ATS 315/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1721A
Número de Recurso1759/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución315/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 6ª), en autos del procedimiento Abreviado nº 13/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 50/2014, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Anton , como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales del art. 183.1 y 4 d) del CP , en la redacción vigente en la fecha de los hechos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de dos años y nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de músico durante el mismo tiempo. Asimismo, le condenamos a la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros de Violeta ., de su domicilio y centro de estudios por un tiempo de 5 años. Se le impone además la medida de libertad vigilada durante 3 años.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Violeta . en la cantidad de 12.000 euros".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Anton , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Delfina Pariente Pouso.

El recurrente menciona como motivos del recurso:

1) Previo a la motivación, denuncia la vulneración del art. 14, en relación con los arts. 24.2 y 9.3 CE , al ser la sentencia dictada por la Audiencia recurrible solo en casación.

2) En el primer motivo del recurso, alega infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

3) En el segundo motivo del recurso, alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del art. 66.1 regla 2ª CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Covadonga ., representada por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente denuncia, como asunto previo a la motivación, la vulneración del art. 14, en relación con el art. 24.2 y 9.3 CE , al ser la sentencia dictada por la Audiencia recurrible solo en casación.

Considera la vulneración de derechos fundamentales por la imposibilidad de presentar recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con la regulación que se prevé en el art. 846 ter LECrim , introducido por la reforma 41/2015, de 5 de octubre; por cuanto en la disposición transitoria única se sostiene que sólo podrá aplicarse la nueva regulación a procedimientos incoados "a partir de su entrada en vigor". Esto vulnera el derecho fundamental a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al principio de norma penal más favorable al reo del art. 2.2 CP . La reforma acertadamente respeta el derecho a la doble instancia.

  1. En relación al derecho al recurso, el Tribunal Constitucional ha venido declarando, desde la STC 60/85 , que el recurso de casación, tal y como estaba regulado con anterioridad a la reforma 41/2015 de 5 de octubre, cumple con la exigencia del art. 14.5 del PIDCP .

    Asimismo, esta Sala ha afirmado de forma reiterada que el derecho a la doble instancia no está realmente comprendido en el Convenio Europeo, sino en el art. 14.5 del PIDCP , según el cual toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que, aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente las expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del art. 96 de nuestra Constitución ".

    En ese sentido se había pronunciado el Pleno de esta Sala de 13 de septiembre de 2000, en el que se declaró que, en la evolución actual de la jurisprudencia en España, el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del PIDCP , si bien se añade que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

    Esta instauración efectiva del recurso de apelación ha tenido lugar con la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre.

    En efecto, desde la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, los Tribunales Superiores de justicia son los competentes para el conocimiento de los recursos de apelación de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales (redacción actual del art. 847.1 b.) LECrim ).

    Dicha reforma entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 ( Disposición Final Cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que, en la Disposición Transitoria de la Ley 41/2015, se establece que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

  2. No tiene razón el recurrente. Tal y como él mismo sostiene la modificación de la LECrim, al amparo de la cual son recurribles en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no es aplicable al caso de autos por cuanto el procedimiento se incoó con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma procesal y la Disposición Transitoria de la referida Ley señala que la reforma solo se aplicará a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (principio tempus regit actum).

    Y, de acuerdo con la jurisprudencia referida, no existe vulneración del derecho a la doble instancia con la regulación en vigor hasta la reforma.

    En conclusión, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento, al no estar previsto expresamente en su Disposición Transitoria. No pudiéndose invocar, ante dicha falta de previsión, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva (ámbito exclusivo de aplicación del referido principio), sino de la norma procesal penal, donde la redacción del art. 847 LECrim , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, establece que solo cabe recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en juicio oral y única instancia.

    De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo en aplicación de lo dispuesto en el art. 884.2 LECrim .

SEGUNDO

A) Alega el recurrente, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

Denuncia, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24 CE , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión. Al amparo del art. 849.2 LECrim , infracción de ley, por cuanto no se ha valorado por el Tribunal el dictamen pericial sobre el estado psicológico del acusado, que concluye afirmando que se trata de "una persona con ambivalencia de intereses e impulsiva con rasgos de personalidad inhibida y retraimiento social que le produce un estado en el que resulta imposible, o al menos, poco probable que pudiera imponer su voluntad a cualquier persona".

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la STS 434/2016, recurso de Casación 1701/2015, de 19/05/2016 , en la que cita las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, STC 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4) y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( STC 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

    Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala (STS 165/2016, de 2 de marzo ), ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010 ).

