ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1660A
Número de Recurso285/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zamora (Sección Primera), dictó auto de fecha 20 de octubre de 2015 en el rollo de apelación n.º 289/2014 , acordando denegar la interposición del recurso de casación por interés casacional presentado por el procurador D. Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de Marina formulado contra la resolución de fecha 1 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

La mencionada parte ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debían de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el auto recurrido la audiencia deniega la interposición por considerar que el recurso no reúne los requisitos previstos en el art. 479 LEC al que, según señala, se remite el art. 481 LEC .

La parte recurrente considera que ha cumplido los requisitos de plazo y forma establecidos en los artículos 479 y 477.3 LEC , aportando en el texto del recurso las sentencias del TS, TC y AAPP, fundamentando debidamente el interés casacional.

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 1.542 y ss.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por los Acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, por falta de indicación de la norma sustantiva infringida. El motivo no precisa el texto legislativo al que pertenece el artículo que se denuncia como infringido, y utiliza la fórmula «y siguientes», lo que genera la ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada que proscribe el acuerdo. En la hipótesis de que se trate del artículo 1.542 del CC , el mismo no es idóneo para fundamentar un recurso de casación, al tratarse de un precepto genérico que se limita a señalar las clases de arrendamientos regulados en el código.

TERCERO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por los ya citados Acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, por falta de expresión en el encabezamiento y formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso.

La modalidad de recurso de casación por interés casacional está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. El recurrente, en su escrito de interposición de los recursos, alude tanto a sentencias de AAPP como a jurisprudencia del TS, pudiendo integrarse el interés casacional en dos elementos distintos de los mencionados por el precepto, debiendo la parte recurrente concretar en qué elemento apoya su recurso y desarrollarlo según los criterios establecidos en los citados Acuerdos, que prevén como causa de inadmisión la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento en el que se funda la admisibilidad del recurso, sin que en este caso se deduzca claramente de su formulación por lo ya manifestado.

CUARTO

El motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 217 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 326 , 316 y 376 del mismo texto legal .

El motivo incurre en las mismas causas de inadmisión ya mencionadas en el fundamento anterior. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta inadmisible, dado que denuncia la infracción de una norma procesal, y pretende una valoración global de la prueba.

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Marina contra el auto de fecha 20 de octubre de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección Primera ) que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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