ATS, 8 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:1664A
Número de Recurso278/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) dictó auto de fecha 21 de octubre de 2016 en el rollo de apelación nº 53/2016 , acordando denegar la interposición del recurso de casación intentado por la apelante D.ª Amelia , representada de oficio por la procuradora D.ª María Jesús López Delgado, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2016.

SEGUNDO

Por la referida parte se ha interpuesto recurso de queja en escrito de fecha 3 de noviembre de 2016 por entender que debía admitirse el recurso.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso porque en el escrito de interposición en ningún momento se deduce que se citen cuando menos dos sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo coincidentes a las que se opongan a la recurrida, ni mucho menos se argumenta cómo y en qué sentido se vulnera la doctrina jurisprudencial; tampoco se alegan normas que no llevan más de cinco años en vigor; y finalmente tampoco se invoca jurisprudencia contradictoria de las AAPP.

Sostiene el recurrente que en este caso se produce una ausencia de sentencias contradictorias, ya que el auto del TJUE de 19 de noviembre de 2015 contradice la jurisprudencia dominante, pudiendo entender que el interés casacional está basado más que en sentencias contradictorias (que no existen) en la interpretación (de reciente aparición) de una norma con vigencia de menos de cinco años; denunciando además la infracción del art. 24 CE , derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, al haber asumido la AP funciones del TS, impidiendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión, estableciendo requisitos adicionales no previstos por la ley para tener acceso al recurso, ya que el art. 481 LEC únicamente exige que el escrito de interposición exprese la infracción legal que se considere cometida, su fundamentación y que se acompañe la certificación de la sentencia impugnada y el texto de las sentencias contradictorias.

SEGUNDO

En cuanto a las competencias de la Audiencia Provincial en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "[s]i el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter. La decisión que adopte puede ser revisada en queja por la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, a su vez, puede, en caso de ser admitido el recurso por la Audiencia Provincial, examinar de nuevo su admisibilidad. Por tanto, la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.

TERCERO

La sentencia contra la que se pretende interponer el recurso ha sido dictada en un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, motivo por el cual solo podrá tener acceso a la casación por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , alegando y acreditando la existencia de interés casacional.

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, y por falta de indicación de la norma sustantiva infringida ( art. 481.1 LEC ).

El escrito de interposición del recurso incurre en varios defectos, siendo el primero de ellos la falta de indicación en el encabezamiento o en la formulación del motivo de la norma sustantiva infringida o desconocida, articulándose el recurso como un escrito de alegaciones, prescindiendo de toda técnica casacional. El artículo 477.1 LEC establece que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. La parte recurrente omite toda referencia a cual sea la norma que considera infringida o desconocida por la sentencia recurrida, sin que en el cuerpo del escrito de recurso se haga referencia a norma alguna. El acuerdo de esta sala antes mencionado exige que en el escrito de interposición del recurso se indique la norma sustantiva infringida o no aplicable al supuesto, ello unido a la razonable claridad expositiva, y ambos requisitos con el fin de permitir la individualización del problema jurídico planteado, sin que el recurrente incluya fundamentación alguna sobre la infracción del ordenamiento jurídico.

Hay que tener en cuenta que el auto del TJUE al que se alude en el recurso señala que el concepto de consumidor debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión; y que corresponde al juez nacional verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de consumidor en el sentido de la Directiva 93/13, y que en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado, concluyendo que la Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.

En este supuesto, tal y como consta en la sentencia de primera instancia, la recurrente es socia y administradora única de la sociedad avalada, y la finalidad del préstamo era la refinanciación de un préstamo hipotecario de la mercantil. La sentencia recurrida, que confirma la anterior, sostiene que:

Llegados a este punto pretende el apelante partir de una especie de presunción, a falta de prueba sobre la cuestión, de la condición de consumidor de los actores por ser personas físicas. Sin embargo, es lo cierto que los hechos constitutivos de la pretensión deben ser acreditados por quien la ejercita, de forma que si se ejercita una acción de nulidad de condiciones generales por abusivas fundada en la condición de consumidor, ésta también debe acreditarse especialmente en supuestos como el presente en que ha quedado acreditado el aparente destino empresarial y mercantil del crédito objeto del préstamo (refinanciación de una deuda empresarial precedente).

.

En este caso, ni se indica cuál sea la norma infringida ni se justifican los requisitos de admisibilidad de la modalidad del interés casacional, sin que pueda la parte subsanar estos defectos por la vía del recurso de queja, ya que las alegaciones vertidas sobre la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación a los dictámenes de la legislación europea deberían haberse realizado y desarrollado en el escrito de interposición del recurso de casación y no en el escrito de interposición del recurso de queja.

CUARTO

El recurrente utiliza en su escrito de interposición del recurso de casación argumentaciones más propias de la instancia que de un recurso extraordinario como es el de casación, pretendiendo una nueva valoración global de la prueba, lo que está vedado al ámbito de la casación. Además de las infracciones mencionadas en el fundamento anterior, no indica ni en el encabezamiento ni en la formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala que se fije o se declare infringida o desconocida, requisito al que también se alude en el acuerdo mencionado.

Falta por tanto el cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos.

QUINTO

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia nº 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), dice que «[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3.

Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala al resolver el recurso de queja, a efecto de determinar si el recurso de casación que se pretende supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en el acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011 ya mencionado, validado por la STC nº 108/2003 , en la que afirma que el mismo ha integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Amelia , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) de fecha 21 de octubre de 2016 , y confirmar la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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