ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:1536A
Número de Recurso2966/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección dictó decreto con fecha 16 de enero de 2017, en el que acordaba los siguiente: " ACUERDO: Declarar desierto el recurso de casación preparado por la JUNTA DE ANDALUCIA, contra resolución dictada por T.S.J. ANDALUCIA CON/AD SEC.1 de GRANADA, con devolución a la misma de las actuaciones recibidas y el archivo del rollo de las presentes. Contra tal declaración sólo podrán interponerse los recursos que prevé el artículo 102 bis de esta Ley".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 20 de enero de 2017, la representación procesal de la Junta de Andalucía, planteó recurso de revisión frente al citado decreto, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, terminó suplicando a la Sala que "...dicte resolución por la que se deje sin efecto el decreto impugnado y tenga por formalizado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto por esta representación".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2017, se tiene por interpuesto recurso de revisión y dar traslado a las restantes partes personadas, a fin de que puedan impugnarlo.

CUARTO

La representación procesal de Dª Inés , en el traslado que le fue conferido suplica a la Sala que "...se sirva admitirlo, y por impugnado el recurso de revisión, se desestime el mismo, con expresa condena en costas a la contraparte, confirmándose el Decreto que declaro desierto el recurso de casación".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los recursos de casación números 2966/2016 y 2992/2016 son consecuencia de un registro erróneo, por duplicado, en el Registro General de este Tribunal Supremo, pues en ambos es parte recurrente la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y ambos se dirigen contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de Granada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1341/2010 .

Detectada tal duplicidad, por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2016 se acordó oficiar a dicho Registro General para que procediera a efectuar las anotaciones pertinentes, y se dispuso que continuara la tramitación del recurso 2992/2016 en el 2966/2016.

SEGUNDO

No cabe descartar con seguridad que la diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2016, dictada en el recurso 2992/2016 y notificada a la parte recurrente en casación el siguiente día 28, no llegara a introducir algún grado de confusión e incertidumbre sobre si el día inicial para el cómputo del plazo de treinta días conferido a esa parte para que manifestara si sostenía o no su recurso y, en caso afirmativo, para que presentara el escrito de interposición, debía seguir siendo el siguiente al de la notificación de la diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2016, dictada en el recurso 2966/2016, o el siguiente al citado día 28.

Ello, por las dos siguientes circunstancias: Una, porque aquella diligencia de 25 de octubre empezaba afirmando en su párrafo segundo que aún no se habían recibido los autos de instancia ni el expediente administrativo correspondientes al P.O. Nº 1341/2010 , razón por la que a continuación acordaba reclamar a la Sala de instancia su urgente remisión. Y, otra, porque esa misma diligencia, en el párrafo siguiente, volvía a conferir a la parte recurrente aquel mismo trámite de treinta días, aunque equivocándose ahora, a pesar de dictarse en el recurso 2992/2016, en la cita del número del procedimiento para el que tal trámite se abría ( P.O. Nº 1128/2011 ).

TERCERO

Tal duda ha de despejarse en favor de la posibilidad cierta, real, de un ejercicio sin menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues afecta, en concreto, a si ha de tenerse por presentado en plazo, o no, el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

Así las cosas, procede estimar el recurso de revisión que ahora resolvemos, pues tomando como día inicial para el cómputo de dicho plazo el siguiente al de la notificación de aquella diligencia de 25 de octubre, y descontando como festivos los días 1 de noviembre y 6 y 8 de diciembre, resulta que el día 13 de ese mes de diciembre, en que se presentó el referido escrito, era aún hábil para hacerlo.

QUINTO

No procede hacer imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Estimamos el recurso de revisión interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra el Decreto de 16 de enero de 2017, dictado por el Letrado de la Administración de Justicia en el recurso de casación núm. 2966/2016. Decreto que dejamos sin efecto.

Tenemos por presentado en plazo el escrito de interposición formulado en dicho recurso 2966/2016 por el Letrado de la Junta de Andalucía.

En consecuencia, continúese la tramitación del repetido recurso en el modo y forma que ordenaba el artículo 93 de la LJCA en la redacción vigente al tiempo en que se dictó la sentencia recurrida.

Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR