ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2017:1502A
Número de Recurso1934/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2017, esta Sala dictó sentencia en el presente recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, con el siguiente fallo:

PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de abril de 2014 (rec. 290/2013 ) que se casa y anula.

SEGUNDO.- Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto la entidad "Corchos y Tapones de Andalucía SL" contra la Orden de 21 de febrero de 2013 dictada por el Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.

TERCERO.- No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia

.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de Corchos y Tapones de Andalucía, S.L., promovió incidente de nulidad de actuaciones, mediante escrito presentado el 25 de enero de 2017, en el que suplica a la Sala:

acuerde y declare la nulidad de las actuaciones respecto de la Sentencia del Excmo. Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017 señalada, y tras todo ello resuelva retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de la Votación y Fallo del Recurso 1.934/14, dictando una nueva Sentencia en el citado Recurso, mediante la que desestime íntegramente el Recurso de Casación interpuesto por la Junta de Andalucía, confirmando íntegramente la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 de abril de 2.014 , con expresa imposición de costas

.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 30 de enero de 2017, se tuvo por promovido, por el representante procesal de Corchos y Tapones de Andalucía, S.L., incidente de nulidad de actuaciones en relación con la sentencia de fecha 11 de enero de 2017 , y se dió traslado a la parte recurrente a fin de que en el plazo de cinco días alegue lo que a su derecho convenga.

CUARTO

El Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito en el que, tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes, suplica a la Sala:

desestime el incidente de nulidad planteado contra la sentencia de 11-1-2017

.

QUINTO

Se tuvieron por evacuadas las alegaciones presentadas por el Letrado de la Junta de Andalucía, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver, sometiéndose a la deliberación de la Sala.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con carácter general, la nulidad de actuaciones procesales, que regula el artículo 241 de la LOPJ , es un remedio procesal de carácter excepcional y subsidiario que procede cuando se fundamenta en la lesión a un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

SEGUNDO

Bajo la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24.1 de la CE , lo que se pretende, en realidad, es un replanteamiento de la cuestión ya resuelta y contestada en la sentencia de 11 de enero de 2017 cuya nulidad se solicita.

En efecto, plantea la representación procesal de Corchos y Tapones de Andalucía, S.L. un incidente de nulidad de la sentencia fundado en una supuesta vulneración del artículo 24 de la CE y del artículo 228 de la LEC .

Según dicha entidad, la supuesta vulneración se habría producido por la "interpretación (...) totalmente tergiversada y parcial" que la sentencia cuya nulidad se interesa contiene de la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2015 (recurso de casación en interés de la ley núm. 2223/2014) acerca de la que afirma en su escrito que "la Sentencia de 11 de enero de 2.017 se remite (...) como argumentación decisiva para la estimación del recurso".

Considera la promotora del incidente que existe una incongruencia interna en la sentencia pues "de aplicar los criterios y fundamentos de derecho de la Sentencia de 14 de julio de 2015 , no habría dictado el fallo que procedemos ahora a solicitar su nulidad".

TERCERO

Recordemos que la Junta de Andalucía impugnó en casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de abril de 2014 (recurso núm. 290/2013 ) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad "Corchos y Tapones de Andalucía S.L." contra la Orden de 21 de febrero de 2013 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo por la que se declaró la nulidad de diversas actuaciones relativas a la concesión de ayudas a dicha empresa y se acordó iniciar el procedimiento para devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

La sentencia de instancia si bien consideró que los actos de concesión de las ayudas eran nulos de pleno derecho, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (no existió solicitud de ayuda ni aceptación y la Administración eludió todos los trámites de la Ley General de Subvenciones previstos para su concesión y gestión), entendió que los efectos de la nulidad debían quedar atemperados, en aplicación del artículo 106 de la Ley 30/1992 , por razones de seguridad jurídica, por lo que anuló el apartado segundo de dicha Orden en el que se acordaba iniciar el procedimiento para la restitución de la ayuda indebidamente percibida.

La sentencia de 11 de enero de 2017 razona:

(...) En definitiva, si de un lado en el artículo 102 de la ley se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el artículo 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el trafico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.

Ahora bien, la correcta aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992 , como ya dijimos en la STS nº 1404/2016, de 14 de junio de 2016 (rec. 849/2014 ), exige «los requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u "otras circunstancias"); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes. (...)».

