ATS, 27 de Febrero de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:1538A
Número de Recurso228/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La asociación nacional de productores de ganado porcino (ANPROGAPOR) ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo ordinario contra el Real Decreto 4/2014 de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico (publicado en el Boletín Oficial del Estado -BOE- nº 10 de 11 de enero de 2014, accesible en la página web https://boe.es), centrando su impugnación en el artículo 8, apartados 1º y 2º, del mismo.

Completada la tramitación del procedimiento, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de junio de 2016.

SEGUNDO

Habiendo solicitado la parte actora en su demanda el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para el caso de que se susciten dudas a esta Sala sobre la compatibilidad de las normas impugnadas con el Ordenamiento de la Unión Europea, con fecha 22 de junio de 2016 se dictó providencia dejando sin efecto el señalamiento y acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre el posible planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE para que valore la compatibilidad de la regulación establecida en el precitado artículo 8, apartados 1 º y 2º, con el artículo 35 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) y con el artículo 3.1.a) de la Directiva 2008/120/CE

La representación procesal de la demandante, ANPROGAPOR, ha presentado un escrito en el que expone que procede el planteamiento de cuestión prejudicial. Por su parte, el Abogado del Estado manifiesta que no procede plantear la cuestión prejudicial, por resultar claro que la normativa española no se opone o contradice los preceptos indicados en la providencia. Finalmente, el Ministerio Fiscal ha informado que procede plantear la cuestión prejudicial con las matizaciones que explica en su escrito.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

I .- EXPOSICIÓN SUCINTA DEL OBJETO DEL LITIGIO Y DE LOS DATOS PERTINENTES.

I.1- INDICACIÓN DE LA NORMATIVA NACIONAL ESPAÑOLA IMPUGNADA EN EL PROCESO.

I.1.1.- El Real Decreto 4/2014 de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, explica el objeto de esta regulación en su artículo 1 , que establece:

"Artículo 1 Objeto

Este real decreto tiene por objeto establecer las características de calidad que deben reunir los productos procedentes del despiece de la canal de animales porcinos ibéricos, que se elaboran o comercializan en fresco así como el jamón, la paleta, la caña de lomo ibéricos elaborados o comercializados en España, para poder usar las denominaciones de venta establecidas en la presente norma, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa general que les sea de aplicación.

Se admitirán, asimismo, los productos elaborados en Portugal, con base en los acuerdos firmados entre las autoridades de España y Portugal sobre la producción, elaboración, comercialización y control de los productos ibéricos.

Por otro lado aquellos productos acogidos a una figura de calidad reconocida a nivel comunitario (Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida) que pretendan emplear las denominaciones de venta contempladas en la presente norma o cualquiera de los términos incluidos en ella, deberán cumplir lo establecido en la misma."

I.1.2.- El artículo 3 establece los requisitos de denominación de venta de los productos regulados por este reglamento, cuyo apartado 1º dice:

  1. La denominación de venta de los productos regulados por este real decreto se compone obligatoriamente de tres designaciones, que deben concordar en género y figurar por el orden que se indica a continuación:

    a) Designación por tipo de producto:

    i) Para productos elaborados: Jamón, paleta, caña de lomo o lomo embuchado o lomo.

    ii) Para los productos obtenidos del despiece de la canal comercializados en fresco: La designación de la pieza procedente del despiece, de acuerdo con las denominaciones de mercado, así como sus distintas preparaciones y presentaciones comerciales, en su caso.

    b) Designación por alimentación y manejo:

    i) «De bellota»: Para productos procedentes de animales sacrificados inmediatamente después del aprovechamiento exclusivo de bellota, hierba y otros recursos naturales de la dehesa, sin aporte de pienso suplementario, en las condiciones de manejo que se señalan en el artículo 6.

    ii) Para los productos procedentes de animales cuya alimentación y manejo, hasta alcanzar el peso de sacrificio, no estén entre los contemplados en el punto anterior se utilizarán las siguientes designaciones:

  2. «De cebo de campo»: Tratándose de animales que aunque hayan podido aprovechar recursos de la dehesa o del campo, han sido alimentados con piensos, constituidos fundamentalmente por cereales y leguminosas, y cuyo manejo se realice en explotaciones extensivas o intensivas al aire libre pudiendo tener parte de la superficie cubierta, teniendo en cuenta al respecto lo señalado en el artículo 7.

