ATS, 20 de Febrero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:1507A
Número de Recurso210/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 20 de febrero de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2016, en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 151/14 , interpuesto por Dª. Constanza y Guaten Tierras, S.L. contra el acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha de 17 de diciembre de 2013, dictado en la pieza de justiprecio de la parcela NUM000 de Polígono NUM001 del Proyecto de Expropiación con motivo de las obras "Autovía de la Sagra. Tramo II: A-42 (N-401) en Illescas-CM-4001 en Borox y Añover de Tajo (Toledo)", por el que se fijaba una valoración de 142.786,51 euros.

El fallo de la Sala de instancia literalmente dice:

1º) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

2º) Anulamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones recurrida.

3º) Fijamos el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 195.485,82 euros más los intereses legales desde el 17-4-2008.

4º) No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

.

SEGUNDO

Por la procuradora Dª. María Jesús Alfaro Ponce, en representación de Dª. Constanza y la sociedad "GUATEN TIERRAS, S.L.", se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas el artículo 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/2008 y el artículo 17 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, argumentando, en síntesis, que la Sala, incorrectamente, ha rechazado la aplicación de factores de localización, con infracción del artículo 23.1.a) tercer párrafo del TRLS, y que, conforme al artículo 17 del Reglamento de Valoraciones le correspondería un factor 2, o tras la declaración de inconstitucionalidad de dicho límite por STC 141/2014 , 2'48 según justificaba el informe pericial.

Tras referirse al juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA :

  1. ) Artículo 88.3. a) por considerar que se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

  2. ) Artículo 88.3.b) por considerar que la resolución se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.

  3. ) Artículo 88.2.a) por considerar que la sentencia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

  4. ) Artículo 88.2.c) por considerar que afecta a un gran número de situaciones, bien en si misma o por trascender del caso objeto del proceso.

TERCERO

Mediante auto de 11 de noviembre de 2016, la Sala de Castilla-La Mancha tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo. La Sala de instancia no estimó oportuno la emisión del informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA .

CUARTO

Asimismo, contra la referida sentencia, por parte del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas la disposición adicional de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, introducida por la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, argumentando, en síntesis, que la Sala ha incrementado el justiprecio en un 25% por afección contradiciendo el tenor de la mencionada disposición adicional.

Tras justificar debidamente la Administración recurrente el juicio de relevancia de la infracción imputada sobre la decisión adoptada, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA :

  1. ) Artículo 88.2.a) por considerar que la sentencia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

  2. ) Artículo 88.2.c) por considerar que la resolución impugnada afecta a un gran número de situaciones.

  3. ) Artículo 88.3.a) por considerar que se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

QUINTO

Mediante auto de 11 de noviembre de 2016 , rectificado por otro de 14 de noviembre de 2016, la Sala de Castilla-La Mancha tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo. La Sala de instancia no estimó oportuno la emisión del informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA .

SEXTO

Por medio de escritos fechados el 19 de diciembre y el 22 de diciembre de 2016, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, el procurador D. José Ramón Pérez García, en representación de Dª. Constanza y de la sociedad "GUATEN TIERRAS, S.L." y el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Procede, en primer lugar, pronunciarse sobre el escrito de preparación presentado por la representación de Dª. Constanza y de la sociedad "GUATEN TIERRAS, S.L.", y si bien el citado escrito identifica las normas que la parte considera infringidas, concretamente el artículo 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y el artículo 17 del Reglamento de Valoraciones , aprobado por Real Decreto 1.492/2011, de 24 de octubre, no puede decirse lo mismo en cuanto a la especial fundamentación con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así, en lo que respecta al primero de los supuestos invocados por esta parte, es decir, el del artículo 88.3.a), la Sala aprecia que la cuestión suscitada por la parte, es decir, la aplicación, a efectos interpretativos, de los parámetros contemplados en el Reglamento de Valoraciones , no obstante no haber entrado éste en vigor en el momento al que ha de referirse la valoración, ha sido ya tratada en sentencias dictadas por la Sala entre las que cabe citar la reciente de 17 de junio de 2016 (rec. 889/15 ), en la que se citan otras como las de 16 de julio , 23 de octubre y 10 de noviembre de 2015 , por lo que no concurre el supuesto contemplado en ese precepto.

Tampoco concurre el supuesto de hecho contemplado en el artículo 88.3.b) que exige una valoración por la Sala de instancia de la jurisprudencia existente considerándola errónea, lo que no ocurre en el caso.