En este caso, la sentencia de instancia confirmó la Orden de 21 de febrero de 2013 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en lo referente a la revisión de oficio y consiguiente declaración de la nulidad de las ayudas concedidas en su día por la Junta de Andalucía a la empresa "Corchos y Tapones de Andalucía S.L.", al entender que la subvención se habían otorgado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. El Tribunal de instancia llega a calificar dicha nulidad de "inequívoca" por no haber existido ni la solicitud de ayuda ni su aceptación y por cuanto la Administración eludió todos los trámites de la Ley General de Subvenciones previstos para su concesión y gestión, afectando dicha nulidad a los posteriores Convenios para materializar el pago.

La sentencia, sin embargo, invocando razones de seguridad jurídica, aplicó el artículo 106 de la Ley 30/1992 y anuló el apartado segundo de dicha Orden en la que se acordaba iniciar el procedimiento para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. A tal efecto, consideró que el plazo de cuatro años de prescripción para la restitución de la ayuda, previsto tanto en la Ley General de Subvenciones ( artículo 39) como en la Ley General Presupuestaria o la Ley de Hacienda Pública Andaluza, había sido superado desde la fecha del último pago el 5 de junio de 2007, por lo que los efectos de la nulidad declarada debían quedar atemperados.

Frente a lo que dice la Sala "a quo", la sentencia de 11 de enero de 2017 , expone (fundamento de derecho tercero):

(....) Varias son las razones por las que no puede compartirse la interpretación y aplicación que del art. 106 de la ley 30/1992 realiza el tribunal de instancia.

1) En primer lugar, porque no es posible asimilar el mero transcurso del plazo de prescripción de las acciones para exigir el reintegro de la subvención con los límites excepcionales que pueden oponerse a las facultades de revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho.

Conviene empezar por recordar que no nos encontramos ante un supuesto de reintegro por incumplimiento, previsto en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones , sino ante la declaración de nulidad de la concesión de la ayuda, ( artículo 36.1 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ) por concurrir algunos de los motivos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 . Nulidad que determina conforme el apartado 4 del art. 36 de la ley de Subvenciones la devolución de las cantidades percibidas.

La acción destinada a instar la nulidad de pleno derecho, a diferencia de las acciones para exigir el reintegro, no está sujeta a plazo alguno de prescripción y precisamente por ello el art. 106 de la Ley 30/1992 permite que solo puede impedirse su ejercicio en supuestos excepcionales. Es por ello que el lapso temporal utilizado para el ejercicio de la acción de revisión no se ha identificado con los plazos de prescripción de las acciones frente actos anulables sino que ha recibido una interpretación mucho más restrictiva, reservándose para aquellos supuestos en los que el plazo transcurrido resulta excesivo y desproporcionado afectando a la seguridad jurídica generada y muy especialmente cuando afecta a terceros. Normalmente en aquellos casos en los que el lapso de tiempo transcurrido desde que se conocieron las irregularidades o vicios del acto y la actitud de pasividad mostrada desde entonces permite entender que debe primar el principio de seguridad jurídica frente al de legalidad, pues la equidad y buena fe hacen improcedente su revisión. Así se ha considerado por la jurisprudencia, aplicando la excepción prevista en el art. 106 cuando se ha pretendido la anulación de deslindes aprobados décadas antes de su revisión ( SSTS de 21 de febrero de 2006, rec. 62/2003 y de 20 de febrero de 2008 (rec. 1205/2006 ); o en los casos de anulación de un acuerdo de colegiación instado veinte años después ( STS 16-7-2003, sección. 4ª, recurso 6245/1999 ), por entender que resulta contraria a la equidad; o cuando habían transcurrido 58 años desde la aprobación del deslinde que se pretendía impugnar ( STS de 17 de noviembre de 2008 (rec. 1200/2006 ) entre otros.

En todo caso, la aplicación de este precepto exige que el tribunal hubiese razonado sobre las razones excepcionales relacionadas con la equidad, buena fe o derechos de los particulares que se verían afectados por la nulidad del acto declarada, sin que la sentencia contenga razonamiento alguno al respecto. Antes al contrario, descarta expresamente, y este aspecto no es controvertido en casación, que el cambio de propietarios de la sociedad tenga influencia en el caso de autos. Sin que, por lo tanto, baste con vincular el transcurso del previsto en el ordenamiento jurídico para ejercer la acción de anulación o para solicitar el reintegro, con el límite excepcional previsto en el art. 106 de la Ley 30/1992 para impedir el ejercicio de la revisión de un acto nulo de pleno derecho, pues este razonamiento confunde el plazo de prescripción de la acción para solicitar el reintegro de la subvención por incumplimiento de la misma, con el límite excepcional que opera cuando existe un ejercicio desproporcionado de la facultad de revisión de oficio.

