ATS 293/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1699A
Número de Recurso2143/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución293/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda), se dictó sentencia el 21 de septiembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 491/2016 , dimanante de las Diligencias Previas 4021/2015 del Juzgado de Instrucción 52 de Madrid, por la que se condenó a Marí Trini como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto en los artículos 237 y 242.1 º y 2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 66.5 CP en relación con el 22.8 CP , a la pena de cinco años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales. También fue condenada al pago de una indemnización de 105 euros a Luis Angel , en concepto de responsabilidad civil, así como la cuantía que se fije en ejecución de sentencia mediante tasación judicial por el valor de la cadena con un Cristo dorado y una chapa con grabaciones de datos personales, plateada. La pena de prisión fue sustituida por la de expulsión del territorio nacional, con prohibición de retorno durante un período de diez años, una vez cumplidas las Ÿ partes de la condena, accedido al tercer grado o cuando le fuera concedida la libertad condicional.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Marí Trini , bajo la representación procesal de la procuradora de los Tribunales Doña Paula de Diego Juliana, formula recurso de casación alegando tres motivos. El primero de ellos, infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 849.1 LECrim , por vulneración del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo ; el segundo, infracción de ley por ignorarse el principio de contradicción y defensa y por haberse inaplicado el derecho a la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo ; el tercero, por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer motivo, la recurrente alega la "infracción de precepto constitucional en lo referente a la protección del derecho constitucional a la defensa y por inaplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia e in dubio pro reo." Como segundo motivo, por infracción de ley, hace exactamente la misma alegación. Por último, alega el error en la apreciación de la prueba. Por ello, se considera adecuado unificar los tres motivos en uno solo y dar respuesta a los argumentos de la recurrente en este único razonamiento jurídico.

  1. La recurrente considera que la declaración de la víctima, como única prueba de cargo, no puede ser suficiente para su condena. Dice que no es fiable ni persistente, porque la víctima reconoció a una tercera persona distinta de la condenada y sostiene que se debía haber realizado una rueda de reconocimiento con esta tercera persona. Dice también que no se halló efecto alguno de la víctima en la entrada y registro que se realizó en el domicilio de la condenada.

  2. Tal y como hemos dicho en Sentencia 855/2015 de 23 de noviembre , citando la Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre , "la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. (...) En tal sentido, ya hemos declarado que la declaración de la víctima es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que se vea rodeada de corroboraciones externas y objetivas a su misma manifestación incriminatoria. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad. Esto es lo que ocurre en el caso sometido a nuestra revisión casacional".

  3. Los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso son los siguientes: sobre las 00.00 horas del día 9 de julio de 2015, encontrándose Luis Angel en la discoteca "Golden", sita en el número 54 de la Gran Vía de Madrid, conoció a Marí Trini . Tras conversar y bailar durante aproximadamente una hora, ésta lo convenció para que se trasladaran al domicilio de aquel, sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , de Madrid, y una vez allí introdujo en su bebida una sustancia narcótica no identificada que produjo al Sr. Luis Angel un profundo sopor y adormecimiento del que no despertó hasta las 14:00 horas. La acusada, tras lograr tal efecto de absoluta inconsciencia en el morador de la vivienda, se apoderó de una cadena dorada con un Cristo, una placa plateada en la que aparecían grabados datos personales, una barra de chorizo de jabalí y otra de ciervo, un cargador para teléfonos móviles y 80 euros. Dichos objetos, propiedad de Luis Angel , no fueron recuperados, habiendo sido valoradas las barras de chorizo en 10 euros y el cargador de teléfonos móviles en 15 euros. No han sido valorados los restantes objetos expresados.

A esta conclusión llega el Tribunal de instancia a partir de la declaración de la víctima y la documental obrante en autos. Tal y como se ha expuesto, la declaración de la víctima, puede ser prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia, si además viene corroborada por otros datos externos. Pues bien, la declaración en juicio oral de Luis Angel fue clara en el sentido de que se acordaba perfectamente de los rasgos de la acusada, hasta el punto de que unos veinte días después de los hechos, volvió a la discoteca "Golden", la vio, la reconoció y llamó a la Policía. Además, la declaración viene apoyada por la identificación que efectuó la víctima en el reconocimiento en rueda en sede judicial el día 3 de noviembre de 2015 (folio 298) y en que reconoció a la acusada con seguridad. El último de los elementos que viene a completar este convencimiento es la receta médica de Lorazepan 1 mg 25 comprimidos que le fue hallada a Marí Trini en el momento de la detención. De acuerdo con lo que ha dicho el Tribunal de instancia, se trata de un psicotrópico que actúa sobre el sistema nervioso central y que, mezclado con alcohol potencia sus efectos "pudiendo producir un cuadro como el descrito por el ofendido".

