STS 107/2017, 21 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Febrero 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Pio , Ruth , Violeta , Romulo y el INSTITUTO DE LA MUJER DE LA JUNTA DE CASTILLA LA MANCHA, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, con fecha doce de Mayo de dos mil dieciséis , que estimaba parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pio , contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Tribunal del Jurado número 1/2.013 ); y desestimando los recursos supeditados de apelación interpuestos por las representaciones procesales respectivas de Ruth y Violeta y Romulo en representación de sus hijos menores, acordando revocar la citada resolución, para dictar otra por la que se condena al acusado Pio , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en concurso ideal con un delito de aborto del artículo 144 del mismo texto legal , concurriendo las agravantes de abuso de superioridad y parentesco respecto de ambos, y la atenuante del artículo 21.1 del citado Código respecto al segundo, a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, y exclusivamente las de la acusación particular constituida por Romulo en representación de sus hijos menores, confirmando el resto de la resolución recurrida; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Pio , representado por el Procurador Sr. D. José Ramón Fernández Manjavacas; la acusación particular Ruth , representada por la Procuradora Sra. Doña Rosa Ana Maroto Ayala; Violeta , representada por la Procuradora Sra. Dª Ana Rosa Calleja García; y Romulo (en nombre de sus hijos menores), representado por la Procuradora Sra. Dª Inés García de la Cruz; y la acusación popular el INSTITUTO DE LA MUJER DE LA JUNTA DE CASTILLA LA MANCHA , representado y defendido por la Sra. Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de la Castilla-la Mancha. En calidad de parte recurrida, la acusación popular la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

Seguido por la Audiencia Provincial de Guadalajara, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2.013, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Guadalajara, Rollo de Sala con número 1/2015, se dictó Sentencia con fecha treinta de Octubre de dos mil quince , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De acuerdo con el veredicto del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El acusado Pio , mayor de edad, la mañana del lunes 30 de septiembre de 2013, en el domicilio familiar que compartía con su pareja sentimental, Concepción , propinó a la misma uno o varios fuertes golpes en la cabeza con o contra un objeto contuso con el propósito de acabar con la vida de Concepción o admitiendo que era muy probable que su acción le causara la muerte, causándole lesiones en el cráneo consistentes en herida lacerante en la región temporal parietal izquierda continuando en dirección horizontal en una zona deprimida en región frontal parietal temporal izquierda que determinaron un traumatismo cráneo encefálico severo con destrucción de centros vitales que le causaron la muerte.

SEGUNDO.- El ataque a Concepción se produjo de forma sorpresiva e imprevista anulando las posibilidades de defensa de la víctima.

TERCERO.- El acusado y la víctima mantenían una relación sentimental conviviendo en el domicilio sito en la CALLE000 num. NUM000 de la localidad de Cifuentes.

CUARTO.- El acusado se aprovechó tanto de su mayor fuerza física como del avanzado estado de gestación de Concepción , lo que disminuía sus posibilidades de defensa.

QUINTO.- El acusado sabía que causando la muerte de Concepción provocaría con ello la muerte del feto.

SEXTO.- El acusado al día siguiente descuartizó el cuerpo de la víctima enterrándolo con cal viva en una finca de su propiedad en las afueras de Cifuentes para ocultar su crimen.

SEPTIMO.- El acusado utilizó la tarjeta bancaria de Concepción en dos ocasiones extrayendo 300 y 500 euros de la cuenta para simular que estaba viva.

OCTAVO.- El acusado actuó en una situación de bloqueo en el momento posterior a la acción violenta que le limitaba levemente sus facultades mentales y su capacidad de saber y comprender lo que hacía(sic)"

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"De acuerdo con el veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al acusado Pio como autor penalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139 circunstancia primera en concurso ideal con un delito de aborto del artículo 144 del CPenal concurriendo la agravante de parentesco del articulo 23 del mismo texto legal respecto a ambos, y la atenuante del artículo 21.1 del Cp , respecto al segundo, a la pena de 19 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo según el veredicto del Jurado debo absolver al acusado de los delitos de profanación de cadáveres, robo y hurto.