2) En segundo lugar, tampoco puede compartirse el alcance anulatorio pretendido por la sentencia de instancia, que afectó al apartado segundo de dicha Orden en la que se acordaba iniciar el procedimiento para la restitución de la ayuda indebidamente percibida.

Cuando concurren las circunstancias excepcionales previstas en el art. 106 de la Ley 30/92 lo que procede es excluir la revisión y consecuentemente la declaración de nulidad del acto, pero si el Tribunal considera que la acción de revisión ha sido ejercida correctamente y procede declarar la nulidad de pleno derecho del acto en cuestión, lo que no puede es limitar los efectos de la nulidad apreciada desproveyéndola de toda consecuencia jurídica.

Es el ejercicio de la acción de revisión la que puede limitarse ("no pueden ser ejercitadas") por razones excepcionales, sin que los límites a la revisión previstos en el art. 106 de la Ley 30/1992 se extienda, tal como parece entender el tribunal de instancia, a los efectos de la nulidad previamente declarada. Una vez ejercitada esta acción de revisión de oficio y habiendo considerado el tribunal que estaba correctamente ejercida, y consiguientemente que el acto debía declararse nulo de pleno derecho, el art. 106 no permite al tribunal limitar los efectos de la nulidad previamente acordada, el citado precepto no le faculta para ello.

La revisión de oficio de un acto administrativo, acordada por órgano competente y confirmada por un tribunal, que lo declara nulo de pleno derecho, trae como consecuencia que dicho acto no produjo, o no debió hacerlo, ningún efecto jurídico. Específicamente en materia de subvenciones la declaración, judicial o administrativa, de nulidad de una subvención lleva consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas, según dispone el artículo 36.4 de la Ley General de Subvenciones , sin que esta consecuencia legal pueda verse modificada por la aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992 .

Es más, si se considera que el exceso en la actuación de la Administración no se produjo por el ejercicio de la acción destinada a obtener la revisión de oficio del acto sino por el retraso en el ejercicio de la acción destinada a obtener el reintegro de la cantidad indebidamente percibida, la conclusión alcanzada por la sentencia tampoco podría ser aceptada.

En esta hipótesis el cómputo del plazo para que la Administración pudiese ejercer la acción destinada a reclamar las cantidades indebidamente percibidas no puede empezar a computarse sino desde el momento en que la declaración de nulidad es firme, pues solo a partir de ese momento la Administración está legitimada para solicitar el reintegro de las cantidades que a la postre se consideraron indebidamente percibidas. Así lo apuntamos ya, aunque de forma incidental, en nuestra sentencia de 14 de julio de 2015 (rec. 2223 / 201) afirmándose que "[...] aunque ciertamente tiene razón la Administración recurrente en que difícilmente podría correr el plazo de prescripción para reclamar una cantidad cuya percepción ha sido declarada nula de pleno derecho antes de dicha declaración de nulidad" . Sin que tampoco se pueda confundir este supuesto con la prescripción de la acción destinada a reclamar el importe de las subvenciones por incumplimiento de las condiciones que, como ya hemos señalado en una numerosa jurisprudencia, no requiere el ejercicio previo de una revisión de oficio"

.

Y estima el recurso de casación, al entender que la sentencia de instancia incurrió en una indebida aplicación de la previsión contenida en el artículo 106 de la Ley 30/1992 , al anular el apartado segundo de la Orden impugnada en el que se acordaba iniciar el procedimiento para la restitución de la ayuda indebidamente percibida. Y, en consecuencia, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Corchos y Tapones de Andalucía S.L." contra la Orden de 21 de febrero de 2013 dictada por el Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.

CUARTO

No existe la infracción del artículo 24.1 de la CE que se alega. La parte promotora del incidente -actora en la instancia y recurrida en casación- confunde la tutela judicial efectiva con la circunstancia de que la respuesta jurisdiccional sea acorde con sus argumentos y pretensiones, como ha dicho reiteradamente esta Sala, ante incidentes similares.

El examen del escrito de la parte no es sino una muestra de discrepancia -absolutamente legítima- con la sentencia dictada por esta Sala, con la pretensión de que este Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, pero que desborda el contenido de lo que constituye el ámbito del incidente de nulidad, que no puede ser considerado como una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación.

