ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:1599A
Número de Recurso2402/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa Maestre Gómez, en nombre y representación de D.ª Carina , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 716/2015 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: «Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) LJCA ).»

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado, como parte recurrida, y D. ª Carina , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Carina contra la resolución del director general de Política Interior, dictada por delegación del Sr. ministro, de 21 de octubre de 2015, que desestimó la petición de reexamen formulada por la recurrente y, en consecuencia, ratificó la resolución de denegación de protección internacional dictada el 16 de octubre de 2015, por subsistir los criterios que la motivaron.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

[...] Tras analizar el presente recurso a la luz de la jurisprudencia, doctrina y legislación aplicables, alcanzamos la convicción de que el recurso no puede prosperar por las razones que expondremos en este Fundamento.

Pero, antes de abordar el fondo del asunto, debemos hacer una consideración previa, relativa al procedimiento seguido en vía administrativa. El ACNUR recomendó en su informe previo a la resolución denegatoria que la solicitud se tramitara por el procedimiento ordinario. Estas recomendaciones no fueron atendidas por la Administración, que en sus resoluciones invocó el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009 , teniendo en cuenta que la familia procede de un país donde ya son residentes y donde no existe peligro para su integridad y libertad, ni amenaza por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política, en los términos de la normativa que se invoca.

Pese a haberse planteado esta cuestión en los términos expresados en la vía administrativa, ni en dicha vía ni en esta instancia judicial la parte actora la ha abordado (tampoco la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda), centrándose únicamente el debate en el tema de fondo relativo a la procedencia o no del asilo solicitado. En consecuencia, aun cuando las consideraciones del ACNUR pudieran considerarse razonables, esta Sala debe resolver el presente litigio teniendo en cuenta el objeto de debate que ha quedado delimitado en virtud de las respectivas pretensiones de las partes reflejadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación

Entrando, pues, en el fondo del asunto, nos encontramos con las siguientes circunstancias, que deben considerarse probadas:

1) La solicitud de asilo la formula una ciudadana nacional de Marruecos, que residía en ese país junto con su marido, de nacionalidad siria y sus tres hijos menores de edad, de nacionalidad marroquí .

2) El esposo de la solicitante, de nacionalidad siria, manifiesta haber sido obligado por la policía marroquí a salir del país en varias ocasiones , así como que, en una de ellas, voló a Turquía y de allí a Siria para visitar a sus padres (estando la zona tomada por Al Nusra,y como no quería luchar se quedaba en casa), regresando luego a Marruecos para estar con su mujer y sus hijos, sin relatar la existencia de una persecución personal contra él.

3) La solicitante y su esposo se conocieron en Marruecos en 2009 y allí residían con sus tres hijos hasta que solicitaron protección internacional en Melilla, aduciendo como motivos para presentar dicha solicitud en España que la policía marroquí detiene a su marido cuando sale a buscar trabajo y le devuelven a Siria, lo que ha ocurrido cuatro veces, así como el deseo de que sus hijos estudien.

4) La solicitante no refiere que su marido y ella hayan padecido persecución alguna durante el tiempo en que ha permanecido en Marruecos, ni que su marido haya presentado en dicho país, que es firmante de la Convención de Ginebra, ninguna solicitud de protección internacional.

5) Tampoco consta que el marido de la solicitante haya presentado durante su estancia en Marruecos ninguna petición ante las autoridades de dicho país para que le fuera expedida la tarjeta de residencia, a la que tendría derechosegún la legislación marroquí por estar casado con una ciudadana que ostenta la nacionalidad de dicho país.

A la vista de tales circunstancias, la Sala estima que no puede reconocerse a la actora el derecho de asilo que solicita, pues no se encuentra necesitada de la protección internacional mencionada.

Para alcanzar esta conclusión hemos valorado conjuntamente las circunstancias expresadas y hemos tomado en consideración que la actora es nacional de Marruecos, país firmante de la Convención de Ginebra, en el que vivía con su marido y sus tres hijos también de nacionalidad marroquí, sin que refiera episodio alguno de persecución personal contra ella por parte de las autoridades de ese país y señalando únicamente como motivos de su solicitud el deseo de que sus hijos estudien y los relacionados con las detenciones de su esposo por la policía al ser nacional de Siria .

