ATS 276/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1743A
Número de Recurso10481/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución276/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda), en el Rollo de Sala 11/2015 dimanante del Sumario 4/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 27 de mayo de 2016 , en la que se condenó a Ismael como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Pedro Enrique , en la cantidad de 17.000 euros por las lesiones y secuelas padecidas y a Desiderio , en la suma de 25.000 euros por las lesiones y secuelas padecidas.

Se absuelve a Ismael , del delito de homicidio en grado de tentativa del que venía siendo acusado en esta causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ismael mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª. Cristina Bota Vinuesa, basado en los tres motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 138 del CP .

  1. Según el recurrente, no existe prueba para acreditar el animus necandi o intención de matar a Pedro Enrique . La inferencia del Tribunal de instancia en relación a la existencia de dicha intención es incompatible con las reglas de la lógica. En los motivos segundo y tercero del recurso, se considera que los hechos no son constitutivos de un delito de homicidio, sino en todo caso, de un delito de lesiones del art. 148.1 del CP .

    En los tres motivos del recurso, se cuestiona la existencia de dolo homicida por parte del recurrente, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre , entre otras muchas).

    Hemos dicho reiteradamente que nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia del dolo homicida ("animus necandi"), la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:

    1. Relaciones existentes entre el autor y la víctima.

    2. Personalidades respectivas del agresor y del agredido.

    3. Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.

    4. Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.

    5. Condiciones de espacio, tiempo y lugar.

    6. Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.

    7. Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.

    8. Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad.

    9. Conducta posterior del autor.

    Es claro que no han de concurrir todas estas circunstancias, porque la relación que antecede lo es solamente a título ejemplificativo. Es más, de ellas, las dos más significativas, son el tipo de arma utilizada y la zona de cuerpo humano atacada, junto a las variantes de intensidad del acometimiento e incidencia letal de las heridas infligidas ( STS 466/2014, de 12 de junio ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado, en síntesis, que el acusado Ismael , con ánimo de acabar con la vida de Pedro Enrique , sacó de entre sus pertenencias un cúter y lanzó sobre éste diversos golpes y cortes sobre su cuerpo, causándole múltiples heridas por arma blanca en zona dorsal lumbar, en brazo izquierdo, en cara, hemotórax izquierdo, neumotórax izquierdo, neumotórax anterior izquierdo y hemoperitoneo periesplénico que le produjo la rotura del bazo y precisó para su curación, intervención quirúrgica con esplenectomía.

    El recurrente, reconoce haber dirigido un cuter reiteradamente contra el cuerpo de Pedro Enrique , pero justifica dicha conducta porque estaban inmersos en una pelea, sin que hubiera tenido intención alguna de acabar con la vida de éste. Reconoce que clavó el cúter en la parte posterior del cuello, tórax y en el abdomen, ocasionándole también un corte en la frente.

    La Sala de instancia considera acreditados los hechos anteriormente expuestos, con base esencialmente de la declaración de los denunciantes, tanto Pedro Enrique como Pedro Enrique a quien el recurrente cortó en la cara. Además la declaración de Pedro Enrique fue corroborada por la declaración de la testigo Sixto , quien vió al acusado atacar a Pedro Enrique con un objeto cortante. Igualmente pudo apreciar que éste sangraba abundantemente.

    Consta igualmente el informe médico forense, donde se objetivaron lesiones compatibles con el hecho de recibir múltiples cortes con un cuter.

    Respecto el animus necandi, el Tribunal de instancia estimó concurrente el dolo de matar tomando en consideración: i) la concurrencia de un medio adecuado para producir la muerte, un instrumento cortante como puede ser un cuter ; ii) el lugar de cuerpo al que se dirigió el ataque, el cuello, tórax, abdomen y la frente; iii) su intensidad y reiteración de los ataques, hasta llegar a la rotura del bazo; y iv) la conducta del acusado, antes de la agresión, agrediendo a otra persona con el mismo cuter, atacándole por la espalda para asegurar que Pedro Enrique no reaccionara y se defendiera y la falta de prestación de ayuda a la víctima.

    Tal y como declararon los médicos forenses en el acto del juicio, de no haber mediado asistencia médica, el denunciante hubiera fallecido, ya que los órganos afectados eran vitales. El cuello es tenido por esta sala como una de las zonas corporales reveladoras del ánimo letal en quien lo hiere y la interacción entre ese elemento y la utilización de un instrumento apto para matar (un cúter) llevan racionalmente a la conclusión de la existencia de un dolo de matar y no de lesionar.

    En consecuencia, la prueba practicada evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el acusado, fuera a título de dolo eventual. La gravedad de las lesiones -con compromiso vital, si no llega a ser por el tratamiento recibido-, la zona atacada -el cuello, tórax y abdomen-, así como el hecho de la posición de indefensión de la víctima y la intensidad del acometimiento, conllevan la inferencia sobre el dolo homicida del recurrente, que creó un peligro relevante y una probabilidad de acabar con la vida de la víctima. Por tanto, la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa y no de lesiones con instrumento peligroso, es correcta.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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