ATS, 1 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Puertas y Molduras Índalo, S.L. se solicitó del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería la práctica de diligencias preliminares consistentes en exhibición de documentos por parte de Telefónica Móviles España, S.A.U. para la preparación de juicio frente a dicha entidad en reclamación de las cantidades facturadas en concepto de penalización por baja del cliente al no existir contrato de permanencia en vigor.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería, que lo registró con el n.º 1205/2016, dictándose diligencia de ordenación de fecha 23 de septiembre de 2015 acordando oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial para conocer de la demanda por corresponder su conocimiento a los Juzgados de Madrid al constituir el domicilio social de la demandada.

TERCERO

La parte demandante presentó escrito de fecha 18 de octubre de 2016 por el que manifiesta que la competencia territorial para el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Juzgados de Almería, domicilio de la solicitante y lugar en el que se interpondrá la posterior demanda en relación con un contrato de prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 257.2 de la LEC , en relación con el artículo 52.2 de la LEC . El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de 31 de octubre de 2016 señala que la competencia le corresponde a los Juzgados de Madrid por ser el lugar donde se encuentra la documentación requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 257.1 de la LEC .

CUARTO

Con fecha 14 de diciembre de 2016 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería declarando su falta de competencia territorial y acordando su inhibición a favor de los Juzgados de Madrid, donde se remitieron las actuaciones.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Madrid y repartidas al Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid, que las registró como Diligencias Preliminares, n.º 32/2017, su titular dictó Auto con fecha 24 de enero de 2017 acordando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, planteando el correspondiente conflicto de competencia ante esta Sala con fundamento en que pretendiéndose por medio de las diligencias preparatorias preparar una posterior demandada en ejercicio de una acción derivada de un contrato de prestación del servicio habrá de estarse al domicilio del consumidor, en este caso, Almería.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 16/2017, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde a los Juzgados de Almería en tanto que pretendiéndose por medio de las diligencias preparatorias preparar una posterior demandada en ejercicio de una acción derivada de un contrato de prestación del servicio habrá de estarse al domicilio del consumidor de conformidad con lo establecido en el artículo 52.2 de la LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se suscita entre los Juzgados de Almería y Madrid, con ocasión de la solicitud de unas diligencias preparatorias consistente en exhibición de documentos.

El Juzgado de Almería rechaza su competencia entendiendo que corresponde a los Juzgados de Madrid, por ser el lugar donde se encuentra la documentación requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 257.1 de la LEC .

El Juzgado de Madrid acordó la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, planteando el correspondiente conflicto de competencia ante esta Sala, con fundamento en que pretendiéndose por medio de las diligencias preparatorias preparar una posterior demandada en ejercicio de una acción derivada de un contrato de prestación del servicio habrá de estarse al domicilio del consumidor, en este caso, Almería.

SEGUNDO

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal el presente conflicto de competencia habrá de ser resuelto en favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería.

Solicitada la práctica de diligencias preliminares el art. 257.1 de la LEC establece que la competencia viene determinada por el domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio. Añade que en los casos de los números 6º, 7º, 8º y 9º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada.

Pues bien, pretendiéndose en el presente caso por la solicitante la exhibición de documentación con el fin de interponer una demanda en ejercicio de acción derivada un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil, en su calidad de consumidor, tal supuesto se encuadra dentro del ordinal 9º del apartado 1 del artículo 256 de la LEC , siendo por tanto competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Y siendo la acción a ejercitar por el futuro demandante una acción individual de consumidor derivada de un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LEC y el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , los cuales se refieren, a estos efectos, a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario.

Cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante que para una pequeña reclamación se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Almería, lugar de su domicilio, a tener que dirigirse a un Juzgado de Madrid por encontrarse allí el domicilio de la demandada, situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas de protección de consumidores y usuarios. Lo decisivo es que en la posterior demanda se pretende ejercita una acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril (cuya trasposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994, se llevó a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios).

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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