No se ha producido entonces una efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o a la defensa en el proceso.

QUINTO

Cuando se apoya en la pretendidamente errónea interpretación -habla de interpretación totalmente tergiversada y parcial- de la sentencia de 14 de julio de 2015 por la sentencia ahora cuestionada de 11 de enero de 2017 , es evidente que la solicitante se equívoca al plantear el incidente pues ambas sentencias tienen un objeto diferente toda vez que resuelven recursos distintos, de casación en interés de la ley uno y de casación ordinaria el otro.

Se afirma que la sentencia ha ocasionado indefensión a la interesada, aunque dicha alegación se plantea en términos genéricos, y, además, en realidad fue ella, la mercantil Corchos y Tapones de Andalucía, S.L., quien aportó -ex artículos 270 y 271 de la LEC - la sentencia de 14 de julio de 2015 .

Tal sentencia, que desestima el recurso de casación en interés de la ley núm. 2223/2014, dice:

CUARTO.- Sobre la doctrina legal solicitada en relación con el plazo para la revisión de oficio de subvenciones nulas de pleno derecho.

El recurso no puede prosperar. Tal como ponen de relieve tanto el Ministerio Fiscal como la parte codemandada el recurso de la Junta de Andalucía y la doctrina legal propuesta -con independencia de si es o no correcta- se sustentan en una errónea interpretación de la Sentencia impugnada. En efecto, la atenta lectura de la misma muestra sin género de dudas que la Sentencia impugnada no se pronuncia sobre la prescripción aplicable al supuesto previsto en el artículo 36.4 de la Ley General de Subvenciones , sino precisamente -pese a lo que afirman la Junta de Andalucía y el Abogado del Estado- sobre las condiciones de aplicación de la revisión de oficio contempladas en el artículo 106 de la Ley 30/1992 reguladora del procedimiento administrativo.

Así, la Sala de instancia comienza por reconocer que, tal como afirmaba la Administración, la ayuda concedida lo había sido con total ausencia del procedimiento legalmente establecido y era por tanto nula de pleno derecho (fundamento de derecho tercero). A continuación y de manera expresa, se afirma al comienzo del fundamento cuarto que resulta preciso examinar si, como alega el actor, "concurren circunstancias que hayan de ser consideraras como límite a la revisión de oficio de conformidad con el artículo 106 de la ley 30/92 ". Y todo el resto del citado fundamento cuarto se dedica a la exégesis del citado artículo 106 de la Ley 30/1992 : en el segundo párrafo se expone el sentido del precepto, al que se califica como una norma destinada a atemperar los efectos de la nulidad mediante la referencia a circunstancias como la buen fe o la equidad, tras lo que se reproducen referencias de jurisprudencia sobre revisión de actos administrativos.

Finalmente, se aplica dicha doctrina en el quinto y último fundamento, afirmándose expresamente "la traslación de la doctrina expuesta [...] permite la aplicación del artículo 106 al apartado segundo de la resolución impugnada, que exige la restitución de la ayuda". Y es cuando al aplicar dicha doctrina y como circunstancia que requiere atemperar la nulidad "por razones de seguridad jurídica" señala que "la Ley General de Subvenciones ( artículo 39), como la Ley de la Hacienda Pública Andaluza establecen un plazo de cuatro años de prescripción, que ha sido superado con creces". Lo que le conducen a afirmar, en definitiva, que "los efectos de la nulidad declarada (que es imprescriptible) deben quedar atemperados por razones de seguridad jurídica", anulando el apartado dos de la resolución impugnada referido a la restitución de la ayuda.

Así pues y con toda claridad, en contra de lo que sostiene la Junta de Andalucía, no se anula el párrafo segundo de la resolución impugnada por el transcurso del plazo de prescripción, sino que se atempera la nulidad por entender de aplicación el artículo 106 de la Ley 30/1992 debido al transcurso de una lapso de tiempo muy prolongado, tanto que supera con creces el de prescripción. Este precepto establece:

"Artículo 106. Límites de la revisión .

Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes."

Como se puede comprobar, el precepto establece como límite a la revisión el que la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u otras) haga que la revisión resulte contraria "a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes". Pues bien, con mayor o menor acierto la Sala de instancia ha entendido que el tiempo transcurrido desde que se otorgó la subvención, que supera con creces el de prescripción de cuatro años previsto en la Ley General de Subvenciones para su reclamación, constituye precisamente en el caso de autos una de tales circunstancias que fuerzan a atemperar por razones de seguridad jurídica la nulidad declarada, anulando sus efectos restitutorios.