En su escrito, la recurrente expone los hechos de forma inexacta y sostiene que la vulneración de su presunción de inocencia se ha producido por no haberse realizado una rueda de reconocimiento con Mariola . Pues bien, el día 29 de julio de 2015, cuando Luis Angel volvió a la discoteca y reconoció a la autora de los hechos, ésta llevaba la documentación de su antigua compañera de piso que era, precisamente, Mariola . La víctima reconoció a Marí Trini , aunque ésta llevara otra documentación, y lo confirmó en el reconocimiento en rueda ya citado. De ahí que no hiciera falta un reconocimiento en rueda con Mariola , porque su única intervención en estos hechos fue que la acusada llevara sus documentos de identificación el día que fue detenida. No ocurre, como sostiene la recurrente, que la víctima identificara a Mariola , sino que el día en que la víctima reconoció a Marí Trini , ésta llevaba la documentación de la anterior.

Por esta misma razón, dice la recurrente, que la declaración de la víctima no es persistente. Sin embargo, hay que insistir en que Luis Angel no señaló, ni identificó a dos personas distintas, sino que la única persona identificada, Marí Trini , llevaba documentación ajena. La declaración de la víctima no se modificó, ni perdió consistencia en ningún momento procesal, ni en su declaración policial, ni en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, ni en el reconocimiento en rueda, ni en la declaración del acto del juicio. Por el contrario, fue clara, contundente y coherente en todo momento, tal y como sostiene el Tribunal de instancia. Dice la sentencia que "la declaración de la víctima en el acto del juicio fue firme, persistente y precisa, en la que no se aprecian circunstancias objetivas que permitan suponer que tal declaración ha sido presentada por resentimiento u otro motivo espurio".

La recurrente dice, también, que no le fue hallado ninguno de los efectos robados en la entrada y registro que se practicó en su casa el día 21 de agosto de 2015. Sin embargo, en el acta de efectos intervenidos (folio 46), se refleja: blíster "balium" de cinco mg con nueve pastillas; blíster de deazepan 5 mg con once pastillas; blíster de cuatro pastillas con Valium de 5 mg; receta médica a nombre de la detenida de orfidal 1 mg 3-7-15. Todas ellas con el mismo efecto sobre el sistema nervioso central que el Lorazepan ya citado.

También se refiere la recurrente a que la víctima tardó varios días en denunciar. Los hechos sucedieron el día 9 de julio de 2015 y la denuncia, la presentó Luis Angel el día 28 de julio. Fue el 28 de julio, cuando Luis Angel volvió a la discoteca "Golden" y vio de nuevo a Marí Trini ; llamó a la Policía y cuando los agentes se personaron en la discoteca, le informaron de los trámites a seguir para formular la denuncia. A raíz de ello, presentó la denuncia (folio 1).

Respecto de la versión ofrecida por la acusada y desechada por el Tribunal de instancia, es importante recordar que la sobrina en cuya casa dice que estuvo el día de los hechos, no acudió a declarar al acto del juicio. Por ello, el tribunal sentenciador ni siquiera entra a valorar la alegación; no se practicó prueba alguna que pudiera respaldarla y, por ende, no se puede hablar de un error en la valoración de la prueba.

De forma general, alega la recurrente que se le ha vulnerado su derecho de defensa, sin especificar bien el motivo. Sin embargo, dispuso de asistencia letrada durante todo el procedimiento; en el acto del juicio se practicaron las pruebas que fundamentaron la condena, cumpliendo con los principios de inmediación y contradicción y la sentencia condenatoria está debidamente fundamentada y argumentada. No se considera que haya habido la vulneración citada en ningún momento del procedimiento.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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