ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:1499A
Número de Recurso94/2016
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se remiten, junto con exposición razonada, las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 717/2015 , por considerar que corresponde a este tribunal el conocimiento de dicho recurso.

Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido de que la competencia para conocer corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

Dado traslado a Promociones Fotovoltaicas Juglans, SL y al Abogado del Estado, partes recurrente y recurrida, respectivamente, se pronuncian en el sentido de que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional parte de la premisa de que el recurso contencioso- administrativo ha sido interpuesto contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se regulan los parámetros retributivos de las instalaciones de tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos; y como quiera que dicha Orden ha sido dictada previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, considera que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de competencia corresponde a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12.1.a) de la LJCA .

SEGUNDO .- Ahora bien, examinadas las actuaciones, resulta, como afirman el Fiscal y las partes personadas en la presente cuestión, que la actuación administrativa recurrida no es la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, antes citada, sino la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la mercantil Promociones Fotovoltaicas, SL, frente al ministro de Industria, Energía y Turismo, derivada de los perjuicios ocasionados por la aprobación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y por la aprobación de la Orden Ministerial IET/1015/2014, de 16 de junio, por la que se regulan los parámetros retributivos de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Por lo tanto, estamos ante un recurso contencioso-administrativo cuyo objeto es una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la aprobación de unas normas reglamentarias, como son el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y la Orden IET/1015/2014, de 16 de junio, cuya resolución corresponde al Ministro de Industria y Turismo, a falta de Ley que atribuya la competencia al Consejo de Ministros -ex artículo 142.2 de la Ley 30/1992 , que dispone que «Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley ».

TERCERO .- Por lo expuesto, correspondiendo la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de competencia al Ministro de Industria, Turismo y Turismo, procede concluir que la competencia objetiva para conocer del mismo corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ex artículo 11.1.a) en relación con el 9.1.d) de la LJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Devolver las presentes actuaciones a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de la que las mismas proceden, por no ser competente esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para su conocimiento. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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