El acusado indemnizara a cada uno de los tres hijos de la víctima en 125.000 euros por los daños morales ocasionados y a Doña Ruth en 25.000 euros por el mismo concepto, cantidades que devengarán el interés legal. Se impone al acusado el pago de las costas procesales devengadas incluidas las de las acusaciones particulares(sic)".

Tercero.- Contra dicha resolución se interpusieron recurso de apelación por las representaciones procesales del acusado y de las acusaciones particulares, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, con fecha doce de Mayo de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación formalizado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE RAMÓN FERNÁNDEZ MANJAVACAS, en representación de D. Pio , contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por la Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado en el procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Guadalajara con el número 1/2015; y desestimando los recursos supeditados de apelación interpuestos por las representaciones procesales respectivas de doña Ruth , y de D. Romulo , en representación de sus hijos menores; siendo partes apeladas éstas, la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, la ABOGACÍA DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución, para dictar otra por la que condenamos al acusado D. Pio como autor penalmente responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en concurso ideal con un delito de aborto del artículo 144 del mismo texto legal , concurriendo las agravantes de abuso de superioridad y parentesco respecto de ambos, y la atenuante del artículo 21.1 del citado Código respecto al segundo, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, y exclusivamente las de la acusación particular constituida por D. Romulo en representación de sus hijos menores, confirmando el resto de la resolución recurrida(sic)".

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Pio , Ruth , Violeta , Romulo y el INSTITUTO DE LA MUJER DE LA JUNTA DE CASTILLA LA MANCHA, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Quinto.- El recurso interpuesto por Pio , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN:

    por infracción de ley (precepto constitucional), con sede en el Artº 24.1 de la Constitución Española , en relación con el Artº 849-1º de la LECr ., al haber violado la Sentencia que se recurre el principio que proscribe la reforma peyorativa o reformatio in peius, al contener la sentencia dictada pronunciamientos más gravosos a cargo de mi mandante que los que contenía la sentencia de instancia y sin que dichos pronunciamientos se hubieran impugnado por recurso de apelación alguno; vulnerando por ello el derecho de nuestro mandante a la tutela judicial efectiva, que proscribe toda indefensión y por ello el Artº 24.1

    de la vigente Constitución Española.

  2. - MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN

    Por infracción de Ley, con sede en el Artº 849-1º de la LECr ., al haber cometido la sentencia recurrida Error de Derecho en la determinación de la pena, vulnerando así lo dispuesto en el Artº 138, en relación con el Artº 66-1.3 ª y 7 ª, y 77.2 del vigente Código Penal , debiendo reducirse la pena impuesta al condenado.

    Sexto.- El recurso interpuesto por Ruth , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  3. - Infracción de Ley ( precepto constitucional), con sede en el art. 24 de la Constitución Española .

    PRIMERO.- Esta parte da por reproducidos Y HACE PROPIOS los hechos y razonamientos expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular que representa a los hijos de la víctima en toda su extensión, así como los que la Acusación Pública esgrime en su recurso en tanto en cuanto coincidan con los que esta parte expone, y los hacemos propios, pues compartimos íntegramente su razonamiento y motivación no sólo en relación a los hijos, también en relación a la madre y hermana de la víctima a la cual esta parte representa.

    SEGUNDO.- Errónea aplicación del artículo 123 del código penal en cuanto a la no inclusión de las costas de la Acusación Particular de la representación de Doña Ruth de Doña Violeta .

    TERCERO.- INFRACCIÓN LEGAL EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN RELACIÓN A LA HERMANA Y A LA MADRE DE LA VÍCTIMA, ART. 846 BIS C, B.

    CUARTO .- Sobre la apreciación de la alevosía convivencial o doméstica que da lugar a condena por asesinato.

    Sétimo.- El recurso interpuesto por Violeta , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  4. - Infracción de Ley ( precepto constitucional) , con sede en el art. 24 de la Constitución Española .

    PRIMERO.- Esta parte da por reproducidos Y HACE PROPIOS los hechos y razonamientos expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular que representa a los hijos de la víctima en toda su extensión, así como los que la Acusación Pública esgrime en su recurso en tanto en cuanto coincidan con los que esta parte expone,y los hacemos propios, pues compartimos íntegramente su razonamiento y motivación no sólo en relación a los hijos, también en relación a la madre y hermana de la víctima a la cual esta parte representa.