  3. «De cebo»: En caso de animales alimentados con piensos, constituidos fundamentalmente por cereales y leguminosas, cuyo manejo se realice en sistemas de explotación intensiva, de acuerdo con lo señalado en el artículo 8.

    c) Designación por tipo racial:

    i) «100% ibérico»: Cuando se trate de productos procedentes de animales con un 100% de pureza genética de la raza ibérica, cuyos progenitores tengan así mismo un 100% de pureza racial ibérica y estén inscritos en el correspondiente libro genealógico.

    ii) «Ibérico»: Cuando se trate de productos procedentes de animales con al menos el 50% de su porcentaje genético correspondiente a la raza porcina ibérica, con progenitores de las siguientes características:

    Para obtener animales del 75% ibérico se emplearán hembras de raza 100% ibérica inscritas en libro genealógico y machos procedentes del cruce de madre de raza 100% ibérica y padre de raza 100% duroc, ambos inscritos en el correspondiente libro genealógico de la raza.

    Para obtener animales del 50% ibérico se emplearán hembras de raza 100% ibérica y machos de raza 100% duroc, ambos inscritos en el correspondiente libro genealógico de la raza.

    La justificación del factor racial de los progenitores se realizará mediante «certificado racial», emitido por la correspondiente asociación oficialmente reconocida para la gestión del Libro Genealógico. En el caso de los machos cruzados que intervienen en el cruce para obtener animales del 75% ibérico, el procedimiento de justificación del factor racial se decidirá por la Mesa de Coordinación de la Norma de Calidad del Ibérico.

    La verificación del factor racial de los animales con destino al sacrificio para la obtención de productos ibéricos será realizada por una entidad de inspección acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación.

    En el etiquetado de los productos deberá incluirse como mención obligatoria el porcentaje genético de raza porcina ibérica, en las condiciones que se señalan en el artículo 4.4."

    I.1.3.- El artículo 8, apartados 1º y 2º, establece lo siguiente:

    "Artículo 8 Condiciones de manejo para los animales que dan origen a productos con la designación «de cebo»

  4. Sin perjuicio de las condiciones de cría establecidas en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, los animales de producción de más de 110 kilos de peso vivo que den origen a productos con la designación «de cebo» deben disponer de una superficie mínima de suelo libre total por animal de 2 m2., en su fase de cebo

  5. La edad mínima al sacrificio será de 10 meses."

    I.1.4.- La asociación ganadera recurrente impugna el precitado artículo 8, apartados 1 º y 2º. Alega que se opone al Derecho de la Unión Europea, concretamente a los artículos 35 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) y 3.1.a) de la Directiva 2008/120/CE , relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos.

    I.2.- INDICACIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA PERTINENTES.

    I.2.1.- Los artículos 34 a 36 del TFUE disponen lo siguiente:

    "Artículo 34

    Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

    Artículo 35

    Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

    Artículo 36

    Las disposiciones de los artículos 34 y 35 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros."

    I.2.2.- El artículo 3.1.a) de la Directiva 2008/120/CE establece que

    " 1. Los Estados miembros velarán por que todas las explotaciones cumplan los requisitos siguientes: a) la superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada cerdo destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las cerdas jóvenes después de la cubrición, será al menos de:

    Peso en vivo (kg) m2

    Hasta 10 0,1

    Entre 10 y 20 0'2

    Entre 20 y 30 0'3

    Entre 30 y 50 0'4

    Entre 50 y 85 0'5

    Entre 85 y 110 0'6

    Más de 110 1'0

    I.2.3.- Añadiendo el artículo 12 de la Directiva que

    "Por lo que respecta a la protección de los cerdos, los Estados miembros podrán, ateniéndose a las normas generales del Tratado, mantener o aplicar en su territorio disposiciones más estrictas que las que se recogen en la presente Directiva. Informarán a la Comisión de cualquier medida que adopten en este sentido".

    I.3.- ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE EN PRO DEL PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.

