ATS, 16 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:1580A
Número de Recurso678/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 376/15 seguido a instancia de Dª Brigida contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Agustín , Hortensia , Regina , Cornelio , Amalia y Geronimo , sobre extinción de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 4 de diciembre de 2015 , que acogía el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en nombre y representación de PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada se centra en determinar si la actora que ostenta la condición de indefinida no fija en el Principado de Asturias tiene preferencia a mantenerse en la plaza respecto del personal interino con arreglo a los criterios establecidos en la Resolución de 20 de marzo de 2015 de la Consejería de Hacienda y Sector Público que resolvía el concurso de traslados que motivó la cobertura de la plaza que venía ocupando la actora.

La actora había comenzado a trabajar para el Principado de Asturias el 21/03/2007, como fisioterapeuta, mediante contrato de obra o servicio determinado, y por sentencia firme de 23/02/2015 fue declarada su relación laboral indefinida no fija.

Por resolución de 14/08/2014 la Consejería de Hacienda y Sector Público se inició procedimiento de concurso de traslado, de acuerdo con el art. 40 del CCU de la Administración del Principado de Asturias que en el Anexo I incluía las plazas ofertadas, entre ellas la de la actora. El concurso se resolvió por resolución de la Dirección General de la Función Pública de 20/03/2015 (BOE 25/03/2015), quedando 6 plazas de la 10 convocadas desiertas. El día 24/03/2015 se celebró un sorteo para determinar el orden de cese de los trabajadores interinos, resultando la actora la segunda.

Finalmente, la Administración demandada puso fin a la relación por resolución de 24/03/2015, debido a la provisión definitiva de la plaza que ocupaba.

  1. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, y frente a dicha resolución recurrió la actora en suplicación, alegando - en lo que a la cuestión casacional planteada interesa - que la Administración demandada trata por igual a los interinos que a los indefinidos no fijos, infringiendo así el derecho de preferencia en el mantenimiento de su puesto de trabajo que tienen estos últimos de acuerdo con los criterios establecidos en la referida resolución de la Dirección General de la Función Pública de 20/03/2015.

  2. La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 4 de diciembre de 2015 (R. 1947/2015 ), estima el recurso de suplicación de la actora, al considerar que efectivamente correspondía cesar en primer lugar al personal interino, y que al no hacerlo así, la extinción del contrato de la actora - que tiene la condición d indefinida no fija - constituye un despido improcedente.

  3. Recurre la Administración en casación para la unificación de doctrina alegando que la plaza fue cubierta reglamentariamente, y citando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2015 (R. 2592/2014 ), que declara adecuado a Derecho la extinción del contrato de una trabajadora indefinida no fija al servicio de la Xunta de Galicia, por cobertura de su plaza tras la celebración del concurso convocado al efecto.

    La actora fue declarada indefinida no fija con una antigüedad reconocida de 02/09/1997, por sentencia judicial firme. Por orden de 02/05/2012 se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo, ofertando la plaza de la actora, y una vez resuelto le fue comunicado el cese el 15/05/2013.

    La sentencia declara que el cese es válido porque se produce por cobertura reglamentaria de la plaza, de acuerdo con la doctrina de la Sala establecida a partir de la STS de Pleno de 24/06/2014 (R. 217/2013 ), y que a la actora le corresponde la indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET .

  4. La contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

    En el caso que ahora nos ocupa existe una diferencia fundamental entre las sentencias comparadas y es que en la recurrida la resolución que resolvía el concurso de traslado que afectaba a la plaza de la actora establecía los criterios para su ocupación, dando preferencia a los indefinidos no fijos frente a los interinos para el mantenimiento de su puesto de trabajo, lo que no sucede en la sentencia de contraste y eso justifica que los fallos sean distintos.

  5. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación de PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 4 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1947/15 , interpuesto por D. Brigida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 376/15 seguido a instancia de Dª Brigida contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Agustín , Hortensia , Regina , Cornelio , Amalia y Geronimo , sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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