ATS, 27 de Febrero de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:1764A
Número de Recurso20848/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado 237/15 se dictó sentencia de 2/9/15 que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial en el Rollo 241/15, se dictó sentencia de 27/4/16, frente a ella se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 29/6/16 .De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 6 de octubre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Pozo Moreira en nombre y representación de Marco Antonio , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja alegando que:".. .y sin que proceda una interpretación conjunta de la entrada en vigor de la parte sustantiva (incoados) y procesal (fecha de la resolución) de la reforma penal por la Ley 41/2015. Al tener la parte procesal de la reforma -respecto de los recursos de casación- su particular redacción, siendo común y constante en técnicas legislativa que siempre la entrada en vigor de la parte procesal se produce bajo el principio "legis regit actum" , y si a fecha de la deliberación por la Audiencia de Palma ya entró en vigor la reforma su resolución en recurrible conforme la norma procesal vigente. Tal es el caso que nos trae".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de febrero, dictaminó:" . . .las normas procesales son de ius cogens y obligado cumplimiento para todos los poderes públicos que intervienen en el proceso. En nuestro caso los problemas de derecho intertemporal sobre el nuevo recurso son resueltos con absoluta claridad por la Disposición transitoria única de la LO 41/2015. Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECR excluye expresamente la retroactividad. En consecuencia no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente.".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 29 de Junio de 2016 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la del Juzgado de lo Penal nº 4 de igual ciudad, dictada en el Procedimiento Abreviado 237/15. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim . por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el 2015, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional. Así esta fuera de duda, que la interpretación literal de la expresión " incoación del procedimiento" se refiere a la resolución que lo inicia, auto de incoación de D. Previas, no a las consecutivas que lo impulsan, en la misma o sucesivas instancias, en el supuesto que nos ocupa auto origen de las D. Previas de las que dimana el Procedimiento Abreviado 237/15, es en todo caso del año 2015 o anterior.

Se desestima el recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , de 29/06/16, en el Rollo 241/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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