    I.3.1.- Razona que el apartado 1º del artículo 8 al obligar a disponer una superficie mínima de dos metros cuadrados por cerdo, conlleva una duplicación de la superficie disponible. Hace comparación con la normativa nacional que venía rigiendo esta materia, Real Decreto 1135/2002, BOE nº 278 de 31 de octubre, que sólo requiere un metro cuadrado para los animales de más de 110 kg. de peso en vivo. Alega que infringe los artículos 35 del TFUE y 3.1.a) de la Directiva 2008/120/CE , relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos.

    I.3.2.- Puntualiza que esa duplicación de superficie sólo se exige para los cerdos ibéricos de producción de más de 110 kgs. de peso en vivo. No se exige para cerdos de otras razas o cerdos ibéricos no destinados a la producción, para los que sólo se exige un metro cuadrado. La norma nacional justifica tal duplicación en la mejora de la calidad del producto.

    Señala que la producción del cerdo ibérico se está asentando en otros Estados de la Unión Europea, como Francia o Italia. Por ello existen productos de cerdo ibérico elaborados fuera de España que se pueden comercializar en dichos Estados bajo la denominación "ibérico" .

    Afirma que en este contexto de elevada competencia, la regulación adoptada por el Gobierno español acarrea unos costes muy elevados para los destinatarios del reglamento impugnado, quienes deberán duplicar la superficie de explotación, o bien reducir drásticamente su producción, o en fin, trasladar la producción a otros Estados en los que la regla cuestionada no se aplica.

    Entiende que ese aumento de coste distorsiona la competencia a nivel europeo y perjudica directamente a los productores de ibérico . Ello comporta una restricción cuantitativa a la exportación incompatible con el artículo 35 TFUE , desde el momento que los competidores de otros Estados no están obligados a asumir los costes derivados de una medida similar a la impuesta por el Gobierno español. Alega que en ningún otro Estado de la Unión existe una disposición similar.

    I.3.3.- Añade se infringe el art. 3.1.a) de la Directiva 2008/120 en relación con el artículo 12 de la misma. Estos preceptos permiten a los Estados miembros ampliar las superficies mínimas previstas en la Directiva (de un metro cuadrado para animales de más de 110 kgs), pero bajo la premisa de que bajo tal ampliación se persiga proteger a los cerdos más de lo que lo hace la normativa europea.

    Sostiene que el Gobierno español, al imponer la duplicación cuestionada, no lo ha hecho para dar mayor protección a los cerdos, sino, supuestamente, para mejorar la calidad de los productos cree que más que mejorar la calidad se incrementa el precio en el mercado.

    Argumenta que desde la perspectiva de una protección reforzada para los cerdos, no hay justificación para que la medida se adopte sólo para los cerdos ibéricos, y dentro de estos sólo para los de más de 110 kgs. de peso. Insiste en que no hay ninguna evidencia de que el aumento de la superficie disponible mejore la calidad de los productos.

    I.3.4.- Finalmente sostiene que el artículo 8.2º impone una edad mínima de sacrificio de diez meses, pero al ser el peso óptimo para el sacrificio de los cerdos de aprox. 145 kgs., éste se alcanza en las explotaciones intensivas antes de esos diez meses (concretamente, asegura, en torno a los ocho meses), y a los diez meses los animales pesan en torno a 180 kgs. La consecuencia es que si se sacrifican a esa edad, se generan productos de mayor peso, que no tienen aceptación en el mercado y por los que no se va a poder obtener un precio mayor correlativo al mayor peso (pues según dice, las piezas se venden a precio fijo).

    Afirma que esta regla altera decisivamente la competencia porque no vincula a los competidores de otros Estados. Entiende que también desde esta perspectiva se infringe el artículo 35 TFUE .

    I.4.- ALEGACIONES DEL SR. ABOGADO DEL ESTADO.

    I.4.1.- El Abogado del Estado rechaza la vulneración del Derecho de la Unión Europea.

    Opone que las restricciones relativas a la superficie mínima disponible y a la edad mínima de sacrificio no establecen ninguna diferencia de trato entre los productos destinados a la exportación y los que se comercializan dentro de España.

    Insiste en que el trato es idéntico se destinen los productos a la exportación o al marcado interior, por lo que el art. 35 TFUE no se infringe.