  2. Describen los Hechos Probados que Anton , nacido el NUM000 de 1.950, dio clases de guitarra a la menor Violeta ., nacida el NUM001 - 1999, en el local parroquial de la DIRECCION000 de DIRECCION001 , durante más de dos años. El día 21-05-2012, sobre las 17 horas, al acabar la clase de guitarra, cuando ambos se dirigían a la puerta de salida, que estaba cerrada con llave, Anton agarró por detrás a Violeta ., le tocó los pechos y la vagina, metiendo las manos por debajo de la camiseta y por dentro del pantalón y de la braga. Lo hizo durante unos minutos, pasados los cuales Violeta . le dijo que tenía que irse y Anton le contestó "bueno vale, no se lo cuentes a nadie". Anton conocía la edad de la menor.

    Como consecuencia de estos hechos Violeta . padeció sintomatología ansiosa y recibe, desde entonces, tratamiento psicológico. Anton consignó en el juzgado el 11/09/2015, para su entrega a Violeta ., la cantidad de 6.000 euros.

    En cuanto a la alegación sobre la insuficiencia de la valoración del informe médico del acusado, consta, en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia recurrida, en el punto C), la valoración que efectuó el Tribunal sobre el informe pericial derivado de la exploración psicológica del acusado confeccionado por la psicóloga Estibaliz . En dicho informe se concluye que, el acusado, tiene un trastorno de la personalidad límite y define la personalidad del acusado como "sensible, con ambivalencia de intereses e impulsiva, con rasgos de personalidad inhibida ya que presentan tendencia al retraimiento social".

    Comenzó el Tribunal precisando que el crédito que le mereció la perito propuesta por la defensa quedó seriamente disminuido, en el aspecto subjetivo, por la falta de diligencia en que incurrió al confeccionar el contrainforme sobre la credibilidad del testimonio de la menor. Lo consideró claramente interesado y basado en fotocopias incompletas de los documentos.

    Para el Tribunal es algo que no cabe obviar, a la hora de valorar el informe emitido sobre el acusado, por la misma persona.

    Al margen de ello el Tribunal considera que, del informe psicológico presentado, no se infiere una anomalía o alteración de carácter psíquico que afecte de alguna manera, aunque sea mínima, a la capacidad del acusado para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Más que a eso, el interrogatorio de la defensa parecía querer demostrar que, por su personalidad, el acusado no podía haber impuesto su voluntad a otra persona. Pero el Tribunal precisa que olvida que esa persona era una menor de edad, en situación de inferioridad, dada su edad y su condición de alumna del acusado. A lo que añade que la propia perito afirmó que "ninguna personalidad impide nada". Por todo ello, rechaza la atenuante propuesta por la defensa, al entender que los hechos no fueron efectuados bajo la influencia de alguna alteración psíquica.

    Por tanto, dados los argumentos desarrollados en la sentencia, no podemos compartir con el recurrente que se haya producido la vulneración denunciada. La realidad es que no parece denunciar la ausencia de valoración de la prueba pericial, sino que lo que pone de manifiesto es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, tras su valoración, y la insuficiencia de la prueba practicada para su condena.

    Para llegar a la convicción condenatoria, el Tribunal valoró fundamentalmente la declaración de la víctima, la de sus padres y las periciales acreditativas de su credibilidad. Y de todo ello concluyó afirmando que los hechos se produjeron tal y como los relató la menor, de acuerdo con lo indicado en los Hechos Probados.

    El Tribunal también valoró el contrainforme psicológico de la menor, elaborado por la misma perito que realizó el informe del acusado, restándole eficacia para desvirtuar el resto de la prueba practicada, al considerar su falta de rigor, por haberlo elaborado sobre fotocopias, que la propia perito reconoció en el acto de la vista que eran incompletas. Por tal motivo concluyó apreciando ciertas contradicciones en las que habría incurrido la víctima en su relato que, lejos de ser tales, no hacían sino poner de manifiesto su "negligencia en el examen del material".

    Puso de manifiesto el Tribunal que, a todas las críticas que efectuó la perito, sobre las periciales de contrario, dieron respuestas satisfactorias los psicólogos del IMELGA, que avalaron la credibilidad del testimonio de la menor.

    Y en el Fundamento Jurídico Cuarto, en el que la sentencia analiza las corroboraciones periféricas de la declaración de la víctima, en el punto E), procede el Tribunal a valorar las pruebas presentadas por la defensa.