    SEGUNDO.- Errónea aplicación del artículo 123 del código penal en cuanto a la no inclusión de las costas de la Acusación Particular de la representación de Doña Ruth de Doña Violeta .

    TERCERO.- INFRACCIÓN LEGAL EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN RELACIÓN A LA HERMANA Y A LA MADRE DE LA VÍCTIMA, ART. 846 BIS C, B.

    CUARTO .- Sobre la apreciación de la alevosía convivencial o doméstica que da lugar a condena por asesinato.

    Octavo.- El recurso interpuesto por Romulo , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  5. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del Artículo 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

  6. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo. Concretamente, por indebida inaplicación del Art. 138 del C.P .

  7. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, concretamente por indebida aplicación del Artículo 109 C.P . (Responsabilidad civil).

    Noveno.- El recurso interpuesto por el INSTITUTO DE LA MUJER DE LA JUNTA DE CASTILLA LA MANCHA, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  8. - PRIMERO.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL , al amparo del punto 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia del principio de interdicción de la arbitrariedad consagrado en los artículos 9.3 y 24.1 CE y del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE al amparo del art. 852 la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que la sentencia de apelación recurrida revoca el relato de hechos probados establecido por la sentencia dictada en primera instancia, respecto de un extremo fáctico fundamental a los efectos del enjuiciamiento vulnerando lo dispuesto en los artículos 3 , 52 , 54 , 61 y 70 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , reguladora del Tribunal del Jurado.

  9. - SEGUNDO.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del punto 4° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al amparo del art. 852 la Ley de Enjuiciamiento Criminal vulneración del derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE . y del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 del mismo texto, por infracción del principio de inmediación, dado que la sentencia de apelación realiza una completa valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral para modificar los hechos fijados en la sentencia de instancia.

  10. - TERCERO.- POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del art. 849.1 la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 139.1.1a del Código Penal , y la Jurisprudencia que lo interpreta, al no apreciarse la circunstancia de alevosía, en relación con lo dispuesto en el artículo 138 del citado Código .

    Décimo.- Instruido el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado como parte recurrida, interesaron la desestimación y , en su caso, la desestimación de los recursos de casación interpuestos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Undécimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Pio

PRIMERO

El recurrente fue condenado en la sentencia nº 1/2015, de 30 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Guadalajara , como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1º en concurso ideal con un delito de aborto del artículo 144, con la agravante de parentesco respecto de ambos delitos y la atenuante del artículo 21.1 respecto del segundo, todos del C. Penal , a la pena de diecinueve años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo se le condenó a indemnizar a cada uno de los tres hijos de la víctima en 125.000 euros por los daños morales y a Dña. Ruth en 25.000 euros en el mismo concepto. Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha estimó parcialmente el recurso interpuesto por el acusado y lo condenó como autor de un delito de homicidio en concurso ideal con un delito de aborto, con las agravantes de abuso de superioridad y de parentesco respecto de ambos y la atenuante de del artículo 21.1 respecto al segundo, a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia infracción de precepto constitucional, artículo 24, en relación con el artículo 849.1º de la LECrim , al haber violado la sentencia el principio que proscribe la reformatio in peius al contener pronunciamientos mas gravosos que los que contenía la sentencia de instancia, sin que se hubieran impugnado por las acusaciones, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta en el desarrollo del motivo que en la sentencia de instancia se tuvo en cuenta una atenuante, declarando probado que el acusado actuó en una situación de bloqueo en el momento posterior a la acción violenta que le limitaba levemente sus facultades mentales y su capacidad de saber y comprender lo que hacía. El Tribunal del jurado argumentó que esta circunstancia afectaría solamente al delito de aborto, careciendo de trascendencia penológica al quedar compensada por la agravante de parentesco, y además, por lo que en la misma sentencia se dice más adelante al aplicarse la regla del artículo 77 del C. Penal . La sentencia recurrida aprecia la agravante de abuso de superioridad e impone la pena máxima de quince años en atención a la concurrencia de dos agravantes y a la reducida relevancia de la atenuante que estimó probada el jurado. Entiende que con ello se produce una agravación de su situación, pues debería haberse fijado la pena en doce años y seis meses o, como máximo, trece años y nueve meses.