    Añade que no se transgrede la Directiva 2008/120/CE porque el artículo 8 del RD 4/2014 no traspone ni se acoge a dicha Directiva.

    Defiende que el artículo 8.1 no es una norma obligatoria de bienestar animal sino una norma de calidad, es decir, no es una norma obligatoria para la crianza intensiva del cerdo sino para acogerse al término de calidad facultativo de "ibérico".

    Sostiene que el RD 4/2014 no amplía la superficie útil sino que la determina por primera vez. Se justifica porque la mayor movilidad del cerdo guarda relación directa con la calidad del producto final.

    Insiste en que nos hallamos ante una norma de calidad, de las conocidas en el reglamento 1151/2012.

    Sostiene que la norma no impone a los productores españoles obligación alguna sino que establece unos requisitos para obtener la denominación de "ibérico" a sus productos, y se aplica a la producción en España, cualquiera que sea la nacionalidad del productor.

    I.4.2.- En cuanto a la edad mínima de sacrificio del art. 8.2, señala: I) que esa edad ya está establecida en el sector desde el RD 1083/2001 de 5 de octubre , por lo que es una norma arraigada; II) que dicha regla se justifica porque la alimentación del cerdo debe acompasarse para que alcance el peso idóneo en tal edad; y III), que en el Derecho comparado existen regulaciones de calidad similares.

    I.5.- INFORME DEL MINISTERIO FISCAL.

    I.5.1.- En su opinión, si las condiciones de producción que afectan al volumen o al precio de un mismo producto no son las mismas en todo el ámbito geográfico del mercado único europeo, resulta obvio puede dar lugar a restricciones a la libre circulación del mismo. Ello en razón de la desventaja económica que puede derivarse para los productores sujetos a requisitos más costosos.

    1.5.2.- Señala que la normativa española impugnada realmente modifica la regulación de la materia litigiosa. Con anterioridad era posible obtener la denominación de "ibérico" criando el cerdo en un metro cuadrado, mientras que ahora, para los afectados por el reglamento estatal impugnado, eso ya no es posible.

    1.5.3.- Menciona que la denominación de calidad "ibérico" se basa en la combinación de dos factores: la raza y la modalidad de cría y manejo. En este segundo factor se incluye la cría intensiva de cerdos estabulados.

    1.5.4.- Insiste en que el nivel de calidad que se define en la norma española no se vincula con un origen territorial. Sobre tal base señala que hay que tener en cuenta que los requisitos problemáticos que exige el reglamento español lo son, o bien para poder vender "en cualquier país" productos con la denominación "ibérico de cebo" elaborados en España, o bien para poder vender en España productos con la misma denominación "ibérico de cebo" aunque no hayan sido elaborados en España.

    1.5.5.- Rechaza que la norma no distingue en razón del lugar donde se crían los cerdos, sino que distingue en función del lugar donde se elaboran o se venden los productos obtenidos.

    1.5.6.- A su juicio se produce esta situación: que para "elaborar o vender" en España productos con la denominación "ibérico de cebo" los cerdos de los que dichos productos proceden han de ser criados en las condiciones del artículo 8 pugnado), pero esos cerdos no tienen que haber sido necesariamente criados en España dado que la norma es exigible para elaborar o vender en España esos productos con independencia del Estado miembro donde los animales se hayan criado.

    I.5.7.- Subraya que la norma no parece abarcar el régimen jurídico de los "productos no elaborados en España que se vendan fuera de España". Si es así se establece una diferencia de trato en función del lugar de producción o venta. En efecto, un productor, español o extranjero, no puede vender en otro Estado de la Unión productos con la denominación "ibérico" elaborados en España si los cerdos de los que proceden no se criaron como exige ese artículo 8. Por el contrario, ese mismo productor sí puede hacerlo, es decir, puede comercializar productos en cualquier Estado de la Unión -salvo en España- si los productos han sido elaborados en un Estado miembro que no sea España, y ello con independencia del lugar donde se ubiquen los cerdos.

    I.5.8.- A su juicio una regulación como la expuesta, puede constituir una restricción a las exportaciones de los productos elaborados en España, y también otra restricción a las importaciones en España de productos de similar calidad elaborados fuera de España.

