ATS 329/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1737A
Número de Recurso2132/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución329/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) dictó Sentencia el 9 de septiembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 97/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 14/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Massamagrell, en la que se absolvió a Jesús de los delitos de detención ilegal, robo con violencia en las personas, lesiones y amenazas por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª Elena Muñoz González, en nombre y representación de Raimundo , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida inaplicación del art. 163.1 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida inaplicación de los arts. 237 y 242.1 y 3 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida inaplicación del art. 169.1 CP . 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida inaplicación del art. 147.1 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Jesús , representado por la Procuradora D.ª Cristina Méndez Rocasolano, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida inaplicación de los arts. 163.1 , 237 , 242.1 y 3 , 169.1 y 147.1 CP .

    La pretensión en todos los motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, ha quedado acreditado que el acusado es autor de los delitos por los que se formuló acusación. Por ello serán tratados de manera conjunta.

    Sostiene, en esencia, que en los reconocimientos en rueda reconoció al acusado; que el móvil le sitúa bajo la influencia del repetidor que se corresponde con la zona donde se produjo la privación de libertad y la liberación, a las horas en que éstas tuvieron lugar; que mantuvo contactos telefónicos con otras personas que se encontraban por la zona y que integraban el grupo que procedió a su privación de libertad, aunque no fueron finalmente acusados; y que también habló por teléfono en numerosas ocasiones, durante el tiempo que se prolongó la privación de libertad, con Jesús Ángel , que fue considerado por los investigadores como autor intelectual de los hechos, porque tuvo amistad con él y le conocía, amistad que terminó porque tuvieron un desencuentro.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma, en esencia, que consta probado que, sobre las 14:45 horas del día 15 de febrero de 2011, personas de identidad desconocida se dirigieron a La Pobla de Farnals, en las cercanías del bar Bergamonte, donde habían concertado previamente una cita con Raimundo para tratar sobre el alquiler de un bajo comercial propiedad de éste y ubicado en un edificio de dicha localidad. Cuando Raimundo llegó al lugar en motocicleta, aquéllos se acercaron a él y le cogieron por la fuerza, obligándole a introducirse en un vehículo, y, tumbándole en el asiento trasero, le pusieron unos grilletes metálicos con las manos en la espalda. A continuación le registraron en busca de teléfonos móviles, le golpearon en la cabeza y le colocaron una chaqueta encima de la cabeza para que no pudiera ver dónde iban, diciéndole que si se movía le matarían, y pusieron en marcha el vehículo, yéndose de allí.

    En el trayecto golpearon a Raimundo en varias ocasiones, cuando veían que se movía, y al cabo de 30 ó 40 minutos llegaron a un edificio de gran altura y se introdujeron en un garaje, sacando a Raimundo del coche y llevándole por el ascensor a una vivienda situada en las primeras plantas del edificio, donde le pusieron un pasamontañas para que no viera a su alrededor y un trapo en la boca para que no gritara, sentándole en una silla, y llevando los grilletes puestos en todo momento. Allí, habiendo unas cuatro personas no identificadas, le comunicaron que sabían todo sobre su vida y su familia, y que si no les daba dinero les pasaría algo a sus familiares, ya que sabían que tenía mucho dinero y propiedades. Como Raimundo les dijo que sólo tenía 2.000 euros en su casa, le dijeron que le iban a cortar un dedo, y, cogiendo unos alicates, le apretaron el dedo pulgar de la mano derecha, diciéndole además que había otras dos personas esperando a su mujer en el domicilio y que les dijese dónde tenía el dinero y la caja fuerte. Raimundo suplicaba que le dejasen, porque sólo tenía esos 2.000 euros. Llegado un momento en que las personas no identificadas aceptaron que no iban a poder conseguir el dinero que inicialmente pretendían, decidieron volver a poner a Raimundo la chaqueta sobre la cabeza, y, tras quitarle el reloj, le volvieron a introducir en el coche, realizando un trayecto de unos cinco o diez minutos hasta un campo abandonado en la zona de El Perelló, donde dejaron al acusado, diciéndole que si levantaba la cabeza mientras se iban le matarían. Después Raimundo se fue en busca de la Guardia Civil.

    Raimundo permaneció inmovilizado y retenido por esas personas desconocidas desde las 14:50 horas hasta las 17:00 horas del día 15 de febrero de 2011.

    Las personas desconocidas sustrajeron a Raimundo : un reloj Fortis tasado en 340 euros; dos juegos de llaves (12 euros); una chaqueta americana (39 euros); un teléfono móvil Samsung D980 (187,73 euros); un teléfono móvil Motorola K3 (99,17 euros); una cazadora North Face (160,30 euros); una cartera (12 euros); unos guantes (32 euros); y un casco Atroh (132,96 euros). Valorado todo en 1.015,16 euros.

    Asimismo, Raimundo sufrió lesiones eritematosas y hematoma en el primer dedo de la mano derecha, lesiones eritematosas en las muñecas. Además, a raíz de lo que le sucedió presenta un trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y conducta.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso. Argumenta la Audiencia que el procedimiento se dirigió inicialmente contra varias personas, que policialmente se consideró que podían estar involucradas en el hecho enjuiciado, porque las mismas habían mantenido contacto telefónico entre sí y estaban en las zonas donde se produjeron los hechos, y porque además una de ellas había mantenido contacto telefónico con una persona llamada Jesús Ángel , que había sido amigo del perjudicado; se tomó la decisión judicial de sobreseer parcialmente la causa contra todos ellos, a excepción del acusado, porque había sido identificado por el perjudicado en una rueda de reconocimiento. Y concluye el Tribunal que la identificación que el perjudicado hizo del acusado en la rueda de reconocimiento, siendo el elemento probatorio de carácter incriminatorio de mayor relevancia, no es suficiente, cuestionando la fiabilidad de tal identificación porque el perjudicado apenas pudo ver al acusado, y además lo vio en unas circunstancias muy adversas, tumbado en el asiento trasero y teniendo la cara tapada con prendas de vestir, por lo que sólo dispuso de breves momentos en los que pudo ver con dificultad al acusado. A esto se añade que entre el hecho de la detención ilegal, acaecida el día 15 de febrero de 2011, y la rueda de reconocimiento, que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2012, había transcurrido más de un año y medio, transcurso de tiempo que debilita el recuerdo. El propio perjudicado manifestó en el acto del juicio que vio muy brevemente al acusado.

    Por otra parte, señala el Tribunal que el resto de las diligencias de investigación consistentes en las llamadas realizadas por el acusado y la ubicación geográfica de su teléfono móvil, que le sitúan el día de los hechos en la zona donde ocurrieron los mismos, y que el acusado mantuvo contacto telefónico con un amigo del perjudicado, que quizás le facilitó la información acerca de que el mismo tenía dinero, no son suficientes y no permiten fundamentar una sentencia condenatoria.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la acusación particular, dado que concurren pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

    Asimismo, como recuerda esta Sala en STS 444/2016, de 25 de mayo , cuando la prueba de cargo relevante sea una identificación visual cuestionada, el Tribunal sentenciador debería analizar una serie de factores que afectan a la exactitud y fiabilidad de la identificación. En primer lugar los factores intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores. En segundo lugar los factores ambientales y personales que pueden afectar a la memoria de un testigo presencial durante la percepción inicial del suceso y el posterior período de retención, como las condiciones de luz, el lugar donde se produce el hecho, la duración del suceso, el tiempo de exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número de agresores, e incluso la raza, pues los testigos tienen ordinariamente una mayor capacidad de reconocer los rostros de sujetos de su propia raza o grupo étnico. El análisis razonado de estos factores en un caso concreto sirve para que el Tribunal sentenciador valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta.

    En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. Las limitaciones de visión que sufrió el perjudicado mientras estuvo detenido ilegalmente, unidas al transcurso de más de un año y medio entre el hecho y la identificación en rueda, llevan a la Audiencia a considerar poco fiable el reconocimiento así realizado, aplicando el principio de la duda razonable en favor del acusado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso conforme al art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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