ATS, 8 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:1658A
Número de Recurso156/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Mónica , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 408/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 357/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Lorenzo de El Escorial .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Juan Colmenar Verbo en nombre y representación de D.ª Mónica , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de la entidad Deutsche Bank, SAE, presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 1 de febrero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2017 se ha manifestado conforme con la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario de reclamación de cantidad tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo, por infracción de la interpretación del Tribunal Supremo, sobre el art. 1225 CC , porque al haber negado las disposiciones y cargos correspondía a la actora la prueba de los mismos, al haber sido impugnada la documental. Cita las SSTS 28 de noviembre de 1998 y 6 de mayo de 1994 .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 11 de enero de 2017, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. Omisión de la cita de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto, por plantear cuestiones procesales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC y 487.3 LEC ). Y es que el precepto que se cita como vulnerado, art. 1225 CC aunque esté recogido en el Código Civil, es un precepto de carácter procesal, así como el desarrollo de este motivo del recurso, se centra exclusivamente en la valoración de la prueba documental, y en la carga de la prueba, y tales cuestiones solo puede ser examinadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, pues excede del ámbito del recurso de casación.

    Constituye doctrina reiterada ( AATS, entre los más recientes, de 13 de mayo de 2014 recurso n.º 1537/2013 , 10 de enero de 2012, recurso n.º 1590/2011 y 10 de abril de 2012, recurso n.º 1695/2011 ), que las cuestiones de naturaleza procesal no pueden fundamentar válidamente un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídico sustantivas objeto de debate, por lo que la denuncia de vulneraciones de normas procesales, como la valoración de la prueba, o de un medio probatorio, en particular, solo podrá sustentar, en su caso, un recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. En cualquier caso, incurre en inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Porque aunque se obviase que se plantean cuestiones procesales, como se ha dicho arriba, lo cierto es que en todo caso el recurso pone en cuestión que se haya probado la disposición de dinero a través de la tarjeta de crédito, lo que desconoce que la sentencia recurrida, en definitiva, tiene por probado que los cargos se han producido, no habiéndose probado, que se haya producido sustracción de la tarjeta, o uso indebido de la misma, o errores contables o informáticos del banco. Circunstancias que son las que se han tenido en cuenta por la sentencia recurrida, de manera que solo modificando las mismas cabría alterar el fallo de la sentencia, siendo así que la revisión de la prueba no cabe en el recurso de casación que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Mónica , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 408/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 357/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Lorenzo de El Escorial.

    2) Declarar firme dicha Sentencia.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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