    I.5.9.- Debe determinarse si un Estado miembro, mediante una norma nacional, puede: 1º) regular e impedir el uso -dentro y fuera de su territorio- de una denominación de calidad definida unilateralmente y exclusivamente para la venta de productos "elaborados en su territorio"; 2º) prohibir el uso de esa misma denominación en la venta "dentro de su territorio" de productos de similar calidad elaborados en otro Estado miembro; y 3º) establecer, en consecuencia, en el seno del mercado único europeo, un régimen diferente para productos elaborados o comercializados en España, por un lado, y productos similares no elaborados ni comercializados en España, por otro.

    Todo ello, sin perder de vista, que eso se ha hecho mediante una norma nacional española unilateralmente establecida que no se vincula a una denominación de índole geográfica.

    I.5.10.- Precisa que resulta necesario someter al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como cuestión posiblemente condicionante de la adecuación de la norma cuestionada al Derecho europeo, el hecho de que la diferencia de trato pueda establecerse con el fin de mejorar la calidad del producto.

    II .- PERTINENCIA DEL PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.

    II.1.- Tras el resumen de las respectivas posiciones de las partes litigantes y del Ministerio Fiscal, considera esta Sala, en sustancial coincidencia con el parecer de este último, que procede plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, en los términos que infra se expondrán, acerca de la compatibilidad del artículo 8, apartados 1 º y 2º, del Real Decreto 4/2014 de 10 de enero , con los artículos 34 y 35 del TFUE y el artículo 3.1.a) en relación con el 12, ambos de la Directiva 2008/120/CE , por las razones que se exponen a continuación.

    II.2.- Los apartados controvertidos del artículo 8 del Real Decreto 4/2014 proyectan su ámbito de aplicación en un doble sentido: para vender en cualquier país productos con denominación "ibérico de cebo" elaborados en España, y para vender en España productos con la misma denominación incluso aunque no hayan sido elaborados en España.

    II.3.- Por lo que respecta a los productos destinados a su venta en España, la norma no hace distingos en razón del lugar de cría del cerdo (de España o de otro Estado de la Unión). La norma exige el cumplimiento de los requisitos establecidos con independencia del lugar de cría del animal.

    II.4.- Por lo que respecta a los productos destinados a su venta fuera de España y en los demás Estados de la Unión Europea, la norma proyecta su aplicabilidad para los elaborados en España, pero no para los " productos no elaborados en España que se venden fuera de España " (por ejemplo, un jamón o paleta de cerdo ibérico criado y procesado en Francia o en Italia y destinado a su venta en países de la Unión Europea diferentes de España).

    II.5.- El Real Decreto 4/2014 no define ni crea una denominación o indicación de origen protegida, sino que simplemente establece, como enfatiza el Abogado del Estado, un indicativo de calidad.

    Por ello resulta posible que se elaboren y comercialicen en otros países europeos distintos de España productos de cerdo ibérico, denominados e identificados como tales, que con esa denominación podrán venderse en el resto de la Unión Europea (de hecho, eso ya está ocurriendo, según ha indicado la parte recurrente en su demanda sin que este dato haya sido contradicho por la Administración del Estado español en su contestación).

    II.6.- Por ello, el resultado es que el producto del cerdo ibérico elaborado en España (y también el producto elaborado en cualquier país para su comercialización en España) se ve sometido a unos costes de producción superiores y más gravosos que los exigibles para la elaboración y comercialización de los mismos productos en el extranjero.

    A los elaborados en España se les exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 8 mientras que no se exige a los no elaborados mientras tanto unos como otros se presentan ante los consumidores europeos como productos similares.

    Ello perjudicaría a los productores españoles para su labor de exportación al resto de la Unión europea.

    Desde la perspectiva inversa, la de la importación, también perjudicaría a los productores europeos a la hora de la comercialización de sus productos en España.

    II.7. No puede considerarse cuestión clara ni pacífica que la Directiva 2008/120/CE, y concretamente su artículo 12 , proporcione cobertura suficiente a la norma española aquí cuestionada.

