ATS, 1 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:1640A
Número de Recurso2538/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Abel presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 84/2016 dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 534/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª María Piñeiro Peña, en nombre y representación de D. Abel , en calidad de parte recurrente y la procuradora D.ª Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D.ª Andrea , en calidad de recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

En periodo de alegaciones, la representación de la parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal y la parte recurrida han interesado la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de divorcio contencioso.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos en los que se denuncia respectivamente la infracción de los artículos 3 del Código Civil , 14 de la Constitución y 92 del Código Civil . En el desarrollo de los tres motivos se argumenta sobre las ventajas que para el desarrollo familiar y personal de la menor, acorde con la propia realidad social, supone adoptar una sistema de custodia compartida, ventajas que compensan la necesidad de desplazamiento de Coruña a Santiago, separados solo treinta minutos por tren.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación, en los motivos en los que se articula, no se admite por no concurrir los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ).

Esta causa se justifica porque la sentencia, de acuerdo a la base fáctica de la que parte y la valoración que realiza del interés superior de la menor, no se opone a la doctrina de esta Sala sobre la guarda y custodia de los menores. En este contexto y ratificando la valoración que realizó la sentencia de primera instancia sobre el informe psicosocial que desaconsejaba introducir cambios significativos en el contexto socializador de la menor y la importancia de establecer rutinas, que se verían afectadas por el cambio de residencia de la menor y el paso de un entorno al otro, al residir los padres en Coruña y Santiago; la sentencia incide en que este cambio de residencia obligaría a la menor a condicionar las actividades diarias a ese horario de trenes, los gastos que ello supondría y que no sólo ha de computarse el tiempo de viaje, sino que también han de tenerse en cuenta otros tiempos como el de desplazamiento desde o hasta las estaciones de tren respectivas, así como el de espera del tren. Además, la edad de la menor obliga a que durante años dependa de una tercera persona para realizar dichos desplazamientos. Por otro lado, destaca que el desplazamiento desde Coruña para llegar al Colegio a Santiago priva a la menor de horas de descanso y en cuanto pasen unos pocos años, de la posibilidad de hacer planes con sus amigos a la salida del Colegio al estar pendiente del horario de trenes. Por último tampoco aconseja adoptar la custodia compartida la difícil relación que existen entre los padres.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se puso en conocimiento esta causa de inadmisión, frente a las que se reitera que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala bastante numerosa en la materia, al haber valorado adecuadamente los parámetros que determinan la adopción de un sistema de guarda y custodia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abel presentó contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 84/2016 dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 534/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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