ATS 316/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1729A
Número de Recurso1708/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución316/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), en el Rollo de Sala nº 23/2015 , dimanante del Procedimiento Sumario nº 3/2014, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Debemos condenar y condenamos a Segundo , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP , a las penas de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a Purificacion ., a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre a menos de 1.000 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos durante el plazo de tres años; y al pago de una cuarta parte de las costas del juicio. Asimismo, condenamos a Segundo a abonar a Purificacion . la suma de 300 euros.

Y debemos absolver y absolvemos a Segundo , de los dos delitos de agresión sexual y del delito de malos tratos sin lesión, por los que también ha sido acusado, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Purificacion ., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Celso de la Cruz Ortega.

La recurrente menciona como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim , por inaplicación indebida de los arts. 178 , 179 y 153.1 CP .

  2. - Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Segundo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Soberón García de Enterría, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) La recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim , por inaplicación indebida de los arts. 178 , 179 y 153.1 CP .

Entiende que, dadas las pruebas practicadas, ha quedado acreditada la agresión sexual y los malos tratos en su día denunciados, por lo que concurren los elementos establecidos en los arts. 178 , 179 y 153.1 del CP . Considera que ha incurrido el Tribunal en un error en la valoración de la prueba, especialmente al no considerar suficientes las declaraciones de la víctima, por cuanto fueron para esta parte totalmente congruentes y coherentes.

  1. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 de la LECrim , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( STS 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. En los Hechos Probados de la sentencia, se describe que Segundo y Purificacion . habían venido manteniendo una relación sentimental desde hacía poco más de un mes. Un día no determinado de mediados del mes de junio de 2013, quedaron en verse en Barcelona, desde donde posteriormente, siendo ya de noche, fueron en el vehículo del procesado al domicilio de éste, quedándose Purificacion . a dormir allí.

No ha quedado acreditado que dicho día el procesado llevara a Purificacion . contra su voluntad a su domicilio, ni que la agrediera, ni que la obligara a mantener relaciones sexuales.

El día 26 de junio de 2013, sobre las 01:00 horas, Purificacion . se dirigió en taxi al domicilio del procesado, con el que había quedado previamente, y pasó allí la noche, manteniendo la pareja relaciones sexuales con penetración vaginal en dos ocasiones, sin que haya quedado acreditado si fueron o no consentidas por Purificacion .

Asimismo, por razones que no han quedado determinadas, se produjo una discusión entre ellos, en el curso de la cual Segundo propinó diversos golpes a Purificacion ., que intentó defenderse llegando a romperle la camiseta, hasta que, finalmente Purificacion . se refugió en el cuarto de baño, desde donde llamó con su teléfono móvil al 112. Acudieron los agentes que se hicieron cargo de la situación.

Como consecuencia de los anteriores hechos, Purificacion . resultó con diversas lesiones consistentes en hematomas y erosiones en diversas partes del cuerpo.

Estas lesiones curaron, tras una primera asistencia facultativa, en diez días sin que estuviera impedida para sus ocupaciones habituales.

Respetando íntegramente el relato de Hechos Probados debe ser ratificada la conclusión absolutoria dictada por el Tribunal.

De acuerdo con la descripción típica del delito de agresión sexual, regulado en los arts. 178 y 179 CP ., se requiere constatar la existencia de una conducta consistente en el acceso carnal vía vaginal contra la voluntad de la víctima. De acuerdo con los hechos probados nada consta en relación con estos elementos, ni en los hechos acaecidos a mediados del mes de junio de 2013, en los que no se ha acreditado que se hubieran tenido relaciones sexuales, ni en los hechos acaecidos el 26 de junio, en los que no consta la negativa de Purificacion . a las relaciones sexuales que mantuvieron. La consecuencia absolutoria, por tanto, en relación con este delito, debe ser ratificada.

En cuanto al art. 153.1 CP , en referencia a los hechos acaecidos a mediados del mes de junio de 2013, tampoco consta que el acusado le produjera lesión alguna a Purificacion . La absolución por estos hechos, en su día denunciados, debe ser igualmente ratificada.

De la lectura del recurso, lo que se desprende de las alegaciones formuladas por la recurrente es su discrepancia con la valoración que de la testifical de Purificacion . ha realizado el Tribunal. Por cuanto, con la declaración de la víctima habría quedado acreditada la negativa de la misma en las dos agresiones sexuales denunciadas y la conducta del acusado causante de las lesiones denunciadas.

Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

Al descender al presente caso, se observa que en él se dan unas circunstancias que impiden modificar el resultado probatorio obtenido en la sentencia absolutoria que ahora se cuestiona.

En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida, nada considera acreditado con respecto a los delitos por los que absuelve.

Para llegar a esta conclusión tomó en consideración las características especiales de la víctima, al ser único testigo, y no disponerse de ninguna otra prueba que corrobore objetivamente su relato.

De acuerdo con el informe médico forense, elaborado en colaboración con la psicóloga forense, la testigo presenta indicadores psicométricos de personalidad alterada y disfuncional relacionados con un escaso control de las emociones, distorsión cognitiva negativa, frustración, ambivalencia y resentimiento, marcada presencia de rasgos límites e histriónicos, rasgos de conductas autodestructivas, manipuladoras y violentas. Estas características, según afirmaron las peritos en el acto de la vista, pueden afectar o interferir en su capacidad para efectuar un testimonio válido, puesto que dicha personalidad condiciona su forma de pensar y sentir, con posibilidad de reacciones vivenciales anómalas. Es decir que, ante un acto que ocurre, la testigo puede vivenciarlo en calidad y cantidad superior a cómo ha ocurrido por tener un perfil distorsionado, aunque también podría ser que lo vivenciara como realmente ocurrió.

Y el Tribunal, en relación con los hechos ocurridos a mediados de junio y en relación con las agresiones sexuales denunciadas, precisó con claridad que no dispuso de ninguna otra prueba que permitiera corroborar la versión de la víctima, ni, por tanto, otorgarle el nivel de credibilidad que exige una sentencia condenatoria.

Dispuso de un informe médico forense, que obra en los autos en los folios 97 a 100, en el que aparecen unas lesiones, que la perito que declaró en el acto de la vista afirmó que eran más compatibles con un estreñimiento habitual que con un agresión sexual. Se refiere a una erosión en el margen anal. El Tribunal afirmó que en ninguno de los escritos de las acusaciones se hace referencia alguna a dicha lesión, y tampoco se precisó que se hubiera producido un intento de penetración anal.

Por tanto, el Tribunal explica claramente que, de acuerdo con la prueba practicada, no es posible considerar enervada la presunción de inocencia que opera a favor del acusado.

Al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el TC, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al art. 884, nº 3, de la LECrim .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso, alega la recurrente, error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . Cita los informes forenses obrantes en el presente procedimiento, en los folios 97 a 100.

Con base en dicha pericial, se pueden acreditar los hechos en su día denunciados.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la LECrim pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b ) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c ) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

    Sobre el valor procesal de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  2. En el presente caso el Tribunal no se aparta del informe aludido. Las precisiones que el perito realizó, tal y como resultó de su sometimiento a la debida contradicción en el acto de la vista, fue lo que, junto con el resultado del resto de las pruebas practicadas, testificales y la propia declaración del acusado, generaron dudas en cuanto a la credibilidad subjetiva de la víctima.

    No podemos olvidar que esta Sala sostiene, tal y como recoge la STS 415/2016, de 17 de mayo , que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16 de enero ).

    Ante las dudas que expresó el Tribunal de instancia sobre la realidad de los hechos en su día denunciados, dicta una sentencia absolutoria.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al art. 885, nº 1, de la LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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