    De manera exhaustiva analizó el contenido de las declaraciones de los testigos propuestos por la misma. Acudieron al acto de la vista varias madres de otros menores, a los que el acusado daba clases y el párroco. Para el Tribunal únicamente refirieron que sus hijos estaban contentos y que no habían escuchado cuestión alguna en referencia a comportamientos irregulares por su parte. Lo que no aportó nada que permitiera desvirtuar el episodio descrito por la menor. Tampoco aportó nada el que manifestaran que Violeta . tenía una apariencia física de tener más edad de la real. Pues consta, y así lo declararon todos, que al inscribirse en las clases el acusado preguntaba la edad y el curso en el que se encontraba cada alumno. Finalmente tampoco restó credibilidad a la víctima el que una de las madres afirmara que el acusado le había comentado que Violeta . y otra alumna tenían comportamientos anormales hacia él. Describió que habían contado chistes de contenido erótico y que se habían subido la falda o habían mencionado "lo bonito que era su pelo". El Tribunal no otorgó credibilidad ni relevancia a dichas afirmaciones, por cuanto tomó en consideración la amistad que tenía la testigo con el acusado, al ser su profesor en el coro y precisó que llamaba la atención que estos comentarios, de ser ciertos, no se hubieran puesto en conocimiento de las madres de las menores afectadas. Añadió la imprecisión de las fechas de estos supuestos hechos. Y finalmente, aun cuando se hubieran valorado como hechos verdaderos, lo que no consideró el Tribunal, no serían incompatibles con los hechos puntuales denunciados.

    Entiende el Tribunal que no existe indicio alguno que permita aceptar que la menor, para evitar una regañina, fuese capaz de inventar y mantener ante todos y desde un principio, durante mucho tiempo, una denuncia de abusos sexuales.

    Por tanto la responsabilidad penal del acusado por los hechos descritos por la menor se apoya en una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios de la lógica y los conocimientos científicos aportados por las periciales correspondientes, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Finalmente, tal y como hemos precisado, la pericial de parte no permite sostener que el acusado careciera de plena capacidad de culpabilidad cuando ejecutó los hechos. El informe pericial no tiene eficacia casacional al no ser literosuficiente y no demostrar, por sí solo, que concurra en el acusado un elemento determinante de la disminución de la capacidad de culpabilidad.

    Debemos recordar que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que considera que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, agravante o eximente, exige la plena acreditación de la base fáctica que la justifica ( STS 726/2016 de 30 de septiembre ).

    En esta misma sentencia se precisa que el art. 20.1º del CP declara exento de responsabilidad criminal al "que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". Claramente se desprende del texto legal que la causa de la exención es que el sujeto no pueda comprender la ilicitud del hecho -lo que afecta a la facultad intelectiva-, o no pueda actuar conforme a esa comprensión -lo cual afecta a la volitiva- y que, en todo caso, ello suceda "al tiempo de cometer la infracción penal". Y se precisa que "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas" ( STS 1170/2006, de 24 de noviembre ).

    Por tanto, aun cuando se tomara en consideración la existencia de una patología en el acusado, ello no sería suficiente para permitir una modulación en su capacidad de culpabilidad, al no haber quedado demostrado que dicha patología afectara a sus capacidades volitivas e intelectivas en el momento de los hechos.

    De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo en aplicación de lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

TERCERO

A) Alega el recurrente, en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del art. 66.1 regla 2ª CP .

Considera inadecuada la apreciación de las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas como simples. Debieron ser consideradas de manera muy cualificada. Considera que 4 años de duración de un procedimiento de estas características le ha producido un escarnio público irreparable e innecesario.

Finalmente, si bien el Tribunal le ha impuesto la pena rebajada en un grado, no lo ha realizado en su límite mínimo, lo que ha vulnerado el art. 66.1 CP . Añade que se detecta una falta de motivación.

  1. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim , parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

  2. En cuanto a la atenuante de reparación del daño, el Tribunal precisa que el acusado consignó la cantidad de 6.000 euros, que es la que el Ministerio Fiscal consideró suficiente para indemnizar los daños y perjuicios. Finalmente, tras el análisis de la entidad de los hechos, el Tribunal entendió que la indemnización debe ser superior, sin llegar a la cantidad pedida por la acusación particular. Por lo tanto la cantidad entregada ha de reconocerse como una reparación parcial, en cuantía significativa y coincidente con la pedida por el Ministerio Fiscal, con relevancia suficiente para apreciar la circunstancia atenuante.

Esta Sala viene sosteniendo, en cuanto a la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , que es una circunstancia de naturaleza predominantemente objetiva que responde a una política criminal orientada a la protección de la víctima. Así mismo requiere para su estimación dos elementos: el primero de carácter cronológico, por el cual la indemnización o reparación deberá llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de la celebración del juicio y el segundo de naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o incluso de la reparación moral. En cualquier caso, deberán quedar excluidos los factores de índole subjetiva propios del arrepentimiento.

