ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1679A
Número de Recurso3296/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carolina , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 428/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1306/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

Consta el nombramiento del procurador D. Esteban Jabardo Margareto, para representar a D.ª Carolina , por el Turno de Justicia Gratuita, en calidad de parte recurrente. El procurador D. Félix del Valle Vigón en nombre y representación de D. Miguel Ángel , D.ª Pura , D. Eleuterio , y D.ª Camila en nombre de su hija menor D.ª Mariola , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes personadas ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por precario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, por infracción del art. 394 CC , por indebida aplicación, donde alega que ese precepto alude a la comunidad germánica y en este caso se trata de una comunidad romana u ordinaria no hereditaria. Cita la STS 16 de septiembre de 2010 . También alega que se ha infringido el art. 1068 CC . Cita las SSTS 20 de octubre de 1992 , 25 de abril de 1994 , de marzo de 1999, 28 de junio de 2001 y 25 de junio de 2008 . Alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 18 de abril de 1987 y 30 de abril de 1999 . Y las SSTS 16 de septiembre de 2010 y 28 de febrero de 2013 .

Alega también jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, cita las sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5.ª, de 4 de julio de 2013 , la de la A Coruña, Sección 4.ª, de 27 de marzo de 2010 , la de Madrid, Sección 19.ª, de 7 de marzo de 2014 , y la de A Coruña de 13 de febrero de 2014 .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. Falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ) por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se citan cuatro sentencias, de forma que no se distinguen dos de una misma audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos de una misma audiencia y sección, en un sentido contrario, sobre una misma cuestión jurídica, ni siquiera contando con la propia sentencia recurrida, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

  2. También incurre en inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Esto es así porque la parte recurrente basa su recurso, en que no cabe el desahucio por precario de unos copropietarios frente a otro, cuando se trata de una copropiedad de tipo ordinario o romano, y plantea la oposición de la sentencia frente a las sentencias de la Sala de 16 de septiembre de 2010 y 28 de febrero de 2013 , que se refieren a los bienes de la herencia, pendientes de división, y por tanto en comunidad de tipo germánico, lo que desconoce que la sentencia recurrida resuelve la cuestión en base a la aplicación del art. 398 CC , por cuanto los copropietarios actores son mayoría y se debe de estar a las decisiones de la mayoría en cuanto a los actos de administración y disposición sobre la cosa común, y en este caso la decisión de la mayoría ha decidido que D.ª Carolina deje libre la vivienda de la que es propietaria tan solo en un 33, 3333 %, cuota que no le ampara para permanecer en el mismo en contra de la voluntad del resto de propietarios, que son mayoría, máxime cuando dicha circunstancia no genera beneficio o provecho alguno para la comunidad, lo que está conforme con la jurisprudencia de la Sala (SSTS 30 de abril de 1999 y 18 de febrero de 1987 ) por la que el comunero que esté ocupando la cosa común no puede permanecer en esa situación contra la mayoría de los copropietarios.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carolina , contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 428/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1306/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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