STS 338/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2017:665
Número de Recurso3726/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución338/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 3726/2014, interpuesto por el procurador don Rafael Sánchez Izquierdo-Nieto, en representación procesal de la HERMANDAD DEL SANTO ENTIERRO Y MARÍA SANTÍSIMA DE LOS DOLORES, bajo la dirección letrada de don José Fernández de la Cigoña Cantero, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2014, que desestimó el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 253/2013 , formulado contra la desestimación presunta del recurso de alzada planteado contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 5 de diciembre de 2011, que cancela por incumplimiento la inscripción en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada «Hdad. Sto. entierro fv», con número de Expediente FTV-001323-2008-E, asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 253/2013, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014 , cuyo fallo dice literalmente:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de la Hermandad Santo Entierro y María Santísima de los Dolores, contra la Resolución administrativa identificada en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

Todo ello, con imposición de costas a la parte actora.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la HERMANDAD DEL SANTO ENTIERRO Y MARÍA SANTÍSIMA DE LOS DOLORES recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre de 2014 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la HERMANDAD DEL SANTO ENTIERRO Y MARÍA SANTÍSIMA DE LOS DOLORES recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 19 de diciembre de 2014, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito con el Poder que se acompaña y copias de todo ello, se sirva admitirlo y a su tenor tener por personado en concepto de RECURRENTE a la HERMANDAD SANTO ENTIERRO Y MARÍA SANTÍSIMA DE LOS DOLORES a, quien represento en virtud del Poder que se acompaña junto con el presente escrito, y por formalizado en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2014 , y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia que case y anule la dictada por el Tribunal "a quo" y, con estimación de los dos motivos articulados en el presente escrito, se conceda a mi principal el derecho a conservar su inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas con nº de expediente: FTV-001323-2008-E; con imposición de costas a la parte contraria.

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CUARTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2015 se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2015, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectúo el Abogado del Estado en escrito de fecha 15 de junio de 2015, en el que expuso las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó SOLICITANDO:

Que tenga por presentado este escrito con sus copias, y por formulada oposición al recurso de casación deducido, para que, previos los tramites pertinentes; se dicte sentencia declarando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del mismo, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

.

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2016, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 21 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, se interpuso por la representación procesal de la HERMANDAD DEL SANTO ENTIERRO Y MARÍA SANTÍSIMA DE LOS DOLORES contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2014 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta del recurso de alzada planteado contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 5 de diciembre de 2011, que cancela, por incumplimiento, la inscripción en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada «Hdad. Sto. entierro fv», asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Con carácter previo es necesario poner de relieve que se omite en la Resolución impugnada y en las alegaciones de las dos partes una circunstancia que ha de tenerse en cuenta y que consta en el expediente administrativo. Con fecha 1 de febrero de 2010 se solicitó concesión de prórroga por dos meses al amparo del artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008 que fue denegada expresamente por Resolución de 16 de marzo de 2010, notificada el 29 de marzo siguiente (Carpetas 5 y 6 del expediente FTV-001323-2008-E), y no consta que haya sido impugnada.

En segundo lugar, no se ha probado que la falta de vertido a red y de inscripción definitiva en plazo se deban a circunstancias ajenas a la entidad recurrente e imputables a terceros. Nada se ha probado en relación con la actuación de Endesa, pues la entidad recurrente se limita a aportar la primera página del contrato que figura fechado -sellado por Endesa- el 15 de julio de 2010 -ya fuera de plazo- sin que se haga referencia alguna a las circunstancias determinantes de este retraso. La inscripción definitiva se solicitó el 7 de febrero de 2011 y se resolvió el 18 de febrero siguiente -con efecto 9 de febrero-.

