STS 377/2017, 3 de Marzo de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:750
Número de Recurso41/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución377/2017
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 41/2016 interpuesto por La Vivienda Económica, S.A., representada por procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección letrada de D. Álvaro Requeijo Pascua, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2015, de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 537/2013 . Ha sido parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 537/2013, seguido en la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 537/2013, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Jorge Delito García, en nombre y representación de la mercantil "La Vivienda Económica, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada en fecha 11 de julio de 2013, que estima parcialmente la reclamación económica administrativa nº. 3038-10 interpuesta contra varias resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, dictadas en fecha 20 de abril de 2010 y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que es conforme al ordenamiento jurídico la resolución impugnada en el único aspecto que constituía el debate de este proceso.- Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia».

Esta sentencia fue notificada al procurador D. Jorge Delito García, en nombre y representación de La Vivienda Económica, S.A.

SEGUNDO

El procurador D. Jorge Delito García, en nombre y representación de La Vivienda Económica, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 15 de diciembre de 2015, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 2017, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El procurador D. Jorge Delito García, en nombre y representación de La Vivienda Económica, S.A, parte recurrente, presentó con fecha 18 de febrero de 2016, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, esto es:

  1. ) El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

  2. ) El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en relación con el artículo 54 de la Ley 30/1992 y con el artículo 24 de la Constitución .

  3. ) El tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en relación con el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, en relación con el artículo 54 de la Ley 30/1992 .

  4. ) El cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en relación con los artículos 29, 3 y 25,2 del propio texto legal (en la redacción vigente en enero de 2010), y en relación con el artículo 54 de la Ley 30/1992 ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que se case, anule y revoque la sentencia recurrida, con la consecuente anulación de los actos administrativos de los que traía causa, con imposición de costas a la parte adversa».

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, compareció y se personó en concepto de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de abril de 2016, la Sala Tercera -Sección Primera- acordó, admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, parte recurrida, presentó escrito de oposición con fecha 18 de mayo de 2016, formulando las alegaciones de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es:

  1. ) El recurso resulta inadmisible por razón de la cuantía, pues se recurrente varias resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, dictadas en fecha 20 de abril de 2010, por las que se acuerda la alteración de la descripción catastral de varios inmuebles propiedad de la mercantil recurrente, situados en el municipio de Madrid, Parque de Valdebebas, constando que se refieren a diversas fincas en las que, a efectos de casación, ha de tomarse la cuota que correspondería en el IBI a cada una de ellas , y no la diferencia entre la cuota correspondiente a la calificación anterior y a la nueva en cada una de las fincas. En orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, hay que tener en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo según la cual «cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso no ha de venir determinada por el importe del valor catastral (que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles) sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o que pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa el verdadero valor de la pretensión » (entre otros, Autos de 4 de mayo de 2002, 4 de noviembre y 22 de diciembre de 2004, y 16 de noviembre de 2006). Por otra parte, el motivo segundo del recurso es adicionalmente inadmisible en cuanto no cuestiona la motivación del acto administrativo, ya anulado por falta de motivación por el TEAC, sino la motivación de la sentencia, que debió amparar, en su caso, en otro de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

  2. ) En defecto de inadmisión, y por lo que se refiere al fondo del asunto, se formulan en el recurso, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , tres motivos que, en realidad, pueden reconducirse a uno sólo: mantiene la recurrente que los terrenos donde se ubican los inmuebles deben ser considerados como suelo no urbanizable de especial protección y, no como suelo de naturaleza urbana porque el TS en sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2007 confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 anulando el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado por Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismos y Transportes de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, por cuanto no estaba suficientemente motivada la desclasificación de los terrenos que en el Plan General anterior de 1985 se clasificaban como Suelo No Urbanizable de Especial Protección; y en esa clasificación se incluían los bienes afectados en el Plan de 1997 en el ámbito UNP 4.01 "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas" donde se encuentran los terrenos de la mercantil recurrente. Estamos ahora, por mor del recurso de casación, en la impugnación indirecta de la ponencia sin que existan actos motivados de valoración catastral. Pues bien, la ponencia de valores es un acto administrativo de carácter general, desprovisto de naturaleza normativa y totalmente independiente del planeamiento. Ciertamente, la ponencia tiene en consideración el planeamiento, junto a otros factores, pero en modo alguno puede considerarse que sea un acto de aplicación o de desarrollo del PGOU. Esta afirmación se ve reforzada si tenemos en cuenta que la determinación de la naturaleza urbana del suelo, a efectos catastrales, se rige por su normativa específica, recogida fundamentalmente en el artículo 7 del TRLCI, y no coincide necesariamente con la clasificación de suelo urbano definida por el planeamiento.