    El artículo 12 vincula el establecimiento de requisitos más rigurosos a la finalidad de protección de los cerdos en las explotaciones ganaderas (desde la perspectiva del bienestar animal) y no a la mejora de la calidad (siendo así que en este caso se sostiene la pertinencia de la regulación no en objetivo alguno de protección animal sino en el de la calidad final del producto).

    El art. 12 permite a los Estados aplicar normas más estrictas "en su territorio".

    Es de tener en cuenta la dimensión transnacional de la regulación española, en tanto en cuanto impone condiciones más estrictas de cría no sólo a los cerdos criados en España sino también a los criados en los demás Estados de la Unión europea siempre que quiera elaborarse o comercializarse el producto resultante en España.

    II.8.- Paralelamente surgen dudas sobre si el objetivo de la mejora de la calidad, por sí mismo, tal como justifica el Estado español las normas recurridas, puede operar como una excepción justificativa de la restricción a la importación/exportación que se acaba de explicar, ex art. 36 TFUE (es una cuestión fáctica controvertida entre las partes en el litigio sustanciado ante este Tribunal Supremo del Reino de España si el aumento de la superficie de cría disponible conlleva una mejora de la calidad del producto elaborado, o por el contrario no determina ninguna mejora apreciable desde este punto de vista que justifique una regulación como la impugnada).

    II.9.- El Tribunal de Justicia no ha tenido ocasión hasta el momento de pronunciarse sobre las precisas cuestiones controvertidas que se acaban de exponer, por lo que en definitiva procede elevar la cuestión prejudicial en los términos que a continuación indicamos.

    LA SALA ACUERDA : Plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al amparo del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , una cuestión prejudicial en los siguientes términos:

    PRIMERA CUESTIÓN:

    ¿Deben interpretarse los artículos 34 y 35 TFUE en el sentido de que se oponen a una norma nacional como el artículo 8, apartado 1, del Real Decreto 4/2014, de 10 de enero , por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, que condiciona el empleo del término "ibérico" en los productos elaborados o comercializados en España a que los criadores de cerdos de raza ibérica en sistemas de explotación intensiva (de cebo) amplíen la superficie mínima de suelo libre total por animal de más de 110 kilos de peso vivo a 2 m2, aunque se acredite -en su caso- que la finalidad de dicha medida es mejorar la calidad de los productos a los que se refiere la norma?

    SEGUNDA CUESTIÓN:

    ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra a) de la Directiva 2008/120/CE del Consejo de 18 de diciembre de 2008 , relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, en relación con el artículo 12 de la misma, en el sentido de que se oponen a una norma nacional como el artículo 8, apartado 1, del Real Decreto 4/2014, de 10 de enero , por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, que condiciona el uso del término "ibérico" en los productos elaborados o comercializados en España a que los criadores de cerdos de raza ibérica en sistemas de explotación intensiva (de cebo) amplíen la superficie mínima de suelo libre total por animal de más de 110 kilos de peso vivo a 2 m2, aunque la finalidad de la norma nacional sea mejorar la calidad de los productos, y no específicamente mejorar la protección de los cerdos?

    En caso de respuesta negativa a la pregunta anterior, ¿debe interpretarse el artículo 12 de la Directiva 120/2008/CE, en relación con los artículos 34 y 35 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , en el sentido de que se opone a que una norma como el artículo 8.1 del Real Decreto 4/2012 exija a los productores de otros Estados miembros , con la finalidad de mejorar la calidad de los productos elaborados o comercializados en España -y no la protección de los cerdos-, el cumplimiento de las mismas condiciones de cría de los animales que exige a los productores españoles para que los productos obtenidos de sus cerdos se puedan acoger a las denominaciones de venta que regula dicho Real Decreto?

    TERCERA CUESTIÓN

    ¿Deben interpretarse los artículos 34 y 35 TFUE en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como el artículo 8, apartado 2, del Real Decreto 4/2014, de 10 de enero , por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, por la que se impone una edad mínima de sacrificio de 10 meses para los cerdos con los que se elaboran productos de la categoría de cebo, con el objetivo de mejorar la categoría de dichos productos?

LA SALA ACUERDA:

Se suspende el curso del procedimiento hasta la resolución de dicha cuestión incidental.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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