ATS, 17 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Febrero 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio junto a las Diligencias Previas originales nº 869/16 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Sevilla, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Arona (Diligencias Previas 1012/16). Por providencia de 11 de noviembre, se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia y proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente, requiriéndole para el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Una vez recibidos exposición y testimonios se acordó conferir traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de enero interesó atribuir la competencia al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Arona, en cuanto que cuando se produjeron los hechos punibles, en tal población estaba domiciliada la denunciante.

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 16 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Sevilla incoó Diligencias Previas en virtud de denuncia de Emilia . Manifestaba haber mantenido una relación sentimental durante 13 años con el denunciado. Durante dicha relación, desarrollada en el domicilio común sito en Arona (Santa Cruz de Tenerife), había sufrido un trato degradante con continuos insultos y amenazas lo que le obligó a trasladarse a Sevilla, lugar donde denunció los hechos. El Juzgado se inhibió al de igual clase de Arona. El nº 1, al que correspondió, rechazó la inhibición. Promueve el Juzgado de Sevilla esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Arona. La discrepancia se centra en la interpretación del art. 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Juzgado de Sevilla, entiende que ha de estarse al domicilio que tenía la mujer en el momento de la comisión de los hechos. El de Arona, considera que debe prevalecer el domicilio que ostente la víctima en el momento que denuncia los hechos. Dispone el art. 15 bis, "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." . El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 31 de enero de 2006 solventó esa disyuntiva optando por el domicilio de la víctima en el momento de los hechos punibles, criterio que sintoniza mejor con el principio del juez predeterminado por la Ley. Otra exégesis dejaría en manos de la víctima la elección del órgano competente por el mecanismo indirecto de cambiar de residencia. Es el mismo criterio que ya había sostenido la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado y que se ha refrendado en un nutrido grupo de Autos de esta Sala. El Fiscal cita algunos de los más recientes.

En el caso que nos ocupa los hechos acontecieron cuando denunciante y denunciado residían en el partido judicial de Arona. A Arona le corresponde la competencia ( art. 15 bis LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Arona (D. Previas 1012/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Sevilla (D. Previas 869/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia D. Joaquin Gimenez Garcia

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