Así pues la Sala no propugna ninguna doctrina respecto a cómo ha de computarse la prescripción en caso de nulidad de pleno derecho ni sobre el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones , por lo que la doctrina propuesta ninguna relación tiene con la ratio decidendi de la Sentencia recurrida. La Sala interpreta y aplica en cambio el artículo 106 de la Ley 30/1992 sobre el procedimiento administrativo.

En consecuencia, no es posible estimar el recurso y proclamar una doctrina legal sobre un precepto, el 39 de la citada Ley General de Subvenciones que no ha sido aplicado o interpretado por la Sentencia impugnada y cuando tal doctrina, por mucho que pueda resultar acertada, en modo alguno resulta contradicha por la Sentencia de instancia. Así pues, aunque ciertamente tiene razón la Administración recurrente en que difícilmente podría correr el plazo de prescripción para reclamar una cantidad cuya percepción ha sido declarada nula de pleno derecho antes de dicha declaración de nulidad, tal doctrina interpretativa está desconectada de la interpretación jurídica efectuada por la Sentencia recurrida

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Pues bien, no concurre el vicio de incongruencia interna de la sentencia de 11 de enero de 2017 que sugiere la solicitante de la nulidad.

No constituye contradicción alguna el hecho de que el sentido de cada una de las sentencias sea diverso, uno estimatorio del recurso de casación ordinaria y el otro desestimatorio del recurso de casación en interés de ley, pues la argumentación de ambas resulta coherente.

En cualquier caso, además, la referencia a la sentencia de 14 de julio de 2015 sobre la que la solicitante apoya toda la fundamentación del incidente de nulidad no constituye, como se ha podido ver -dos últimos párrafos del apartado 2) del fundamento de derecho tercero de la sentencia, antes transcritos-, más que un razonamiento aislado, no decisivo, dentro de los fundamentos de la sentencia de 11 de enero de 2017 , en virtud de la que se ha corregido una interpretación errónea de los artículos 106 de la Ley 30/1992 y 36.4 de la Ley General de Subvenciones contenida en la sentencia anulada. Es claro lo que antes hemos recogido y cual es la ratio decidenci de la sentencia ahora cuestionada. Así:

1) No es posible asimilar el mero transcurso del plazo de prescripción de las acciones para exigir el reintegro de la subvención con los límites excepcionales que pueden oponerse a las facultades de revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho.

2) Cuando concurren las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 106 de la Ley 30/1992 lo que procede es excluir la revisión y consecuentemente la declaración de nulidad del acto, pero si el tribunal considera que la acción de revisión ha sido ejercida correctamente y procede declarar la nulidad de pleno derecho del acto en cuestión, lo que no puede es limitar los efectos de la nulidad apreciada, desproveyéndola de toda consecuencia jurídica.

Una vez ejercitada esta acción de revisión de oficio y habiendo considerado el tribunal que estaba correctamente ejercida, y consiguientemente que el acto debía declararse nulo de pleno derecho, el artículo 106 no permite al tribunal limitar los efectos de la nulidad previamente acordada.

La revisión de oficio de un acto administrativo, acordada por órgano competente y confirmada por un tribunal, que lo declara nulo de pleno derecho, trae como consecuencia que dicho acto no produjo, o no debió hacerlo, ningún efecto jurídico. Específicamente en materia de subvenciones la declaración, judicial o administrativa, de nulidad de una subvención lleva consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas.

Procede, en consecuencia, desestimar la solicitud de nulidad.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 241 de la LOPJ y 139 de la LJCA , procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad de actuaciones, a la parte promovente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más IVA si procede, a la parte que se ha opuesto al incidente.

SÉPTIMO

No se considera en cambio procedente imponer la multa prevista en el artículo 241.2 de la LOPJ para cuando el incidente se entiende promovido con temeridad.

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, último párrafo, de la LOPJ contra la resolución que resuelve el incidente no cabe recurso alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la entidad Corchos y Tapones de Andalucía, S.L (CORTANSA), contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017, recaída en el recurso de casación núm. 8/1934/2014 .

  2. Con imposición de las costas a la parte promovente, con el límite que fijamos en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso

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