ATS, 27 de Enero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:1596A
Número de Recurso1/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 27 de enero de 2017

HECHOS

PRIMERO: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1715/98 , interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria contra la resolución del Ayuntamiento de Piélagos por la que se concedía a D. Eladio , en representación de la entidad "Calas del Norte, S.L.", licencia de obras para la construcción de tres viviendas unifamiliares en Liencres, parcela número NUM000 , correspondiente a la unidad de ejecución L-01 (1ª fase); contra la resolución del mismo Ayuntamiento, de fecha 3 de octubre de 1997, por la que se concedía a la misma entidad licencia para la construcción de cuatro viviendas (2ª fase) en Liencres (parcela número NUM000 de la Unidad de Ejecución L-01); contra la resolución del mismo Ayuntamiento y de la misma fecha por la que se concedía licencia a D. Hilario , en representación de la entidad Nuevo Liencres, S.L. para la construcción de 18 viviendas en la parcela 2 de la Unidad de Ejecución L-01 de Liencres; así como, indirectamente, contra el Plan General de Ordenación Urbana de Piélagos del que las mismas traen causa. La sentencia fue objeto de autos de aclaración de 30 de noviembre de 2000 y de 15 de diciembre de 2000.

La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo y es aclarada en su fallo por el auto de aclaración de fecha 30 de noviembre de 2000 en el sentido de proceder "la expresa condena a la demolición de lo indebidamente edificado, ya que la misma se encuentra implícita y es directa consecuencia de la declaración de nulidad de la licencia de obras".

SEGUNDO: Con fecha 30 de mayo de 2016, por la misma Sala de Cantabria se dictó auto en cuya parte dispositiva literalmente se "acuerda no plantear por el momento la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 108.3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio. Se desestima la pretensión de inejecución formulada por el Ayuntamiento. En su lugar, se acuerda la fijación de la suma que deberá ser objeto de prestación de garantía mediante el correspondiente crédito en el presupuesto del consistorio en la suma resultante de incrementar un 30% a cada una de las cuantías que figurasen como precio de adquisición de cada una de las viviendas, debiéndose formar tomo aparte con la documentación correspondiente a cada una de las adquisiciones, otorgando el plazo de 10 días para la aportación de la que no se haya realizado hasta el momento. La cuantía global así fijada será considerada como cantidad líquida, requiriéndose en dicho momento personalmente al Interventor del Ayuntamiento para que proceda a la consignación del crédito correspondiente en el plazo de 3 meses, con apercibimiento de incurrir en desobediencia caso de no llevar a efecto dicha consignación y de la posibilidad de imponer multas coercitivas. Procédase a requerir al Ayuntamiento de Piélagos para que identifique a la persona responsable del derribo e informe sobre las actuaciones que se han llevado a cabo al respecto en el plazo de un mes, con aportación en su caso del calendario de ejecución previsto para la demolición efectiva. Todo ello sin condena de las costas procesales".

Con fecha 6 de junio de 2016 se dictó auto de aclaración en virtud del cual se complementaba el anterior en el sentido de "acordar que el Tomo a que se hace referencia será formado por la Sala, a cuyo efecto procede que el Ayuntamiento de Piélagos deberá aportar en el plazo de diez días las escrituras de compraventa de los actuales propietarios, así como certificación registral de dichas propiedad al día de la fecha, y verificado se formará el Tomo en el que se acordará lo procedente de acuerdo con el Auto de fecha 30 de mayo del año en curso".

TERCERO: Interpuestos recursos de reposición por el Ayuntamiento de Piélagos y por las representaciones de D. Marino y de Dª Luz , y de D. Primitivo y Dª Patricia , por la Sala se dictó auto de fecha 22 de julio de 2016 por el que se desestimaban los mismos, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO: Por la procuradora Dª Ana María Álvarez, en representación del Ayuntamiento de Piélagos, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra el mencionado auto, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas el artículo 108.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 105 del mismo texto legal , así como el artículo 24 de la Constitución , argumentando, en síntesis, que se habían determinado, sin contradicción ni posibilidad alguna de oposición ni de prueba, las sumas económicas que se derivan de la ejecución, y que no habían sido objeto de debate procesal, ni en la tramitación del proceso ni en su ejecución.