  1. No es discutible que la situación de quien interpone un recurso no puede verse empeorada como consecuencia de aquel. La agravación de la situación establecida en la sentencia recurrida solo es posible como consecuencia de un recurso de las partes acusadoras, que soliciten del Tribunal una condena cuando haya sido absuelto, o una condena más grave que la impuesta en la instancia, al rectificar la interpretación y aplicación de la ley penal sustantiva. El recurrente no puede resultar perjudicado por su propio recurso.

  2. En el caso, el recurrente había sido condenado como autor de un delito de asesinato, por la concurrencia de la circunstancia de alevosía, en concurso con un delito de aborto a la pena de 19 años de prisión. El Tribunal del Jurado apreció la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, en relación con los dos delitos, y de la atenuante del artículo 21.1 (sic) pero ésta en relación solamente con el delito de aborto. Circunstancia que fue apreciada sobre la base de un razonamiento que parece confuso, pues, de un lado, siendo la muerte del feto simultánea a la de la madre, ambas a causa de la misma acción violenta, y declarándose probado como base de la atenuante que el acusado actuó en una situación de bloqueo en el momento posterior a la acción violenta, es difícil entender cómo una perturbación mental posterior al hecho pudo afectar a sus facultades en el momento de causar la muerte al feto, inseparable de la muerte de la madre, en cuya causación, por otra parte, no se le aprecia disminución alguna de sus facultades. Aunque su aplicación no puede rectificarse al no haber sido impugnada, las anteriores consideraciones explican que el Tribunal Superior no le reconozca una especial relevancia en el momento de individualizar la pena.

    Además, tampoco está claro qué clase de atenuante se aprecia. Pues, por una parte de menciona solamente el artículo 21.1º, en el que se recogen las llamadas eximentes incompletas, cuyos efectos se determinan en el artículo 68, y por otra, tras afirmar que esa situación de bloqueo posterior a la acción violenta limitó levemente sus facultades mentales y su capacidad de saber y comprender, lo que solamente supondría la apreciación de una atenuante analógica, sostiene, en congruencia con esta última consideración, que esa atenuante compensa la agravante de parentesco en el delito de aborto.

  3. El Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso de apelación, y entendió que no estaba suficientemente probada la base fáctica de la alevosía, por lo que no procedía la condena por delito de asesinato, sino de homicidio. Entendió, sin embargo, que era apreciable la agravante de abuso de superioridad, además de la agravante de parentesco y la atenuante del artículo 21.1 del C. Penal . Las dos agravantes respecto de ambos delitos y la atenuante exclusivamente respecto del delito de aborto, como se había acordado en la instancia,

    Atenuante y agravantes deben ser tenidas en cuenta en el momento de individualizar la pena, conforme a las reglas del artículo 77, cada una en relación con los delitos en los que se aprecian. El recurrente no sostiene que penando separadamente ambos delitos la pena resultara inferior a la impuesta. En cualquier caso, si en el delito de homicidio son apreciables dos agravantes, la pena se encontraría entre doce años y seis meses y quince años; y en el delito de aborto, con una atenuante cualificada y dos agravantes, quedaría comprendida entre tres años y un día y cuatro años menos un día, al no estar justificada en modo alguno la reducción en dos grados. Por lo tanto, el mínimo quedaría establecido en quince años, seis meses y un día, superior a la pena impuesta en la sentencia.

    Una vez que se establece que procede imponer la pena correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior, el Tribunal la ha individualizado teniendo en cuenta la concurrencia de dos agravantes en relación al delito de homicidio, sin que pueda ser tenida en cuenta la atenuante que exclusivamente afectaría al delito de aborto. Y además, valorando el mayor desvalor de la conducta, ya que el acusado dio muerte "de forma gratuita e innecesaria a su esposa embarazada y dejando tres hijos huérfanos", procedió a su imposición en el máximo legal, dentro, pues, de los límites establecidos por el Código Penal.

    Por lo tanto, no se ha infringido ninguna norma en la determinación de la pena, que aparece debidamente justificada, ni tampoco se ha empeorado la situación del acusado en relación con la condena anteriormente impuesta, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 138 , 66.1.3 º y 7 º y 77.2 del C. Penal , pues entiende que, con independencia de lo sostenido en el motivo anterior, la aplicación de esos preceptos debería haber conducido a una pena menor.

  1. Ya hemos señalado más arriba que no se ha infringido precepto penal alguno al proceder a la individualización de la pena. El Tribunal de apelación, siguiendo por otro lado el mismo razonamiento que había seguido el Tribunal del jurado (FJ 6º, último párrafo), ha tenido en cuenta que, valorando las circunstancias apreciables en relación a cada delito, la pena correspondiente al delito de mayor gravedad en su máximo legal no superaba la suma de las que pudieran imponerse penando separadamente ambos delitos, por lo que optó por la primera, tal como dispone el artículo 77 del C. Penal . Y en la individualización de esa pena tuvo en cuenta, correctamente, las circunstancias apreciables en relación a ese delito.

  2. De todos modos, aun siguiendo la argumentación del recurrente, no se habría infringido la ley al individualizar la pena. Pues, aun cuando se entendiera, como se sostiene en el recurso, que una de las agravantes quedaría compensada por la atenuante, todavía subsistiría una agravante, que, junto a las demás consideraciones sobre la gravedad de los hechos, antes referidas, justificaría sobradamente la imposición de la pena en el máximo legalmente procedente. El Tribunal Superior de Justicia no impone la pena en el máximo legal porque entienda que está obligado a ello, sino porque considera que es una pena procedente y proporcionada a la concurrencia de las agravantes y a la gravedad de los hechos, criterio que esta Sala comparte.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Romulo y en el de sus hijos Bruno y Cayetano

TERCERO

En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues entiende que el Tribunal Superior de Justicia, sin base jurídica y fuera de su márgenes de actuación, procedió a modificar los hechos probados de la sentencia de instancia suprimiendo la base fáctica de la alevosía, al entender que no está probado que el ataque se hubiera producido de forma sorpresiva e imprevista anulando las posibilidades de defensa de la víctima. Argumenta que el Tribunal de apelación solo puede sustituir o modificar el hecho declarado probado por el Jurado si el juicio de inferencia realizado por éste fuera irracional, infundado o erróneo, y no porque estime que la versión de la defensa es una opción tan fundada como la que eligió el Jurado. Entiende que en el caso, el Tribunal Superior, bajo la apariencia de revisar la racionalidad de la inferencia, valoró de nuevo la prueba, eligiendo entre las diferentes opciones racionales la que sostenía la defensa. Excediendo de esta forma los límites de la revisión que le compete.

  1. Alega el recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Las dificultades para estimar un recurso con esta base cuando lo que se impugna es un pronunciamiento absolutorio, incluso parcial, como aquí ocurre, basado en el derecho a la presunción de inocencia, han sido puestas de relieve por esta Sala en la STS 1043/2012, 21 de noviembre , entre otras. En ella se destacaba que Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva .

    En el recurso de apelación, del mismo modo que en esta cuestión ocurre con el de casación, el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado.

    Hemos señalado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo.

    Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    En cuanto a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015, de 9 de abril , recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio , en la cual se sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: " A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3).

    Añadiendo más adelante que "sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8) ".

    En sentido similar, se decía en la STS nº 690/2013, de 24 de julio , que "... ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ) ".

    También esta Sala ha señalado que conforme a reiterada y consolidada jurisprudencia constitucional, el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión -de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él-, como desde su suficiencia o calidad concluyente -no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa- (cfr. SSTC 11/2008, 22 de septiembre ; 229/2003, de 18 de diciembre , y STS nº 615/2013, de 11 de julio , entre otras).

