ATS, 1 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:1641A
Número de Recurso45/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera), dictó auto de fecha 1 de febrero de 2016 en el rollo de apelación n.º 602/2014 , acordando inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por la parte demandada y apelada D. Onesimo , contra la sentencia de 23 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de la Audiencia Provincial, tras analizar el Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, decide inadmitir a trámite los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal, porque el único motivo de la casación se refiere a la pretendida infracción de la norma procesal del artículo 217 LEC , en relación con la norma sobre interpretación de los contratos del art. 1281 del CC , lo que no podría fundar un recurso de casación sino de infracción procesal. Además, no se razona por el recurrente la pretendida vulneración de la doctrina como fundamento del interés casacional, y se falta al respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia.

El recurrente considera que existe un interés casacional, y sostiene que la audiencia hace una interpretación errónea de la prueba y por ello una interpretación errónea de la voluntad de las partes, vulnerando el art. 1281 CC .

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre resolución por incumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento de servicios, procedimiento tramitado en atención a la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Habiéndose interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, procede examinar en primer lugar, a efecto de resolver correctamente la queja formulada, el recurso de casación, para posteriormente, en caso de la casación pudiera ser admitida, examinar el recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La parte recurrente apoya el interés casacional en la vulneración del principio general de la carga de la prueba y la valoración correcta de la misma, lo que contraviene el art. 217 LEC ; y en un motivo único denuncia la infracción del art. 1281.1 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla, al realizar la sentencia recurrida una interpretación errónea y arbitraria del contrato verbal que liga a las partes, existiendo debate sobre cuales son las cantidades que se deben, alegando los artículos 217 y 219.1 LEC .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, en relación con la indicación de norma sustantiva no aplicable al fondo del asunto y la acumulación de preceptos sustantivos con procesales, así como la falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se declare infringida o desconocida ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ).

La parte recurrente denuncia como infringido el artículo 1281 CC , sin que dicho precepto sea aplicable para resolver las cuestiones planteadas a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que centra la cuestión discutida en la concurrencia o no de causa para la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, considerando acreditado el incumplimiento por los demandados, entre los que se encuentra el hoy recurrente, de sus deberes de información, rendición de cuentas y pago de las liquidaciones correspondientes, motivo por el que estima en parte el recurso y declara la resolución del contrato, condenando al pago de las cantidades correspondientes a la liquidación del mismo. Y es precisamente en este último punto en el que la parte recurrente centra sus alegaciones, cuestionando la forma en que se ha liquidado el contrato, aludiendo a la prueba practicada y su resultado. No estamos por tanto ante un problema de interpretación contractual, sino de liquidación por incumplimiento contractual de un contrato verbal, por lo que no sería de aplicación el artículo mencionado al que en ningún momento se refiere la sentencia recurrida.

Del escrito de interposición del recurso se deduce, como señala el auto recurrido, que el recurrente pretende una nueva revisión de los hechos probados y una valoración global de la prueba, lo que estaría vedado a la casación, ya que constituye doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva relativa al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas de naturaleza procesal, en cuanto estas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza ( AATS, entre los más recientes, de 24 de enero de 2012, RC n.º 663/2012 , 24 de abril de 2012, RC n.º 1425/2011 , 19 de junio de 2012, RC n.º 1889/2011 , 2 de octubre de 2012, RC n.º 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, RC n.º 680/2012 ), y con mayor razón cuando se mezclan con cuestiones sustantivas, las cuales se tratan de manera unitaria pese a resultar heterogéneas ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) pues también viene declarando esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción de normativa sustantiva, y que esta exigencia de claridad -que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico sustantiva mediante el motivo correspondiente- se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o también jurídicas pero heterogéneas entre sí ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ), en cuanto que no permiten identificar la infracción, no siendo función de la sala averiguar en cuál de ellas ésta se halla.

CUARTO

Además el motivo incurre también en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC de falta de interés casacional, desarrollada en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, por falta de justificación de la concurrencia del elemento que integraría el interés casacional al no haberse razonado cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia, limitándose el recurrente a mencionar las fechas y referencias de dos sentencias del TS y otras dos de AAPP, sin aludir ni a la doctrina que contienen ni a la forma en la que se habría producido la vulneración.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia; por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC .

Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) de fecha 1 de febrero de 2016 , y confirmar la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR