ATS 286/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1704A
Número de Recurso1401/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución286/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en autos nº Rollo de Sala 30/2016, dimanante de las Diligencias Previas 2.636/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha diez de Mayo de 2016 , en la que se condenó a Luis Alberto como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Alberto mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Sánchez Navarro, con base en un motivo por infracción del precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo del recurso, conforme al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca la infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente contra el mismo, al no haber presenciado los agentes transacción alguna. Considera que la sustancia incautada estaba destinada a su consumo personal.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Respecto a la concurrencia del tipo subjetivo que se exige para considerar delictiva la posesión de la droga, su probanza puede venir - decíamos en STS 609/2008 de 10.10 , o STS de 12.12 del 2011- de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran.

  3. El Tribunal de instancia declaró probado que el día 20 de octubre de 2015, sobre las 15:45 horas, el acusado Luis Alberto , cuando se hallaba en las escaleras que dan acceso al interior de parque Joan Miró, sito en la calle Vilamarí de la localidad de Barcelona, ofreció a Baldomero la compra de heroína, siendo observado por una dotación policial vestida de paisano que interceptó al acusado, interviniéndole cuatro envoltorios de heroína con un peso neto de 1,869 gramos y una riqueza en base de 12%, ascendiendo a la cantidad total de heroína de 0,24 gramos, y que pensaba destinar a terceras personas.

    El Tribunal de instancia valoró para dictar sentencia condenatoria la declaración de los Mossos de esquadra. La Sala de instancia dio plena credibilidad a la declaración de los Mossos de esquadra NUM000 , NUM001 y NUM002 , al manifestar en el acto del juicio, de forma firme y coincidente, que vieron al acusado acercarse a una persona y tras conversar brevemente con ella, extrajo del bolsillo delantero del pantalón unos envoltorios de sustancia blanca, ofreciéndoselos, momento en que intervinieron sin que se procediera a realizar la transacción. Los hechos los observaron a escasos cinco metros y ocuparon los envoltorios en poder del acusado, identificando a la persona que hablaba con éste, siendo Baldomero , quien les reconoció que el acusado le acababa de ofrecer sustancia a cambio de dinero. El Tribunal sentenciador no ha creído al acusado al negar los hechos, llegando a declarar que no habló con ninguna persona. Tampoco ha creído al testigo Baldomero al negar los hechos en el plenario, explicando la Sala de instancia que es habitual que los compradores no revelen en juicio sus fuentes de aprovisionamiento de droga.

    La STS. 2.12.98 , establece que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de Instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios ( STS 776/2011, de 20 de julio , entre otras).

    Por otra parte, el Tribunal de instancia valoró para deducir la finalidad de traficar con la droga, la aprehensión de la droga en poder de Luis Alberto , no negada por el recurrente, el informe pericial sobre la cantidad y pureza de la droga, la forma de distribución de la droga aprehendida, repartida en 4 papelinas y el informe del médico forense de fecha 5 de Mayo de 2016 en el que, en contra de lo manifestado por el recurrente, descarta cualquier tipo de consumo de sustancias por parte del acusado. Por todo ello, se da cumplimiento al requisito exigido por la jurisprudencia al existir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del mismo.

    Alega el recurrente que no ha quedado probado que Baldomero tuviera la intención de comprar droga, hecho irrelevante atendiendo a que existe prueba suficiente, que acredita la finalidad del acusado de traficar con la droga.

    Finalmente, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que el recurrente poseía la sustancia aprehendida para venderla es correcto. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos.

    En conclusión, la percepción directa de los agentes actuantes en cuanto al ofrecimiento de la droga, unida a la evidencia de la aprehensión de la droga, el informe pericial y la falta de consumo de drogas por el acusado, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. La conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de la hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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