ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2017:1678A
Número de Recurso2087/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por decreto de 26 de enero de 2017 se acordó desestimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Victorio , manteniendo la tasación de costas practicadas con fecha 14 de julio de 2016. En dicha tasación de costas se fijaron cono honorarios de D. Victorio la cantidad de 22.963,00 euros, más IVA.

SEGUNDO

El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., ha presentado escrito de fecha 3 de febrero de 2017, por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 26 de enero de 2017. Argumenta la parte recurrente que la tasación de costas practicada, así como el decreto impugnado, parten de una cuantía errónea, en tanto que habiéndose fijado la cuantía del procedimiento en 41.687,22 euros por la parte actora resulta improcedente que la tasación de costas se fije como cuantía del procedimiento la suma de 289.592 euros, proponiendo a la vista de la cuantía fijada en la demanda como importe de tales honorarios la cantidad de 10.816,19 euros, más el IVA correspondiente.

TERCERO

Tras darse el oportuno traslado al Colegio de Abogados y a la parte recurrida, esta última se opuso al recurso de revisión solicitando el mantenimiento de la tasación de costas de fecha 14 de julio de 2016.

CUARTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte impugnante fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de 26 de enero de 2017 en que la tasación de costas practicada, así como el decreto impugnado, parten de una cuantía errónea, en tanto que habiéndose fijado la cuantía del procedimiento en 41.687,22 euros por la parte actora resulta improcedente que en la tasación de costas practicada se fije como cuantía del procedimiento la suma de 289.592 euros, proponiendo a la vista de la cuantía fijada en la demanda como importe de tales honorarios la cantidad de 10.816,19 euros, IVA incluido, mas el IVA correspondiente.

SEGUNDO

A tales efectos debemos recordar, tal y como se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (Autos de 8 de enero de 2008 , 19 de mayo y 16 de junio de 2009 , entre otros) que no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

TERCERO

Examinado lo actuado resulta que la cuantía de 289.592 euros que sirve de base a la tasación de costas viene determinada por un informe pericial practicado a lo largo del procedimiento sin que dicha cantidad constituyera la base de la demanda ni de la contestación a la demanda, habiendo quedado fijada la cuantía del procedimiento en la cantidad de 41.687,22 euros, sin que sea posible modificar posteriormente la cuantía así fijada. Alegado por la parte recurrida que a esa cantidad ha de sumarse el valor de los contratos cuya nulidad se solicita resulta que tal intento de cuantificación extemporánea del litigio no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que si la cuantía litigiosa ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza. No obstante, atendiendo a los criterios expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, en especial la complejidad del asunto, el trabajo realizado por el letrado, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede estimar parcialmente el recurso de revisión interpuesto fijando los honorarios del letrado minutante, en relación con la minuta impugnada, en la suma de 12.000 euros, más el IVA correspondiente.

CUARTO

La estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., contra el decreto de 26 de enero de 2017, en relación con los honorarios del letrado D. Victorio conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Estimar parcialmente el recurso de revisión formulado por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra el decreto de fecha 26 de enero de 2017, que se modifica en el sentido de fijar los honorarios del letrado D. Victorio en la cantidad de 12.000 euros, más el IVA correspondiente, sin expresa imposición de costas y con devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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