ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:1530A
Número de Recurso2456/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Construcciones C.A. BECI S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia nº 200/2016 de 18 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 1ª, en el recurso nº 163/2015 , sobre dominio público viario; habiendo comparecido como parte recurrida la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de octubre de 2016 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación: respecto del motivo primero, interpuesto al amparo del art. 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional (LJCA ), por deficiente preparación e interposición y carencia manifiesta de fundamento, al exponerse en dicho motivo cuestiones que nada tienen que ver con el motivo casacional del dicho artículo 88.1.a ) [ arts. 89.1 , 92.1 y 93, apartados b ) y d), LJCA ]; y respecto del motivo tercero, referido a la supuesta infracción de la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en el proceso contencioso-administrativo, por deficiente preparación e interposición y carencia manifiesta de fundamento, al exponerse en dicho motivo cuestiones que nada tienen que ver con el motivo casacional del artículo 88.1.c) al que este tercer motivo se acoge [ arts. 89.1 , 92.1 y 93, apartados b ) y d), LJCA ].

Evacuado el trámite por ambas partes personadas, y habiéndose opuesto por la Diputación Foral recurrida con ocasión del mismo distintas causa de inadmisión añadidas a las apuntadas en la providencia de 6 de octubre, por nueva providencia de 15 de noviembre de 2016 se acordó oír a la parte recurrente por diez días sobre la posible inadmisibilidad de los motivos de casación 2º y 4º desarrollados en el escrito de interposición, por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 93.2.d] LJCA ), en atención a las razones puestas de manifiesto por la parte recurrida en al trámite abierto por la indicada providencia de 6 de octubre anterior; habiendo evacuado el trámite la parte recurrente con el resultado que obra en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Construcciones C.A. BECI S.L. contra la Orden Foral nº 5.563/2.014, de 18 de Noviembre, del Departamento de Obras Públicas y Transporte de la Diputación Foral de Bizkaia que requería la paralización inmediata del paso de vehículos por el acceso a la carretera foral BI-3611, de "El Carral a la Herbosa" (Sopuerta), confirmada por Orden Foral 1.170/2.015, de 10 de Marzo y la desestimación por silencio de la solicitud fechada el 4 de diciembre de 2.014 de autorización formulada por la sociedad mercantil actora para el uso de dicha carretera en el tramo desde la BI-630, Alto de La Herbosa a Beci, para acceso a vertedero.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación, identificado formalmente como "alegación tercera", y formulado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , se centra en los tres primeros párrafos del fundamento de Derecho 2º de la sentencia de instancia, en los que se dice lo siguiente:

"El ámbito de examen de las pretensiones de este proceso brinda la peculiaridad de que, alguna de ellas, ha sido total o parcialmente acogida en paralelo a su desarrollo procesal, como es el caso de la autorización que subsidiariamente se instaba y en que diversas actuaciones documentadas a los folios 146 a 155, permiten deducir que, sin constancia de resolución definitiva y supeditada a una fianza de 100.000 €, estaría en situación de ser otorgada por la Administración demandada en base a un extenso condicionado, con la posterior incorporación a los autos, asimismo, de una resolución desestimatoria del recurso administrativo contra dicha actuación. -O.F 1.552/2.016, de 4 de marzo, a los f. 232 a 255-.

Ahora bien, a efectos procesales no se ha producido la ampliación del recurso a dicha actividad administrativa posterior en los términos del artículo 36.4 LJCA , con lo que el Tribunal tiene que dejar necesariamente imprejuzgada la cuestión de matiz subsidiario que en torno a su denegación se suscitaba, que, al menos, en su aspecto esencial, ha quedado superada por acontecimientos no revisables en este proceso.

El contorno del proceso queda referido de este modo a la necesidad y validez de las medidas de intervención administrativa de carácter preventivo o cautelar que quedaron confirmadas por la O.F. 1.170/2.015, de 10 de Marzo, y a la eventual medida o pronunciamiento de restablecimiento económico que de su invalidez pudiera derivarse".

Considera la parte recurrente que se ha producido un recorte injustificado del objeto del recurso contencioso-administrativo, y se ha resuelto en sentencia menos de lo pedido por la parte demandante.

Los términos en que aparece expuesto este motivo revelan su patente falta de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el motivo del artículo 88.1.a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado; de manera que se da el supuesto del motivo casacional del artículo 88.1.a) cuando el órgano judicial conoce de una materia cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, o bien cuando versando el pleito sobre una materia incluida dentro del ámbito competencial de la jurisdicción, el Tribunal deja de conocer del litigio invocando precisamente la incompetencia para su enjuiciamiento. No hay, en cambio, defecto de jurisdicción en los casos en los que el Tribunal contencioso-administrativo examina el acto impugnado desde su propia competencia, que es justamente lo que aquí ha sucedido, dado que el Tribunal de instancia resolvió el pleito conforme a su ámbito de competencia, siendo cuestión distinta el mayor o menor acierto en la identificación y definición del objeto del litigio.