Por otra parte, tampoco se ha probado la incidencia de la Resolución de suspensión de la licencia de obras de 8 de febrero de 2010 -12 días antes de vencer el plazo-. Hay que destacar que la firma del contrato, el acta de puesta en marcha, vertido a red e inscripción definitiva son anteriores al alzamiento de la suspensión por parte del Ayuntamiento que se acordó por Resolución de 24 de febrero de 2011 notificada el 1 de marzo, de modo que no se puede apreciar su relevancia en orden al retraso. Lo único que se infiere de la documentación aportada (Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía en Sevilla de 27 de octubre de 2010) es que se produjo una modificación del proyecto inicial aprobado el 6 de marzo de 2009.

Lo anterior determina la desestimación del primer motivo. En primer lugar, por la denegación de la prórroga solicitada y que no consta impugnada. En segundo lugar, porque, en cualquier caso, se habría rebasado el plazo máximo previsto para la misma, situación que esta Sección ha señalado como límite infranqueable (Sentencia de 18 septiembre 2013 (rec. 395/2012 )). Finalmente, aun cuando se admitiera, de acuerdo con el informe en que se sustenta la Resolución impugnada, que determinadas circunstancias pueden justificar rebasar el plazo indicado, aún el máximo de la prorroga y después de denegada, no se ha probado la concurrencia de circunstancia alguna con tal eficacia.

[...] En el segundo motivo denuncia la parte recurrente que la Resolución impugnada no hace alusión al precepto que ampara la decisión de reintegro acordado, y que no se han seguido los trámites previstos en el Real Decreto 1003/2010.

El motivo tampoco puede prosperar. Recordemos que el apartado 3º de la Resolución impugnada dice literalmente:

" 3° Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.

A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de la presente resolución, procederá a remitir al titular orden de liquidación de las cantidades correspondientes.".

Tal disposición es consecuencia automática de lo dispuesto en el artículo 8. 3 Real Decreto 1578/2008 antes transcrito ("esta cancelación supondrá la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro"), consecuencia igualmente considerada en los artículos 5.3 y 6 del Real Decreto 1003/2010, de 5 agosto , que " tiene por objeto regular la liquidación de la prima equivalente de las instalaciones fotovoltaicas acogidas al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y al Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , para dicha tecnología, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incurrir sus titulares ." (artículo 1.1).

[...] El tercer motivo argumenta que siendo la inscripción definitiva un acto favorable, la Administración no puede desconocerlo por lo que la actuación impugnada es contraria a la doctrina de los actos propios y al régimen jurídico de revisión de los actos administrativos.

De nuevo el motivo ha de ser rechazado al compartirse las razones aducidas por el Abogado del Estado. Si la inscripción en el Registro de pre- asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas -con aplicación del régimen primado asociado- está condicionada al cumplimiento de un determinado requisito (condición resolutoria), según hemos visto, la comprobación del cumplimiento del mismo y la consecuencia derivada de la verificación de su incumplimiento no equivalen a contrariar actos propios ni a revisar actos favorables o declarativos de derechos -a la sazón inexistentes-, sino, simplemente, al control del cumplimiento de las condiciones normativas exigibles para el nacimiento del derecho. Los términos de la norma son claros de modo que no ha base en que depositar la confianza que se denuncia quebrantada.

[...] En el último motivo sostiene la parte demandante que no procede la ejecución del aval depositado dado que no ha existido un desistimiento voluntario y, de acuerdo con el artículo 9.2 del Real Decreto 1578/2008 , la causa de que no puede acogerse a los derechos correspondientes es imputable a un tercero, considerando como tal al Ayuntamiento de la Roda de Andalucía al suspender la licencia de obras.

Ya hemos visto que no se ha probado la eficacia de la decisión del Ayuntamiento -de suspensión de la licencia de obras- como causa del retraso (más bien, lo contrario), por lo que decae la premisa fáctica que trataba de sustentar el motivo. Lo anterior determina la procedencia de la ejecución del aval de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.4 en relación con el artículo 9.2 del citado Real Decreto 1578/2008 antes trascritos.

.