  3. ) Por lo que se refiere a la calificación, el recurso prescinde de considerar elementos muy relevantes de la sentencia de instancia que se apoyan en circunstancias fácticas que no se ponen en cuestión. No se puede olvidar que el referido artículo 7.2 califica, también, como suelo de naturaleza urbana, a efectos catastrales, otros supuestos -apartados c), d), e) y f)- con los que se pretende una mayor conexión de la realidad catastral con la realidad física de los terrenos, y en estos supuestos sí que se puede entender que están incluidos los terrenos examinados y, ello permite concluir que catastralmente ha sido correcta su valoración como suelo de naturaleza urbana. La recurrente pretende que no se le apliquen esos supuestos porque afirma que, no se puede aplicar la redacción del artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , tras la modificación operada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, por cuanto que entró en vigor el 1 de diciembre de 2006, mientras que la Ponencia de Valores se aprobó con anterioridad a esa reforma legislativa. No puede admitirse la tesis de la recurrente, toda vez que en este caso la modificación de los valores catastrales impugnados se realizaron por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid una vez que ya estaba en vigor la modificación legislativa aludida y, por tanto, plenamente aplicable.Así pues, tanto la independencia de las ponencias de valores respecto al Planeamiento anulado, como la verdadera y comprobada situación de los terrenos, que en el contexto casacional no es revisable y que la Sala de instancia considera acreditada, determinan la inadmisibilidad y, en su defecto, la desestimación del recurso; suplicando a la Sala « dicte sentencia por la que inadmita el recurso o, en su defecto, desestime, con confirmación de la sentencia recurrida».

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 28 de febrero de 2017, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Con fecha 1 de marzo de 2017, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de noviembre de 2015 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en fecha 11 de julio de 2013 por la que se estima parcialmente la reclamación económica administrativa nº 3038-10 interpuesta contra resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid dictadas en fecha 20 de abril de 2010 por las que se acuerda la alteración de la descripción catastral de quince inmuebles propiedad de la recurrente situados en el municipio de Madrid, Parque de Valdebebas, fijando el valor catastral para 2010 de las mismas en las siguientes cantidades:3.232.420,35 euros, 4.882.767 euros, 2.157.210,75 euros, 3.635.623,95 euros, 3.748.447,73 euros, 2.222.624,10 euros, 6.597.639,18 euros, 3.635.623,95 euros, 1.764.898,89 euros, 7.128.251 euros, 4.882.767 euros, 1.223.839,38 euros, 4.110.765,34 euros, 2.896.431,93 euros y 6.597.639,18 euros.

SEGUNDO

Inadmisibilidad del presente recurso por no alcanzar la cuantía la summa gravaminis.

Alega el Sr. Abogado del Estado la inadmisión del presente recurso de casación por razón de la cuantía, puesto que a efectos casacionales la determinación de la cuantía en estos casos viene determinada por la cuota en el IBI de cada una de las fincas objeto de la nueva valoración catastral, debiéndose tomar como referencia la diferencia entre la cuota correspondiente a la calificación anterior y a la nueva en cada una de las fincas.

En su recurso de casación la parte recurrente al remitirse a los requisitos procesales en cuanto a la cuantía señala que se fijó como indeterminada por afectar el objeto de procedimiento a la calificación del suelo que sirvió de base para una alteración catastral, siendo el interés económico muy superior a los 600.000 euros, oscilando el valor catastral asignado a las parcelas entre los 7.128.251 euros, la de mayor valor, a 1.223.839,38 euros, la de menor valor.

Conforme a una reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, es carga de la recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su ausencia conlleva la inadmisión del recurso planteado (por todas, sentencias de este Tribunal de 13 de abril de 2011 -rec. 1896/2006 -, 17 de febrero de 2011 -rec. 3311/2006 -). No siendo suficiente a estos efectos que la parte recurrente se limite a señalar los valores catastrales mayor y menor asignado, omitiendo absolutamente cualquier intento de justificar cuantitativamente el interés económico de la pretensión actuada, sin que siquiera haya intentado justificar un interés económico distinto del que resulta de la cuota del IBI de cada uno de los inmuebles objeto de la valoración catastral. Por otra parte, se ha de tener en cuenta, según constante jurisprudencia de esta Sala, que la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada.

El artículo 86.2.b) de la de la Ley de esta Jurisdicción , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (Autos de 4 de mayo de 2002 -recurso número 7.440/1999-, de 4 de noviembre de 2004 -recurso número 5.854/2002-, de 22 de diciembre de 2004 -recurso número 3.472/2002-, de 23 de febrero de 2006 -recurso número 8.716/2004-, de 15 de marzo de 2007 -recurso número 6.643/2004-, de 12 de marzo de 2009 -recurso número 3.632/2008- , 21 de enero de 2010 -recurso número 3649/2009 o entre los más recientes el de 7 de febrero de 2013 -recurso número 2284/2012- entre otros muchos).

La aplicación de la doctrina expresada al supuesto enjuiciado revela que nos encontramos ante un asunto cuyo importe no supera el límite legal para acceder al recurso de casación, pues aún aplicando el tipo máximo posible a los distintos valores catastrales de los inmuebles señalados, ni de lejos se aproxima la cuantía al mínimo de los 600.000 euros exigidos para el acceso al recurso de casación, teniendo en cuenta, que según pone de manifiesto expresamente la parte recurrente el mayor valor catastral asignado lo fue de 7.128.251 euros, lo que indubitadamente no supera el límite legal establecido para acceder al recurso de casación.

Por consiguiente, no superando el límite legal de los 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) LJCA , procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA ), declarar la inadmisión del recurso, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

El art. 24 de la CE no ampara la inaplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía, a lo que ha de añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes. Téngase en cuenta, además, que como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO

Sobre las costas.

Procede la declaración de inadmisibildad del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 4.000 €.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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