ATS, 13 de Febrero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:1484A
Número de Recurso28/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de 2017

HECHOS

ÚNICO .- La letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que legalmente ostenta, ha preparado recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Cantabria, de fecha 2 de septiembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 106/2014, sobre urbanismo.

Se ha personado ante el Tribunal Supremo la representación procesal de D. Juan María y Doña Magdalena sin oponer causa alguna de inadmisibilidad en su comparecencia como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Juan María y Doña Magdalena contra la aprobación definitiva del Plan general de Cabezón de la Sal, acordada por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria en su sesión de fecha 17 de diciembre de diciembre de 2013 (publicada en el BOC de 26 de diciembre, extraordinario).

El Gobierno de Cantabria presentó escrito de preparación contra dicha sentencia, en el cual, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, identifica como normas estatales o jurisprudencia infringidas el artículo 132.3 b) del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , el artículo 132.3 del mismo Reglamento de Planeamiento y los artículos 12 y 13 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , así como diversa jurisprudencia que igualmente se cita recaída sobre estos preceptos, por cuanto considera improcedente conforme a la normativa y jurisprudencia invocada la sustanciación de una nueva información pública con anterioridad a la aprobación definitiva del Plan General al no haberse introducido modificaciones sustanciales en su contenido.

Tras justificar el Gobierno de Cantabria recurrente la relevancia de las infracciones imputadas en la Sentencia de instancia afirma que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88, aparatados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , pues la Sentencia declara nula una disposición de carácter general ( art. 88.3.c) LJCA ), fija ante cuestiones sustancialmente iguales una interpretación de las normas de Derecho estatal que se alegan como infringidas y en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la de otros pronunciamientos del más Alto Tribunal ( art 88.2.a) LJCA ), afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso ( art. 88.2.c) LJCA ) y resuelve un proceso en que se impugnó una disposición de carácter general, como es un plan general ( art. 88.2.g) LJCA ).

SEGUNDO .- Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales de ambos escritos de preparación, hemos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90.3 b) de la Ley Jurisdiccional , que establece la procedencia de resolver mediante auto, en particular, en lo que se refiere a los supuestos del apartado 3 del artículo 88 LJCA , en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo, cuando procede la inadmisión del recurso como es el caso en lugar de su admisión, supuesto en el que además habrá de justificarse en dicho auto que concurren las salvedades que en el apartado antes mencionado se establecen.

Así lo establece en efecto el artículo 90.3 b): " En los supuestos del apartado 3 del artículo 88, en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo, la inadmisión se acordará por auto motivado en el que se justificará que concurren las salvedades que en aquél se establecen".

En el supuesto de autos, constatada la nulidad de la resolución impugnada y su carácter de disposición de carácter general, como concurre entonces el supuesto contemplado en el párrafo c) de dicho artículo 88, apartado 3, determinante de la existencia de una presunción de interés casacional objetivo, procede resolver mediante auto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90.3 b) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Aclarada esta cuestión, y centrando nuestro examen en el supuesto previsto en el artículo 88.3 LJCA concretamente alegado, procede acordar la inadmisión del recurso, cuando la disposición anulada, con toda evidencia, carece trascendencia suficiente, como sucede en el caso que nos ocupa. Como establece dicho precepto en su letra c), se presumirá la existencia de presunción de interés casacional objetivo cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general , "salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente".

Entendemos que, justamente, en el supuesto de autos concurre esta salvedad, toda vez que el pronunciamiento anulatorio afirma afectar singularmente a la finca de los recurrentes. Dado su limitado alcance y contraído por tanto el pronunciamiento a este concreto pormenor, se considera que la disposición anulada, con toda evidencia, carece de trascendencia suficiente.

CUARTO .- El examen de los restantes supuestos aducidos al amparo del artículo 88, apartado 2, LJCA , en punto a la acreditación de la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el supuesto sometido a nuestra consideración, también conduce a la misma conclusión.

No cabe invocar la letra a) porque el pronunciamiento de la Sala de instancia no es contradictorio con nuestra doctrina, sino todo lo contrario, y si la disposición impugnada se anula es porque se considera que las modificaciones introducidas en el curso de la tramitación del plan son sustanciales y conciernen al modelo territorial originariamente definido por el plan. Sobre la base de esa premisa -que en verdad es lo que se combate en el caso- resulta exigible una nueva información pública, conforme a la jurisprudencia que tenemos establecida de forma inequívoca.

Tampoco ha lugar a apreciar la existencia del supuesto contemplado en la letra c), porque la cuestión realmente controvertida, el carácter sustancial de las modificaciones introducidas, ha de resolverse en función de las singulares circunstancias concurrentes en el caso -que es justamente en lo que la Sala de instancia se embarca en la fundamentación de su sentencia (particularmente, a lo largo de su extenso FJ 2º)- y solo a partir de ellas puede llegar a deducirse o no el indicado carácter. No cabe, sin dejar de referirse a tales circunstancias, llegar a establecer una pauta general que venga a dar solución a todas las soluciones y trascender así al caso objeto del recurso.

Y, en fin, tampoco cabe estimar la invocación de interés casacional al amparo del artículo 88.2.g) LJCA , porque la invocación de este supuesto es contradictoria o, al menos, se solapa respecto del previsto en el artículo 88.3 c), que ya hemos examinado.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente como dispone el artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 28/2016 preparado por la representación del Gobierno de Cantabria contra la sentencia número 337/2016, de 2 de septiembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , dictada en el procedimiento ordinario núm. 106/2014, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Publíquese este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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