ATS, 2 de Marzo de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:1767A
Número de Recurso21049/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Del Valle Alonso, en nombre y representación de Elias y Emilio , interponiendo demanda de error judicial, contra la Sentencia dictada el 15 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Girona , sobre delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y delito de prostitución coactiva, en la demanda narran que: "El Ministerio Público elevó a definitivas sus conclusiones y acusó a D. Emilio y D. Elias solicitando una pena de 12 años de prisión por los dos delitos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pero la sala considero que no había pruebas suficientes y que los hechos presentados no han podido constituir una prueba de cargo suficientes para destruir la presunción de inocencia de los acusados y para inculparles de los delitos imputados. Durante los dos años y diez meses las defensas de los inculpados hemos presentado varios recursos y apelaciones intentando explicar y aportando al instructor pruebas y más pruebas, haciendo valoraciones de las contradicciones evidentes en las declaraciones hechas por parte de la acusación, pero no hemos conseguido ser muy convincentes ya que durante está temporada han estado en la cárcel... pedimos a la Sala que reconozca el error judicial, ya que mis mandantes no lo han tenido fácil aguantar la prisión en una situación de no culpabilidad y tener que cargar cada día con el peso de la culpa...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de febrero, dictaminó: "Que procede tanto por razones de forma como de fondo la denegación del mismo, al haberse formalizado el escrito transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse leído y publicado la Sentencia absolutoria con fecha 15 de Junio de 2016 , dejando sin efecto las medidas cautelares dictadas en el Procedimiento en la misma fecha".

TERCERO

Con fecha 20 de diciembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Abogada del Estado, interesando su personación y por providencia de 9 de enero se la tuvo por personada y parte.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) LOPJ .

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo tal y como expresa la sentencia de 07.12.13 y como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ , que desarrolla el mandato del artículo 121 CE , "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado" . También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 CE que sanciona la responsabilidad de todos los poderes público...". Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada .

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 22.10.12 y 12.04.04 , así como sentencias de 08.05.2000 ; 24.03.01 y 31.07.01 , entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3).- Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 22 de enero , ATS de 24.05.01 )

Y por último la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tal y como previene el artículo 293.1 LOPJ .

SEGUNDO

El artículo 293 de la LOPJ , tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que « la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse ». Este plazo es equivalente al que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes. El carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 20 de octubre de 1990 [Sala 1.ª] , 22 de diciembre de 1989 [Sala 1 .ª] y 14 de octubre de 2003 [Sala 1.ª] y AATS de 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª, rec. 20/2003 ] y 9 de marzo de 2012 [Sala art. 61 LOPJ ], entre muchas otras resoluciones). Decía a este respecto la STS de 22 de septiembre de 2008 [Sala art. 61 LOPJ ]: " la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones" .

En convergencia con lo anterior tiene declarado la jurisprudencia que la interposición de la demanda de error judicial ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad establecido. Tal conclusión guarda armonía con el criterio sostenido por la Sala 1ª TS al resolver sobre demandas de revisión de sentencias firmes, cuyo procedimiento es el aplicable a las demandas de solicitud de error judicial según el artículo 293.1,c) de la LOPJ ( SS TS de 2 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ).

Finalmente, como también ha proclamado este TS ( STS de 22 de septiembre de 2008 de la Sala del art. 61 LOPJ ), aunque « es bien sabido que la jurisprudencia del TEDH y del TC proscriben una aplicación excesivamente rigurosa de los plazos procesales y de presentación de los escritos ( STEDH núm. 900/1997, de 28 octubre 1998 , dictada en el Caso Pérez de Rada contra España), que impida al justiciable aprovechar una vía de recurso disponible, según pueda deducirse de las circunstancias del caso (STEDH [Sección 3], de 19 mayo 2005, Caso Kaufmann contra Italia. Demanda núm. 14021/2002)», sin embargo, «la parte, por medio de su asesoramiento profesional, podía tener perfecto conocimiento de los antecedentes existentes en este Tribunal Supremo acerca del rigor sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción para interponer las demandas de error judicial, reflejado y argumentado detalladamente en diversas resoluciones que estaban a disposición de las partes en las colecciones susceptibles de consulta pública, en las cuales no se ha encontrado ninguna resolución de este Tribunal en la que la razón de la admisión de una demanda de error judicial sea la realización de un cómputo incompatible con la doctrina expresada». En idéntica dirección el ATS (Sala del art. 61 LOPJ ) de 25 de mayo de 2011 rechaza que tal exégesis suponga una "aplicación desproporcionada de las reglas sobre caducidad de la acción de declaración de error judicial en relación con la actitud diligente que la parte actora considera que ha mantenido, habida cuenta del carácter «inexcusable» que el plazo de interposición de la demanda tiene según la LOPJ, en consonancia con los importantes efectos que, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, tiene la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial cometido en una sentencia firme".

Las reglas específicas ponen de manifiesto que la demanda se ha interpuesto cuando ya se había sobrepasado el plazo de tres meses establecido en la LOPJ, plazo que comienza su cómputo con el ejercicio de la acción " a partir del día en que pudo ejercitarse" art. 293.1 apartado a) LOPJ . Así el momento en que pudo ejercitarse, es el 15 de junio de 2016, fecha de la notificación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, absolviendo a los hoy demandantes de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y delito de prostitución coactiva de los que venían siendo acusados. Es en ese momento cuando se inició el plazo de tres meses de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que presentada la demanda el pasado 14 de diciembre de 2016 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el plazo había concluido en exceso ( art. 5 C. Civil ) (ver en igual sentido error judicial 20130/15, Auto de 05.06.15, error judicial 20731/15, Auto de 25.11.15 y Auto de 22/1/16 error judicial 20841/15 y Auto de 11/07/16, error judicial 20142/16). Por ello la demanda, en consecuencia por su extemporaneidad, debe ser inadmitida y con ello procede imponer las costas a los demandantes ( art. 293.1.e) LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

INADMITIR la demanda de error judicial interpuesta por la representación procesal de Elias Y Emilio , con imposición de las costas a los demandantes.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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