En los casos de reparación económica parcial, esta Sala viene exigiendo, en todo caso, que la satisfacción económica sea relevante en relación con el perjuicio total causado, descartándose así las entregas de cantidades que no guardan una proporción relevante respecto a la cantidad defraudada. Igualmente se ha de valorar el esfuerzo que se realiza para efectuar la reparación y la capacidad económica del denunciado ( SSTS 30 junio 2003 , 13 mayo 2004 , entre otras). Y en cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, requiere la verificación de un especial esfuerzo del acusado para mitigar o compensar las consecuencias del delito cuando éste tiene contenido económico ( STS 1002/2004, de 16 de septiembre ).

Es cierto que, en el presente caso, y de acuerdo con el recurrente, consta en los Hechos Probados que realizó la consignación de 6.000 euros, cantidad que fue solicitada por el Ministerio Fiscal. Pero esta es una cantidad muy inferior a la que solicitó la Acusación Particular, cuando valoró el daño moral experimentado, lo que fue conocido por el acusado. Por otra parte es la mitad de la cantidad que finalmente fue estimada por el Tribunal. Por lo tanto, si bien se acepta la atenuación, se trata de una reparación parcial, de la que no consta que se haya producido un esfuerzo considerable para dar satisfacción a la víctima, dado el monto total de la indemnización considerada.

No cabe, por tanto, apreciar la atenuante de reparación del daño de manera muy cualificada.

El Tribunal apreció la atenuante de dilaciones indebidas, por cuanto sostuvo que el tiempo total invertido en la tramitación de la causa, más de cuatro años, resulta excesivo e indebido. Precisó que la instrucción de la causa estuvo paralizada injustificadamente durante largos períodos. En concreto, en enero de 2013, se acordó la emisión del informe sobre credibilidad del testimonio, informe que no se recibió en el Juzgado hasta el mes de mayo de 2014. En ese intervalo de tiempo la única diligencia practicada fue la emisión del informe genético previamente encargado al servicio de criminalística de la Guardia Civil. Se precisa también otra paralización producida por la enfermedad padecida por el acusado, que provocó la suspensión del juicio.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, hemos dicho en una reiterada jurisprudencia que el art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

Nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante, con el carácter de muy cualificada, en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ), o la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Del análisis de la causa, se corrobora que se trata de unos hechos acontecidos en mayo del 2012 y no se dicta sentencia hasta junio de 2016. Ello pone de manifiesto el transcurso de más de 4 años. La mayor o menor complejidad del presente asunto, con la práctica de tres periciales, un informe de Genética, y la comparecencia de un número importante de testigos, no puede servir de suficiente justificación, frente al derecho a ser juzgado en un tiempo razonable. Pero en cualquier caso, si bien es posible aceptar una cierta dilación en la tramitación del procedimiento, lo cierto es que no parece destacable que se haya producido un momento de paralización relevante que permita justificar la atenuante propuesta de manera muy cualificada. Por tanto y de acuerdo con el Tribunal, que motiva convenientemente la atenuante aplicada, debe ser denegada la apreciación de la misma de manera muy cualificada.

Finalmente en cuanto a la pena impuesta, el recurrente sostiene que el Tribunal se ha alejado de la mínima imponible.

Esta Sala ha manifestado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

La Sentencia del Tribunal Supremo 717/2016, de 27 de septiembre , recuerda que esta Sala reiteradamente ha señalado que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo, que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia, el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación, no solo respecto a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en lo que respecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

No obstante, ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como de la alegación de ciertos elementos del hecho relevantes favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia. Así, en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, puede procederse a imponer la pertinente o la mínima legalmente procedente, si existe ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.

La sentencia parte de la pena prevista en el art. 183.4 d). Concurren dos circunstancias atenuantes, sin agravantes, lo que lleva a aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida en la ley, atendidos el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes ( art. 66.2a CP ). En este caso, como la reparación del daño ha sido parcial y las dilaciones indebidas no son extraordinarias, el Tribunal considera procedente aplicar la pena inferior en un grado. Su extensión es de dos a cuatro años de prisión ( artículo 70.2a CP ). Y toma en consideración que la gravedad del hecho y las circunstancias del delincuente no presentan peculiaridades significativas. Por lo que considera procedente, dentro de la extensión mencionada, establecer la pena de dos años y nueve meses de prisión, por debajo del término medio de la mitad inferior de la pena .

En el presente caso la sentencia aplica el art. 183.4 d), vigente al momento de los hechos. Este precepto prevé una pena de prisión de 2 a 6 años, en su mitad superior. Dada la rebaja en un grado de la pena, 2 años y 9 meses de prisión, si bien se aleja de la mínima imponible en 9 meses, no supera la mitad inferior de la pena imponible. Es proporcionada a la gravedad de los hechos y está ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, habiendo sido convenientemente motivada por el Tribunal.

Procede la inadmisión del motivo conforme al art. 885.1 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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