En tercer lugar, en cuanto a la circunstancia recogida en el artículo 88.2.a), es decir, la existencia, ante cuestiones sustancialmente iguales, de una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con las que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, baste señalar que la Sala de instancia se refiere a la no aplicación al caso de un coeficiente de corrección en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo (D.A. 7ª R.D. Legislativo 2/2008 y art. 12.1.b) del R.V) distinto, como reconoce la parte, de los factores objetivos de localización a que se refiere el art. 23.1.a) del R.D. Legislativo 2/2008 y el artículo 17 del Reglamento de Valoraciones .

Finalmente, esta misma circunstancia, de deficiente identificación del alcance del pronunciamiento de la Sala de instancia, impide apreciar la concurrencia del supuesto contemplado en el artículo 88.2.c) que también se invoca por esta parte recurrente.

En consecuencia, respecto del escrito de preparación presentado por la representación de Dª. Constanza y de la sociedad "GUATEN TIERRAS, S.L.", procede la inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 impone para el escrito de preparación, en relación con el artículo 89.2.f), por no estar fundamentada suficientemente, con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo. Sin costas.

SEGUNDO

Procede seguidamente que nos pronunciemos sobre la preparación formulada por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que formalmente se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal .

Cuestiona esta parte recurrente que la sentencia impugnada acabe reconociendo a los expropiados una indemnización del 25 % sobre la valoración efectuada, por razón de la nulidad de la expropiación, en cuanto tal reconocimiento se realiza infringiendo la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción introducida por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en tanto en cuanto que, no habiendo acreditado los recurrentes otro daño efectivo e indemnizable, derivado de la infracción procedimental, que la privación de los bienes expropiados, reconoce una indemnización adicional del 25 % ajena a la existencia de un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , concluyendo que la infracción tiene lugar al haber reconocido a los expropiados un derecho indemnizatorio del 25 % como consecuencia de la propia causa de nulidad y sin haberse acreditado la existencia de un daño efectivo e indemnizable en los términos que exige la reforma legal. Añade que ello contraviene los recientes pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia que han observado y aplicado la referida Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa y rechazando toda pretensión indemnizatoria que no esté justificada a través de la acreditación de la existencia de un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En estas circunstancias, entiende la parte recurrente que concurre el supuesto previsto en el art. 88.2.a) de la ley reguladora de esta Jurisdicción , en cuanto se efectúa una interpretación de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, contradictoria con la interpretación y aplicación que realizan otros Tribunales Superiores de Justicia. Considera concurrente igualmente el supuesto regulado en el artículo 88.2.c) de la misma ley en cuanto el criterio interpretativo afectará a los numerosos supuestos de procedimientos expropiatorios que incurren en vicios determinantes de su nulidad. Finalmente entiende de aplicación el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) de la ley procesal , en cuanto la sentencia aplica la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción dada por la Ley 17/2012, cuyo alcance, aplicabilidad y consecuencias aún no ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo.

TERCERO

El Planteamiento de este recurso de casación, en los términos que resultan del escrito de preparación, pone en cuestión el alcance de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa introducida por la Disposición Final Segunda con la Ley 17/2012 de 27 de diciembre , según la cual:

En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

.

Se trata de una norma de reciente incorporación al ordenamiento jurídico, sobre cuyo alcance no se ha pronunciado de manera directa y completa el Tribunal Supremo; se justifica igualmente por la parte recurrente la existencia de pronunciamientos contradictorios entre los distintos Tribunales de Justicia; y, finalmente, la situación planteada trasciende al caso, pues la declaración de nulidad de expedientes expropiatorios se produce con la suficiente frecuencia para considerar conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada, todo lo cual, pone de manifiesto que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

CUARTO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir este recurso de casación, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en la determinación del alcance y requisitos de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012 , para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio, Disposición Adicional que constituye la norma que en principio será objeto de interpretación.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación preparado por la procuradora Dª. María Jesús Alfaro Ponce, en representación de Dª. Constanza y la sociedad "GUATEN TIERRAS, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2016, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 151/14 , interpuesto por Dª. Constanza y Guaten Tierras, S.L. contra el acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha de 17 de diciembre de 2013, dictado en la pieza de justiprecio de la parcela NUM000 de Polígono NUM001 del Proyecto de Expropiación con motivo de las obras "Autovía de la Sagra. Tramo II: A-42 (N-401) en Illescas-CM-4001 en Borox y Añover de Tajo (Toledo)", por el que se fijaba una valoración de 142.786,51 euros, por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 impone para el escrito de preparación, en relación con el artículo 89.2.f) por no estar fundamentada suficientemente la concurrencia de alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo. Sin costas.

  2. ) Admitir el recurso de casación preparado por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la mencionada sentencia.

  3. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    La determinación del alcance y requisitos de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado , para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio.

  4. ) Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación esa Disposición Adicional.

  5. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  6. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  7. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman. Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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