El recurso de casación se articula en la formulación de dos motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primer motivo de casación se sustenta en la infracción y aplicación indebida del artículo 8, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.

Se aduce que la sentencia recurrida efectúa una interpretación literal del precepto totalmente desconectada del resto de la normativa que informa el ordenamiento jurídico del sector eléctrico ( artículo 63 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , así como los artículos 5 , 9 y 12 del Real Decreto 661/2007 , el propio artículo 9 del mismo Real Decreto 1578/2008 , los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , y el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), en relación al instituto de caducidad de los plazos, lo que conduce al Tribunal de instancia a valorar erróneamente la prueba con aparejada infracción del artículo 66.4 de la Ley jurisdiccional .

En el desarrollo del motivo se alega que el Tribunal de instancia ha valorado erróneamente la prueba y no ha tenido en cuenta que el apartado 2 del artículo 8 del Real Decreto 1578/2009 , prevé la posibilidad de que el plazo de 12 meses pueda se excedido si existen razones fundadas para ello, como acontece en este caso, ya que las serias dificultades que tuvo la Hermandad en ejecutar la cubierta de la instalación, eran imputables al gestor de la red, la compañía eléctrica Endesa, que se demoró en adjudicar el punto de conexión, y a la actuación del Ayuntamiento de La Roda de Andalucía, que suspendió cautelarmente la licencia de obras.

El segundo motivo de casación, se basa en la infracción del artículo 9.2 del Real Decreto 1578/2008 , en relación con el artículo 8.4 de esa misma norma , y artículo 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , con infracción de las reglas de la sana crítica, en la apreciación de prueba, habiéndose realizado la misma de modo irrazonable, con aparejada infracción, por ello, de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución española .

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El primer motivo de casación formulado, fundamentado en la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, no puede ser acogido.

Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la Hermandad recurrente, respecto de que el Tribunal de instancia ha efectuado una interpretación descontextualizada del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 , que regula el procedimiento de cancelación de las inscripciones en el Registro de preasignación de retribución, en relación con la normativa reguladora del sector eléctrico, al sostener -con base en una valoración de la prueba documental aportada con el escrito de demanda y la obrante en el expediente administrativo-, que estaba justificada la decisión del Director General de Política Energética y Minas de acordar la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución de la instalación denominada «Hdad. Sto. entierro fv», al no haberse acreditado en autos que el incumplimiento de las obligaciones de obtener la inscripción en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, y de verter energía eléctrica a la red, fue debido a causas ajenas al titular de la referida instalación fotovoltaica.

Procede señalar, al respecto, en aras de poder comprender adecuadamente el marco regulatorio en que se inserta la creación y funcionamiento del Registro de preasignación de retribución, que, tal como se refiere en el Dictamen del Consejo de Estado de 25 de septiembre de 2008, emitido en relación con el proyecto de Real Decreto de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, la finalidad de la norma reglamentaria proyectada es tratar de ordenar de forma equilibrada y sostenible, desde la perspectiva técnica y económica, el crecimiento exponencial de la potencia instalada de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica, producido en los años precedentes (singularmente a partir del 2007).

En este sentido, el Real Decreto 1578/2008 pretende la creación de un marco jurídico coherente con el objetivo de planificación del sector eléctrico consistente en moderar la expansión de la producción de energía eléctrica con tecnología fotovoltaica sometida a un régimen retributivo, como puso de relieve el Informe de la Comisión Nacional de Energía elaborado en relación con la propuesta de la citada norma reglamentaria. También se buscaba proporcionar la necesaria seguridad jurídica al promotor de una instalación de estas características, que conociera a priori cual va a ser la retribución que le corresponde una vez que realice la inversión, ejecute el proyecto y entre en funcionamiento la instalación, y comience a verter energía eléctrica a la red, dentro de los plazos reglamentariamente previstos.