En definitiva, la sentencia aquí recurrida es una sentencia dictada en el normal ejercicio de la jurisdicción y dentro del ámbito de atribuciones que son propias del orden contencioso-administrativo. Las cuestiones que plantea la parte recurrente, son, pues, ajenas al motivo casacional del artículo 88.1.a) tan citado.

Este equivocado planteamiento del motivo casacional resulta determinante de su inadmisión, pues según jurisprudencia constante para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso ---los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA --- y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- El motivo casacional tercero, identificado formalmente como alegación quinta, se ha preparado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , y en él se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en el proceso contencioso-administrativo. Siempre a juicio de la parte recurrente, la sentencia da por probadas las afirmaciones realizadas por la Administración demandada cuando lo cierto es que ni en el expediente ni en los autos constan pruebas que acrediten tales afirmaciones; mientras que, por el contrario, la recurrente sí que ha demostrado sus aseveraciones, singularmente con una prueba pericial.

Este motivo casacional es inadmisible por las mismas razones que acabamos de exponer, pues la doctrina jurisprudencial consolidada ha señalado que la denuncia de la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ha de canalizarse por el apartado d) del mismo precepto (en este sentido, por citar algunos de los más recientes, AATS de 5 de mayo de 2016, RC 3141/2015 , 2 de junio de 2016, RC 3503/2015 , y 16 de junio de 2016, RC 311/2016 ); toda vez que a través de tal denuncia no se está poniendo de manifiesto una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino una cuestión de valoración de prueba por el órgano jurisdiccional, que no puede ser articulado al amparo del art. 88.1.c) en cuanto no integra un vicio "in procedendo", sino "in iudicando".

Alega la parte recurrente, frente a esta causa de inadmisión, que una sentencia de esta Sala Tercera (Sección 2ª) de 9 de octubre de 2014 examinó, sin discutir su pertinencia, una cuestión planteadas en similares términos a esta que ahora nos ocupa. No especifica la parte otros datos identificativos que permitan individualizar con la necesaria certeza la sentencia a la que se refiere (en dicha fecha se dictaron diversas sentencias por esta Sala), y era carga suya hacerlo, no debiendo esperar dicha parte que la Sala supla de oficio tal carencia en perjuicio de la parte recurrida. Con todo, si a lo que quiere aludir la recurrente es a la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala con fecha 9 de octubre de 2014 en el recurso de casación nº 1804/2012 , esta sentencia no contribuye precisamente a sostener su tesis, pues en su fundamento de Derecho 4º, al enfrentarse a tal alegación, la Sala critica en esta sentencia la incorrecta formulación del motivo; y en todo caso la doctrina jurisprudencial consolidada y vigente es la que se ha expuesto.

CUARTO .- Con ocasión del trámite abierto por la providencia de 6 de octubre de 2016, la Diputación Foral recurrida en casación ha alegado que los motivos de casación 2º, identificado en el escrito de interposición como alegación cuarta (en el que se denuncia la incongruencia de la sentencia), y 4º, identificado en el escrito de interposición como alegación sexta (sobre la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en el proceso) son asimismo inadmisibles por su manifiesta carencia de fundamento, al ser, a su juicio, palmario que no concurren las infracciones que en ellos se denuncian.

Ahora bien, vistos los términos en que ambos motivos se han formulado, y contrastadas las razones que da en este sentido la Diputación recurrida con las que ha aportado la recurrente al dársele traslado de dicha alegación, no puede decirse con el necesario grado de evidencia que ambos motivos presentan una carencia de fundamento tan manifiesta u ostensible como para dar lugar a su inadmisión ya en este trámite; al contrario, deberá ser en sentencia, una vez sustanciado en su totalidad del recurso, cuando podrá juzgarse con plenitud de conocimiento sobre las cuestiones que en ambos motivos se plantean.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir los motivos casacionales primero y tercero, identificados en el escrito de interposición respectivamente como alegación tercera y alegación quinta, del recurso de casación nº 2456/2016, interpuesto por Construcciones C.A. BECI S.L. contra la sentencia nº 200/2016 de 18 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 1ª, dictada en el recurso nº 163/2015 .

  2. - Admitir el recurso en todo lo demás; y para la sustanciación del recurso en la parte que ha sido admitido, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

  3. - Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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