no se incluyen en la determinación de su valoración genérica, deben valorarse esos recursos como reservas de potenciales explotación. El argumento carece de todo fundamento porque se hace supuesto de la cuestión desde el mismo momento que la sentencia parte, al valorar la prueba que dicho recursos no existen y que, en ningún caso podrían ser objeto de explotación, por lo que difícilmente pueden valorarse por la vía supletoria que se pretende.

La última cuestión que se suscita en el motivo que examinamos está referida a la reducción que hace la Sala de instancia del valor propuesto por el perito del 30 por 100 en concepto de los impuestos que debe satisfacer la expropiada por su actividad a los efectos de calcular el beneficio neto de la explotación. Ya de entrada se parte en la fundamentación de este debate en el error de considerar que los impuestos que se descuentan, que en su cuantía no se cuestionan, se consideran autónomamente, cuando es lo cierto que la finalidad de dicha carga económica de la explotación es la de concretar el beneficio neto de la explotación, para lo que ha de calcularse el valor de las ventas del material extraído, pero descontando todos los gastos de dicha explotación, sin que exista razón alguna para considerar que deban excluirse esos gastos tributarios que debe soportar la explotación y, por tanto, reducir el beneficio global obtenido. Y como se ha dicho, no se trata de que la Administración expropiante se "beneficie" de esa carga fiscal o que exista doble imposición porque se gravaría el justiprecio en la sociedad; porque la finalidad de recoger dicho coste de la explotación es determinar el beneficio neto a los efectos de fijar, en el método abstracto que acoge la sentencia, el justiprecio de la explotación. De ahí que no exista beneficio en esos gastos para la Administración ni doble imposición, porque lo relevante es determinar el beneficio que deja de percibir la recurrente, excluidos todos los gastos que requiere; de tal forma que lo valorado es el derecho a la extracción de los recursos existentes en los terrenos, no el beneficio que se obtiene de ellos, que queda compensado con los intereses que genera el justiprecio, y para ello era necesario determinar qué beneficio neto obtenía la recurrente de dicha explotación, por lo que no cabe estimar los argumentos que se hacen en contra de la decisión de la Sala de instancia.

Procede desestimar el motivo cuarto y, con él, de la totalidad del recurso.

QUINTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 2899/2015, promovido por la representación procesal de "TESO GRANDE, S.L." contra la sentencia 1321/15, de 25 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo 286/2012 , con imposición de las costas a la mencionada mercantil, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
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