Argumenta, asimismo, el Ayuntamiento recurrente que para que las indemnizaciones sean debidas, como dice el precepto, es preciso suspender la ejecución del fallo, a fin de tramitar los expedientes de responsabilidad patrimonial, determinando los beneficiarios de la indemnización y su importe, haciéndose efectivo el mismo antes de la demolición, y no, como ha llevado a cabo la Sala de Cantabria, determinando la suma y sus destinatarios sin ningún tipo de procedimiento para ello.

Tras justificar el Ayuntamiento recurrente sobre el juicio de relevancia, argumentó esta parte que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional , pues en la resolución impugnada se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

QUINTO: Mediante auto de 5 de octubre de 2016, la Sala de Cantabria tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días. Asimismo, la referida Sala emitió opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso en sentido favorable a la admisión del mismo.

SEXTO: Por medio de escritos de fecha 14 de octubre de 2016, 28 de octubre de 2016, 10 de noviembre de 2016, y 22 de noviembre de 2016, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, la procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez, en representación del Ayuntamiento de Piélagos; el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en representación de la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria; el procurador D. Javier Cereceda Fernández, en representación de Dª Amalia , y la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria. Ninguna de estas representaciones se ha opuesto a la admisión del presente recurso de casación.

SÉPTIMO: Presentados los escritos de personación, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que el escrito de preparación cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, siendo las mismas los artículos 108.3 en relación con el artículo 105 de la Ley Jurisdiccional , así como el artículo 24 de la Constitución española , tratándose de normas que forman parte del Derecho estatal.

Justifica, asimismo el juicio de relevancia, al ser las infracciones que la parte imputa determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

Por último, la parte ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre, en concreto el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional ; es decir, que en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir, sobre las que no existe jurisprudencia.

SEGUNDO

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, procede verificar si asimismo se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional en lo que respecta al contenido del auto de admisión, en particular en lo que se refiere a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y a las normas jurídicas cuya interpretación habrá de ser fijada. En efecto, este apartado establece, en su primer inciso, que " los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso ".

Así, en primer lugar, la Sala aprecia, conforme argumenta el Ayuntamiento recurrente, que concurre interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por concurrir el supuesto previsto en el artículo 88.3.a), que determina, además, que se haya de presumir el interés casacional objetivo. En efecto, el auto recurrido basa su decisión -que se centra, en esencia, en la imperativa exigencia al Ayuntamiento recurrente de una garantía pecuniaria con carácter previo a la efectividad de la demolición de las edificaciones acordada en la sentencia- en la aplicación del apartado tercero del artículo 108 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , introducido en esta Ley en virtud de la disposición final tercera , apartado cuarto, de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , sobre el cual, de modo manifiesto, no existe jurisprudencia. Ciertamente, se trata de un supuesto sobre el que no existe jurisprudencia y la inexistencia sobre la norma antedicha de jurisprudencia, no tanto su aplicación a un concreto supuesto de hecho en relación a sus singulares circunstancias, es el caso expresamente contemplado en el artículo 88.3 a) antes mencionado.

En segundo lugar, y conforme al precepto más arriba citado, hemos de concretar la cuestión planteada por el Ayuntamiento recurrente que presenta interés casacional objetivo, que radica en determinar si la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que hace referencia el artículo 108.3 de la Ley Jurisdiccional como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio y requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de inejecución de sentencia con intervención de las partes implicadas, en el que habrá de determinarse la existencia de terceros de buena fe y su identidad, y durante cuya sustanciación no podría llevarse a efecto la demolición acordada por el Juez o Tribunal.

En consonancia con esta cuestión, la Sala declara que las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación en sentencia son el artículo 108.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 105.2 del mismo texto legal ; ambos en relación con el artículo 24 de la Constitución .

En su virtud,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la procuradora Dª Ana María Álvarez Murias, en representación del Ayuntamiento de Piélagos contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 22 de julio de 2016 , por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de mayo de 2016, dictados en el procedimiento ordinario registrado con el número 1715/1998.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

    Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar

    "si la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que hace referencia el artículo 108.3 de la Ley Jurisdiccional como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio y requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de inejecución de sentencia con intervención de las partes implicadas, en el que habrá de determinarse la existencia de terceros de buena fe y su identidad, y durante cuya sustanciación no podría llevarse a efecto la demolición acordada por el Juez o Tribunal".

    Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:

    "el artículo 108.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 105.2 del mismo texto legal ; ambos en relación con el artículo 24 de la Constitución ".

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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