ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:12642A
Número de Recurso790/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 445/2015 seguido a instancia de Dª Martina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 25 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2016, se formalizó por la letrada Dª María Luisa Simón Torralba en nombre y representación de Dª Martina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El INSS dictó resolución de 25 de agosto de 2014 denegando el derecho de la reclamante a la prestación solicitada por no encontrarse en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez para causar la pensión desde una situación de no alta y no acreditar la carencia genérica ni específica para causar dichas pensiones desde una situación de no alta. La interesada interpuso reclamación previa que fue desestimada, formulando posteriormente demanda que se ha desestimado tanto en la instancia como en suplicación. La actora acredita un periodo de cotización como empleada de hogar de 4.047 días (60 días cuota por pagas extras) del cual no hay ningún día cotizado entre el 10 de febrero de 2005 y el 9 de febrero de 2015 (fecha de efectos económicos no discutida), estando comprendidos esos días entre enero de 1973 y diciembre de 1986. Ha figurado inscrita como demandante de empleo en diversos periodos desde el 29 de junio de 1990, con solución de continuidad, y desde el 28 de abril de 2004 en adelante. La sentencia recurrida descarta aplicar la doctrina unificada por la STS de 5 de mayo de 2014 , que admitió como situación asimilada al alta para causar una pensión de viudedad la de estar percibiendo la Renta Activa de Inserción, porque el Ingreso Aragonés de Inserción, percibido por la actora durante varios años y concretamente en la fecha del hecho causante de la pensión, no equivale a aquella Renta y además se trata de lucrar una pensión de incapacidad permanente, no de viudedad.

La recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 2013 (r. 143/2013 ), confirmada por la citada STS de 5 de mayo de 2014 . En este caso la actora solicitó una pensión de viudedad por el fallecimiento de su marido, ocurrido el 26 de abril de 2010, cuando era titular de la Renta Mínima de Inserción. El causante acreditaba 1.689 días de cotización efectiva más 277 días asimilados por pagas extras, siendo el último día cotizado el 31 de octubre de 2008. La sentencia de contraste reconoce el derecho a la pensión considerando que la Renta Activa de Inserción se incluye entre los "auxilios económicos de carácter periódico" a que se refiere el art. 22 del Decreto 1646/1972 en relación con el art. 9 de la Orden de 31 de julio de 1972 cuando se establece como "situación asimilada al alta a efectos de que puedan causar las prestaciones de invalidez, jubilación, muerte y supervivencia" a quienes se les reconozcan los auxilios...

La diferencia entre el Ingreso Aragonés de Inserción, previsto en la Ley de las Cortes de Aragón 1/1993, y la Renta Activa de Inserción es un dato relevante que rompe la identidad sustancial entre los supuestos comparados. Así, la STS de 23 de abril de 2015 (rcud 1293/2014 ) analiza la naturaleza jurídica de la Renta Activa de Inserción y señala que «La Renta Activa de Inserción (en adelante RAI), en cuantía igual al 80 por ciento de indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento, es una prestación -si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial- que forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social. Así se desprende del apartado 4 de la Disposición Final Quinta de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y del artículo 206.2 de la misma LGSS , y lo señala expresamente el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, que lo configura "como un derecho más y con la misma financiación que el resto de las prestaciones y subsidios por desempleo, también se establece la cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la renta, en la forma recogida en el artículo 218.1.4. de la Ley General de la Seguridad Social " (exposición de motivos del Real Decreto 1369/2006. La Sala IV añade que esa prestación está instituida como prestación de desempleo por la LGSS, lo cual no puede afirmarse respecto del Ingreso Aragonés de Inserción creado por una Ley autonómica mucho antes.

Respecto a lo alegado por la parte recurrente de que todas las prestaciones reguladas por la diferentes Comunidades Autónomas tienen la misma naturaleza jurídica y finalidad, ha de coincidirse con lo "gratuito" de tal afirmación que destaca la sentencia recurrida, la cual añade que el Ingreso Aragonés de Inserción no exige (art. 4) el requisito de estar inscrito ininterrumpidamente en demanda de empleo para percibirlo y sí el tener una edad que no permita acceder a una pensión no contributiva. En el escrito de alegaciones no se rebate ese extremo por lo que deben rechazarse.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Luisa Simón Torralba, en nombre y representación de Dª Martina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 828/2015 , interpuesto por Dª Martina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 6 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 445/2015 seguido a instancia de Dª Martina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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