ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1617A
Número de Recurso3196/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fulgencio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) en el rollo de apelación n.º 1276/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 534/2006 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Coslada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por escrito del procurador D . Pedro R. Ramírez Castellanos presentado en fecha 11 de noviembre de 2015 en nombre y representación de D. Fulgencio , se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, presentado en fecha 3 de diciembre de 2015 en nombre y representación de D.ª Almudena , se persona en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener concedido el beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso. Consta la notificación de la providencia a los procuradores con fecha 26 de octubre de 2016

SEXTO

Por informe del Ministerio Fiscal de fecha 20 de diciembre de 2016 se muestra la conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2016 por la parte recurrida se formulan alegaciones mostrándose conformes con la inadmisión del recurso. Por la parte recurrente no se presentó escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de ordenación de 10 de enero de 2017.

SÉPTIMO

La representación de la parte recurrente mediante escrito presentado con fecha 10 de enero de 2017 comunicó el fallecimiento de su abogado Sr. Ara Valenzuela, ocurrido el 23 de diciembre de 2016, solicitando nueva designación por el turno de oficio. Por comunicación de fecha 25 de enero de 2017 consta la designación de nuevo letrado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en el colegiado D. Javier de Pablo Martínez Ubago. Por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2017 se tiene por hecha la designación de nuevo letrado ordenándose la continuación de la tramitación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en apelación de un procedimiento de modificación de medidas, tramitado en atención a su materia, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación desarrolla el recurso en un motivo único, por infracción del art. 90.3 CC , por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo STS 30 de abril de 2013 recurso 988/2012 , porque la sentencia recurrida no acepta disminuir en mayor medida la pensión alimenticia a los menores, sin considerar que el nacimiento de nuevos hijos de la relación posterior es causa para la reducción y ha de ser tenida en cuenta, junto a la reducción del sueldo.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto procede la inadmisión del mismo, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Esto es así porque la parte recurrente funda su recurso en que se ha debido de reducir la pensión de alimentos, teniendo en cuenta que se ha producido el nacimiento de nuevos hijos de una relación posterior, lo que desconoce que la sentencia basa su decisión de no disminuir la cuantía de los alimentos, en que no se ha acreditado la disminución de ingresos alegada, al desconocerse su capacidad económica al tiempo del divorcio, y que sirvió de base para la cuantificación de la pensión de alimentos pactada en su día, debiendo de tenerse presente que la STS 30 de abril de 2013, Recurso n.º 988/2012 , citada por la propia parte recurrente declara como doctrina jurisprudencial «que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.». Y lo cierto es que esa insuficiencia de medios económicos, que justifique la reducción solicitada, no se ha probado, porque no se ha acreditado en qué porcentaje ha disminuido, por lo que no se opone la sentencia recurrida a esta doctrina jurisprudencial, salvo que se revise la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) en el rollo de apelación n.º 1276/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 534/2006 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Coslada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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