ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1542A
Número de Recurso1455/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 614/2014 seguido a instancia de DOÑA María Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 21 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2015 se formalizó por el Procurador Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil bajo la dirección del Letrado Don Manuel Illán Serrano, en nombre y representación de DOÑA María Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez bajo la dirección del Letrado Don Manuel Illán Serrano. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 21 de diciembre de 2015 (Rec. 320/2015 ), que la actora, empaquetadora de cítricos, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente padeciendo: "síndrome de fatiga crónica en tratamiento sin mejora alguna, síndrome depresivo reactivo a fibromialgia en tratamiento psiquiátrico; angustia vital por las vivencias álgidas; lumbalgia crónica con limitación importante de la flexo- extensión de columna lumbar como consecuencia de protusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 y cervicobraquialgia bilateral con limitación de la flexión de la columna cervical como consecuencia de hernia discal C4-C5 y protusión C5-C6" . En instancia se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente total, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala que teniendo en cuenta las dolencias que presenta la actora, estas no son lo suficientemente graves como para ser acreedora del grado de incapacidad postulado. Argumenta: 1) Que si bien las dolencias le generan limitación de la flexo-extensión de columna lumbar y de la columna cervical, no se observa repercusión neurológica ni radiculopatías que pudieran determinar irradiación a miembros superiores o inferiores, 2) Que tampoco se observa una dolencia psíquica objetivable, tal y como se recoge en el informe médico de síntesis al folio 35 de los autos, sin que ello se haya desvirtuado por otro medio de prueba mayor,3) Que en fases de agudización, podría acudir a proceso de incapacidad temporal, pero sin que esté impedida de manera definitiva y permanente para la realización de su trabajo habitual, ya que mantiene movilidad suficiente con las extremidades superiores y puede permanecer de pie sin dificultad, 4) Que tampoco se constata repercusión neurológica de las patologías lumbares y cervicales, y 5) Tampoco existen unas dolencias osteoarticular es de relevancia al respecto.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 16 de octubre de 2007 (Rec. 666/2005 ) que revoca la de instancia que había declarado a la actora, de profesión habitual empaquetadora de frutas, en situación de incapacidad permanente absoluta, para declararla en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "síndrome de fibromialgia, hipotiroidismo por tiroiditis hashimoto, H.T.A. en tratamiento; Hipercolesterolemia; Escoliosis dorso-lumbar; Cervicalgia y lumbalgia sin signos clínicos de radiculopatía; protusión discal C4-C5; Hipotiroidismo con hormona a sustitutiva, cansancio generalizado. Evitará realizar esfuerzos físicos. Evolución crónica" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta que la profesión habitual de la actora es la de empaquetadora de fruta, lo que implica cargar cajas de tomates de varios kilogramos de peso y colocarlas en la cinta transportadora, seleccionar la fruta, envasarla y pesarla y apilar en palets las cajas ya llenas, no posee suficiente aptitud física residual para afrontar con rendimiento dicha profesión, aunque conserva capacidad suficiente para desempeñar otros trabajos eminentemente livianos, sedentarios y sencillos que no impliquen la realización de esfuerzos para los que se encuentra impedida.

A pesar de que existen notables similitudes entre las resoluciones comparadas, no puede apreciarse la existencia de contradicción, teniendo en cuenta que las dolencias no son idénticas, ya que en la sentencia recurrida la actora padece: "síndrome de fatiga crónica en tratamiento sin mejora alguna, síndrome depresivo reactivo a fibromialgia en tratamiento psiquiátrico; angustia vital por las vivencias álgidas; lumbalgia crónica con limitación importante de la flexo-extensión de columna lumbar como consecuencia de protusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 y cervicobraquialgia bilateral con limitación de la flexión de la columna cervical como consecuencia de hernia discal C4-C5 y protusión C5-C6" , mientras que en la sentencia de contraste la actora padece: "síndrome de fibromialgia, hipotiroidismo por tiroiditis hashimoto, H.T.A. en tratamiento; Hipercolesterolemia; Escoliosis dorso-lumbar; Cervicalgia y lumbalgia sin signos clínicos de radiculopatía; protusión discal C4-C5; Hipotiroidismo con hormona a sustitutiva, cansancio generalizado. Evitará realizar esfuerzos físicos. Evolución crónica" . En atención a ello, y si bien las profesiones de las actoras pueden considerarse equiparables, puesto que en la recurrida es empaquetadora de cítricos y en la de contraste empaquetadora de frutas, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en el informe médico de síntesis del caso de la sentencia recurrida no consta, como por el contrario figura en el de la sentencia de contraste, que la actora "evitará realizar esfuerzos físicos" .

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de octubre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Illán Serrano en nombre y representación de DOÑA María Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 21 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 320/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 17 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 614/2014 seguido a instancia de DOÑA María Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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