ATS 311/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1752A
Número de Recurso10599/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución311/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, se dictó Auto de 10 de Junio de 2016 , en la ejecutoria nº 1639/2015, en cuya parte dispositiva se denegó acumular la condena impuesta en fecha 24 de Febrero de 2015, a la acumulación decretada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia en auto de fecha 16/11/2012 en la ejecutoria 1051/2012.

SEGUNDO

Contra esa decisión Carlos interpone recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Briones Torralba, articulado, en un único motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley del articulo 76.2 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 76.2 del Código Penal .

  1. Expone el recurrente que se ha producido la infracción de ley reseñada, toda vez que el Tribunal de instancia, al dictar el auto objeto del recurso, no ha tomado en consideración los criterios derivados de la nueva regulación del art 76.2 del C. Penal operada mediante L.O 1/2015 de 1 de marzo de 2015 que sería de aplicación por resultar más favorable para el condenado y que entiende son: en primer lugar, que el juzgado que debía realizarla sería el último en enjuiciar y no el penúltimo como ha sucedido; y, en segundo lugar, que la fecha a tomar en consideración para el cómputo y bloques de las respectivas sentencias a acumular no sería la fecha de los hechos de la sentencia más antigua sino la del acto del juicio oral, es decir posterior a marzo de 2007, por lo que los hechos de la sentencia que se ejecuta en esta ejecutoria y de la que se solicita su refundición entrarían en el bloque temporal que exige el C. Penal (sic).

    Solicita que a la acumulación decretada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia en la ejecutoria 1051/2012 (que incluye las Ejecutorias 1925/2007 y 199/2011), se acumule la condena de la ejecutoria 1639/15 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, al ser más beneficiosa para el reo, no debiendo cumplir más del triple de la mas grave (3 años y 30 meses), siendo, por tanto, procedente la acumulación de todas las condenas; interesando de este Tribunal la revisión de estos extremos y de la resolución impugnada.

  2. La STS 214/2012, de 20 de marzo , declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada.

    De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    A efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.

    Este criterio ha sido acogido por el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2016.

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    EJECUTORIA ÓRGANO JUDICIAL SENTENCIA HECHOS PENA

    1/Nº 1925/2007 Penal nº 5 de Valencia 28/03/2007 22/12/2004 Prisión 01-10-00

    Prisión 01-10-00

    Prisión 01-10-00

    Prisión 01-10-00

    2/Nº 199/2011 Penal nº16 Valencia 01/02/2011 Del 22/12/2004 al 22/01/2005 Prisión 01-10-00

    Multa 00-08-00

    3/Nº 1023/2011 Penal nº 5 de Valencia 24/05/2011 Del 29/10/08 al 26/11/08 Prisión 00-14-00

    Sustituida por 28 meses de multa.

    4/Nº 1051/2012 Penal nº 16 de Valencia

    08/05/2012 Del 2007 Prisión 00-10-00

    5/Nº 44/13 Penal nº 15 de Alzira 08/01/13 1/10/2007 Prisión 00-06-00 sustituida por 180 días TBC

    6/Nº 519/14 Penal nº 13 de Valencia 28/11/13 14/07/11 Prisión 02-00-00

    7/Nº 1639/15 Penal nº 5 de Valencia 24/02/15 De 05/06 al 07/08 Prisión 01-00-00

    Multa 00-06-00

    Se recurre el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia en la ejecutoria 1639/15, que conoce de la ejecución de la pena que deriva de la última sentencia dictada, por lo que se cumple lo dispuesto en el art 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto al órgano competente.

    En lo que se refiere a la aplicación del artículo 76.2 del Código Penal , hay que concluir que ninguna vulneración se ha producido, toda vez que debe partirse para decidir sobre la acumulación pretendida de la fecha de la sentencia que sirvió de referencia a la acumulación ya acordada en auto de 16 de noviembre de 2012 en la ejecutoria 1051/2012, es decir el 28 de Marzo de 2007, así como a la fecha de comisión de los hechos de la sentencia cuya acumulación pretende en la ejecutoria nº 1639/15 del Juzgado de lo penal nº 5 de Valencia, es decir de Mayo de 2006 a Julio de 2008, y no, como alega el recurrente, a la fecha del acto del juicio.

    Por lo que, a la acumulación decretada en la ejecutoria 4 no sería acumulable la ejecutoria 7, habida cuenta de que estos hechos son posteriores a la fecha de la sentencia de referencia.

    Por lo expuesto, no procede ampliar a la acumulación acordada por el Juzgado de lo Penal 16 de Valencia en la ejecución nº 1051/2012, la ejecutoria 1639/15 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia al no cumplirse los criterios de conexidad temporal requeridos por esta Sala. El Auto impugnado se ajusta a lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal , no habiéndose producido infracción alguna de los citados preceptos legales.

    Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el art. 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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