Partiendo de este contexto hermenéutico, esta Sala sostiene que el artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008 (en la redacción originaria aplicable ratione temporis), que faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas a acordar que no procede la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución cuando existan «razones fundadas» para que la inscripción permanezca en el Registro, debe interpretarse -como cláusula que exceptúa la aplicación de la regla general- con carácter restrictivo.

Esta interpretación del artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008 que propugnamos, no excluye que la Administración -en aplicación del principio de proporcionalidad- deba valorar la concurrencia de circunstancias singulares que permitan inferir que el incumplimiento en plazo de las obligaciones contenidas en esa disposición reglamentaria (obtener la inscripción y comenzar a vender la energía eléctrica producida) no es imputable al administrado, titular de la planta fotovoltaica, sino debido a la actuación de la propia Administración, tal como expusimos en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2017 (RC 3468/2014 ).

En el supuesto enjuiciado en este recurso de casación, no apreciamos que el Tribunal de instancia haya vulnerado el artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008 , al estimar que no concurren razones fundadas para que la Administración decidiera mantener la inscripción de la instalación en el Registro de preasignación de retribución, teniendo en cuenta que por resolución del Director General de Política Energética y Minas de 16 de marzo de 2010 se denegó la prórroga de dos meses solicitada el 1 de febrero de 2010, al no justificarse su necesidad, que se derivaría -según la Hermandad peticionaria- de problemas relacionados con la obtención de financiación, y que no cabía imputar la responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones impuestas en dicha disposición reglamentaria a la conducta del gestor de la red Endesa, o a la actuación del Ayuntamiento de La Roda de Andalucía.

En relación con el extremo del motivo de casación en que se cuestiona, por irrazonable, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, respecto de la determinación de la responsabilidad de Endesa y del Ayuntamiento de La Roda de Andalucía, derivada de actuaciones que dificultaron la obtención de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial (que fue posterior a la fecha límite establecida en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 ), y el comienzo de la venta de energía (que fue también posterior a la citada fecha límite), cabe recordar que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 6 de mayo de 2013 (RC 4377/2012 ), en el recurso de casación está vedado fundamentar un motivo de casación en el error de hecho en la valoración de la prueba, con la finalidad de preservar la naturaleza extraordinaria que caracteriza a este recurso jurisdiccional:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

.

El segundo motivo de casación, basado en la infracción del artículo 9.2 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , en relación con el artículo 8.4 de la mencionada norma reglamentaria, que denuncia la vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, no puede ser estimado.

Esta Sala sostiene, en primer término, que, tal como aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición, las normas que se reputan infringidas por la sentencia recurrida ( artículos 8.4 y 9.2 del Real Decreto 1578/2008 ), resultan improcedentes para fundamentar la prosperabilidad del motivo de casación, pues sus previsiones se refieren a un supuesto de hecho (desistimiento voluntario de la solicitud y los efectos que produce en relación con la devolución del aval), que no concurre en el presente caso.

Por ello, consideramos que resulta infundado el reproche que se formula a la sentencia recurrida por no haber apreciado como causa del retraso la suspensión de la licencia de obras por parte del Ayuntamiento de La Roda de Andalucía que tuvo -según se aduce- que padecer la Hermandad, porque -como razona el Tribunal de instancia-, la cláusula contenida en el artículo 9.2 del Real Decreto 1578/2008 , que prevé que, a efectos de la ejecución o devolución del aval, habría de tenerse en cuenta «el resultado de los actos administrativos previos que puedan condicionar la viabilidad del proyecto», solo es aplicable en los supuestos en que el solicitante desiste voluntariamente de la tramitación del procedimiento de inscripción en el Registro administrativo, lo que acontece en este caso.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la HERMANDAD DEL SANTO ENTIERRO Y MARÍA SANTÍSIMA DE LOS DOLORES contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 253/2013 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA si procede, a la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la HERMANDAD DEL SANTO ENTIERRO Y MARÍA SANTÍSIMA DE LOS DOLORES contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 253/2013 . Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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