ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:1615A
Número de Recurso337/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Valentín , presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 26/2014 , dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario n.º 282/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Coria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

La procuradora D.ª María José Orbe Zalba, en representación de D.ª Cristina , presentó el día 5 de febrero de 2015 escrito de personación como parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2015, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio D.ª Nuria Feliu Suárez en nombre y representación de D. Valentín en concepto de recurrente.

CUARTO

El recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2017, la representación de la recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal. La representación del recurrente, presentó escrito el 26 de enero de 2017, en el que formulaba alegaciones y solicitaba la admisión de sus recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, por el demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia, en un procedimiento seguido en atención a la cuantía, que resulta ser inferior a 600.000 Euros. El cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La Audiencia desestima el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda, por la que el actor reclamaba a su ex mujer la mitad de las cuotas hipotecarias satisfechas respecto del inmueble común desde la sentencia de separación de fecha 30 de mayo de 1999 hasta que se interpone la demanda, en mayo de 2010.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por interés casacional, se desarrolla en un motivo único en el que se denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al derecho de retorno respecto del pago realizado por el deudor solidario del art. 1145.2 CC en el que se fundamenta la demanda y con la infracción del art. 1443 CC .

El recurrente alega que la sentencia recurrida niega el derecho de retorno respecto del pago realizado por un deudor solidario en los términos del art. 1145.2 CC en aquellos casos en que se produce la reconciliación de los cónyuges, en contra de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia nº 227/2002, de 11 de marzo, rec. 3172/1996 , y en la sentencia nº 1231/1998, de 4 de enero de 1999, rec. 1934/1994 .

El recurrente mantiene que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial relativa al derecho del retorno, acreditado el pago de la deuda solidaria por parte del demandante, dado que la reconciliación carece de virtualidad para negar el derecho de retorno al cónyuge que pagó la deuda.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de los arts. 214 y 215 LEC , pues la sentencia recurrida introduce una variación en lo acordado, pues se ha vinculado el pago del préstamo al uso y disfrute del domicilio, extremo que no fue pactado en el convenio regulador.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3º LEC por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi da la sentencia recurrida.

La Audiencia declara que la interpretación correcta y ajustada a la voluntad de las partes manifestada en el Convenio regulador suscrito por los cónyuges determinaba que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario serán de cuenta de D. Valentín que es a quien se le atribuye el uso de la vivienda en la sentencia de divorcio, de la misma manera que cuando se le atribuyó el uso a D.ª Cristina se acordó en el Convenio Regulador que a ella le correspondía el abono del préstamo, no pudiendo reclamar la esposa el importe de los pagos efectuados mientras se mantenga en el uso de la vivienda.

En definitiva, el recurrente no ha justificado el interés casacional, por cuanto no combate la razón decisoria de la sentencia recurrida que se fundamenta en la voluntad de las partes expresada en el convenio regulador, por ello, el interés casacional alegado es inexistente.

En atención a la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala el 26 de enero de 2017, pues el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, y en el presente caso el recurrente no combate la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de D. Valentín , contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 26/2014 , dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario n.º 282/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Coria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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