Esta última alegación no podemos valorarla en el sentido pretendido por la actora, pues, aparte de no estar acreditadas dichas detenciones -ni siquiera de modo indiciario-, en ocasiones anteriores (como en la sentencia de 12 de mayo de 2016, dictada en el recurso nº 626/2015 ) hemos constatado que la legislación de Marruecos permite la posibilidad de regularizar su situación legal en Marruecos a los ciudadanos sirios casados con persona de nacionalidad marroquí, conforme al artículo 17.1 de la Ley nº 02-03 (de 11 de noviembre de 2003) , relativa a la entrada y permanencia de extranjeros en el Reino de Marruecos, que establece que la tarjeta de residencia se expedirá al cónyuge extranjero de un ciudadano de nacionalidad marroquí, lo que conduce a la conclusión de no otorgar credibilidad a dicha alegación .

Más aun, de lo actuado se deduce que la verdadera motivación de la actora para solicitar en España protección internacional es, por una parte, de orden económico/laboral (dado que en Marruecos ni ella ni su esposo trabajaban, por lo que eran ayudados económicamente por los padres de la actora, en cuya casa vivían) y, por otra parte, personal (el deseo de la actora de que sus hijos pudiesen estudiar, lo que no hacían en Marruecos).

Por tanto, aun siendo comprensible la legítima aspiración de la solicitante de conseguir, para ella y para su familia, una mejora en sus condiciones de vida, lo cierto es que dicha aspiración no puede ser satisfecha a través de la protección internacional que demanda, pues las circunstancias expresadas no tienen encaje en las causas establecidas en la Convención y en la Ley 12/2009 para reconocer el derecho de asilo, sin que se advierta, a tenor de lo acreditado en este recurso, que su devolución a Marruecos, país del que proceden la solicitante y su familia, pueda comportar riesgo alguno para ellos. [...]

(La negrita y el subrayado se añaden).

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución «en su modalidad del derecho a una resolución limitativa de derechos que no incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad y falta de motivación», así como de los artículos 1.F y 33.2 de la Convención de Ginebra, «que habilitan para la desestimación de la solicitud , según los artículos 3.2 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo [...]».

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, pues el desarrollo argumental del escrito de interposición del recurso únicamente refleja la discrepancia de la parte recurrente con el fallo desestimatorio del recurso, mas sin llegar a contener referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo.

Así, la sala de instancia desestimó el recurso esencialmente por las siguientes razones: primero, porque, tomando como punto de partida que la recurrente y sus tres hijos son de nacionalidad marroquí, sin haber referido episodio alguno de persecución personal contra ellos por parte de las autoridades de ese país, los únicos motivos de la solicitud de protección internacional consistían en «el deseo de que sus hijos estudien y los relacionados con las detenciones de su esposo por la policía al ser nacional de Siria»; segundo, que estos últimos motivos (relacionados con las detenciones de su esposo por la policía marroquí al ser nacional de Siria) carecían de credibilidad para la sala de instancia, al tener ésta constatado «que la legislación de Marruecos permite la posibilidad de regularizar su situación legal en Marruecos a los ciudadanos sirios casados con persona de nacionalidad marroquí, conforme al artículo 17.1 de la Ley nº 02-03 (de 11 de noviembre de 2003), relativa a la entrada y permanencia de extranjeros en el Reino de Marruecos, que establece que la tarjeta de residencia se expedirá al cónyuge extranjero de un ciudadano de nacionalidad marroquí»; y tercero, porque, de ello deducía la sala que la verdadera motivación para solicitar protección internacional en España era de orden económico/laboral (dado que en Marruecos ni ella ni su esposo trabajaban) y personal (el deseo de la recurrente de que sus hijos pudiesen estudiar, lo que no hacían en Marruecos), circunstancias que no podían dar lugar a la protección internacional interesada, al no tener encaje ni en la Convención de Ginebra ni en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Pues bien, sobre esas concretas y detalladas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada en absoluto se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación para rebatirlas o desvirtuarlas quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Así, lo único que revelan las alegaciones de la recurrente es una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que, en este caso, aunque en el supuesto más favorable para la recurrente, pudieran entenderse invocadas (por la invocación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución y la calificación de la resolución judicial recurrida como arbitraria), lo cierto es que no se razonan. Por lo demás, la valoración por la sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, al ser en realidad una reproducción, incluso literal, de distintos párrafos del escrito de interposición del recurso, han recibido ya suficiente contestación con los argumentos anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2402/2016 interpuesto por la representación procesal de D.ª Carina contra la sentencia de 23 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 716/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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