ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1633A
Número de Recurso286/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) dictó auto de fecha 13 de julio de 2016 en el rollo de apelación n.º 18/2016 , acordando la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 7 de abril de 2016 que había sido formulado por la procuradora D.ª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de la apelante American Market, S.L.

SEGUNDO

Por la referida parte se ha interpuesto recurso de queja por entender que el auto recurrido vulnera el art. 218.2 LEC .

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite los recursos porque la jurisprudencia mencionada nada tiene que ver con el supuesto fáctico y jurídico analizado.

Sostiene el recurrente que el auto recurrido ha vulnerado el art. 218.1 LEC , al alterar el verdadero objeto debatido en autos, incurriendo en incongruencia omisiva o ex silencio .

SEGUNDO

La sentencia contra la que se pretende interponer el recurso ha sido dictada en un procedimiento tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia, al versar el pleito sobre la nulidad de un acuerdo de una junta de propietarios, motivo por el cual solo podrá tener acceso a la casación por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , alegando y acreditando la existencia de interés casacional. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC , tal y como mencionamos al inicio del presente fundamento.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que la resolución recurrida analiza y resuelve en primer lugar la procedencia del recurso de casación, concluyendo en la inadmisión de ambos por los motivos ya expuestos en el fundamento anterior. Por lo tanto, los términos en los que la resolución recurrida plantea la inadmisión nos obligan a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso incurre en varios defectos, siendo el primero de ellos la indicación de normas no aplicables al fondo del asunto a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo que unido a la falta de la razonable claridad expositiva impide individualizar el problema jurídico planteado. Además, la fundamentación del recurso se aparta del ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al plantear cuestiones relativas al objeto de los contratos que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia.

En el recurso de casación se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 9.1 .a) de la Ley 49/1960, de 21 de julio , y el quebrantamiento de los artículos 1.261.2 y 1.263 CC . Entiende el recurrente que el art. 9.1 LPH establece la obligación de todo copropietario de respetar los elementos comunes, y que el supuesto objeto incumplido estaría basado erróneamente en el supuesto de abrir un hueco en pared comunitaria sin permiso de la junta, lo cual es absolutamente inexistente y da lugar al quebrantamiento de los artículos del Código Civil mencionados.

El motivo mezcla preceptos heterogéneos -del CC y de la LPH- que regulan instituciones diversas, confundiendo el ámbito de las obligaciones contractuales reguladas en el CC, con el ámbito de las obligaciones legales previstas en la LPH. Además, tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia que confirma, centran el objeto del debate en la declaración de nulidad de un acuerdo comunitario, tal y como viene fijado por la demanda, que afectaría a una puerta comunitaria. Mal puede por tanto aludirse a las normas relativas al objeto de los contratos para interpretar la obligación de los copropietarios de respetar los elementos comunes contenida en el art. 9 LPH , y ello por la distinta naturaleza de las obligaciones que se regulan en cada uno de los preceptos mencionados, incurriendo el recurrente en el error de no distinguir entre las obligaciones que nacen de la ley de las obligaciones que nacen de los contratos ( art. 1089 CC ).

El artículo 477.1 LEC establece que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. El recurrente cita preceptos heterogéneos, entre los que se encuentran normas no aplicables para resolver las cuestiones debatidas, incurriendo de esta manera en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos prevista en el artículo 483.2.2º LEC , desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, en relación con la indicación de norma no aplicable al fondo del asunto a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, unido a la falta de la razonable claridad expositiva, lo que impide individualizar el problema jurídico planteado. Todo ello genera la ambigüedad e indefinición proscrita por el acuerdo mencionado.

CUARTO

El recurrente reproduce en su escrito de recurso de queja lo manifestado en su escrito de interposición del recurso de casación, con argumentaciones más propias de la instancia que de un recurso extraordinario como es el de casación, pretendiendo una nueva valoración global de la prueba, lo que está vedado al ámbito de la casación. Además de las infracciones mencionadas en el fundamento anterior, no indica ni en el encabezamiento ni en la formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala que se fije o se declare infringida o desconocida, requisito al que también se alude en el acuerdo mencionado.

Falta por tanto el cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, lo que conlleva la desestimación del recurso de queja.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de American Market, S.L., contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) de fecha 13 de julio de 2016 , y confirmar la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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