  2. Cuando se trata de procesos ante el Tribunal del Jurado, la ley autoriza el recurso de apelación cuando se considere vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, la condena impuesta carece de toda base razonable. Cuando la condena se ha alcanzado a través de prueba indiciaria, la revisión en el recurso debe abarcar dos aspectos. De un lado, la prueba de los indicios, es decir, de aquellos elementos fácticos que permiten la construcción de la inferencia que conduce a declarar probado el hecho consecuencia. Y, de otro lado, la racionalidad de la propia inferencia.

    En el primer aspecto, la regla de actuación es la general, es decir, la revisión del proceso valorativo alcanza a verificar que la valoración de las pruebas que acreditan cada uno de los hechos indiciarios ha respetado las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sin proceder a una nueva valoración de la prueba existente sobre cada uno de los indicios.

    En el segundo aspecto, el Tribunal de apelación o de casación, debe revisar la racionalidad de la inferencia, es decir, debe verificar que no se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada .

    Con otras palabras, debe comprobar que, partiendo de los hechos indiciarios declarados probados por el jurado, la inferencia no es tan inconsistente que conduzca a afirmar que la condena carece de base razonable.

  3. Como ya hemos señalado en otras ocasiones ( STS nº 446/2013, de 17 de mayo ), en el ámbito de actuación del tribunal del jurado el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846 bis c), apartado e), es decir, cuando se hubiese vulnerado la presunción de inocencia "porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". La ley explicita de esta forma que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es pues la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación.

    La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión.

    En el marco del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el tribunal del jurado, acerca del control pertinente cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, hemos señalado que ( STS nº 2001/2002 ) "... el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ". Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad.

    Así se recordaba en la STS nº 590/2003 , citando el contenido de la STS nº 1077/2000, de 24 de octubre , que « el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. En el mismo sentido la STS nº 300/2012 .

    Por lo tanto, ha de concluirse que, si bien no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas sobre las que el jurado ha declarado probados determinados hechos de carácter indiciario, pues ello supondría superar los límites de su competencia revisora, si lo es, y es más, es obligación de dicho Tribunal, revisar el carácter racional de la inferencia construida sobre aquellos indicios, para excluir aquellas que puedan considerarse tan abiertas que no conduzcan de modo directo a la conclusión que se ha establecido sobre los hechos necesitados de prueba. Así se entendía en la STS nº 555/2014, de 10 de julio , recogiendo anteriores precedentes, en la que se decía que el Tribunal de apelación " fue más allá de lo que le estaba atribuido porque, lejos de limitarse a una reconsideración de las inferencias del Tribunal del Jurado, modificó sustancialmente las premisas fácticas sobre las que aquellas habían sido construidas ".

  4. En el caso, el Tribunal del Jurado declaró probado que el ataque a la víctima se produjo de forma sorpresiva e imprevista, anulando las posibilidades de defensa. El Jurado se basó para ello en que no existían signos de defensa; en que nadie había oído gritos o petición de auxilio; y en la actitud sumisa del acusado que hacía más difícil prever que pudiera actuar de forma violenta.

    El Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado, no negó la existencia de prueba sobre esos extremos. Es decir, no cuestionó que estuvieran suficientemente acreditadas la inexistencia de signos de defensa, la ausencia de la percepción por terceros de gritos de la víctima pidiendo auxilio o la actitud sumisa del acusado. Lo que el Tribunal de Justicia examinó fue si la inferencia construida sobre la base de esos indicios es suficientemente consistente como para considerar racional la conclusión alcanzada respecto al carácter sorpresivo e imprevisto del ataque que causó la muerte de la mujer y, necesariamente, del feto.

    Por lo tanto, el Tribunal de apelación no superó los límites que corresponden a su función, pues no sustituyó la valoración de la prueba efectuada por el Jurado por la suya propia, sino que examinó críticamente la decisión de los jurados comprobando la racionalidad de la conclusión alcanzada sobre la base del resultado de aquella valoración con la finalidad de establecer si la inferencia fue concluyente en la medida en que excluya alternativas fundadas en razones objetivas razonables ( STS nº 219/2014, de 12 de marzo ).

    En sentido similar se pronunció esta Sala en la STS nº 615/2013, de 11 de julio , en un supuesto en el que el Tribunal de apelación estimó el recurso del condenado en la instancia por el Tribunal del Jurado, que alegaba vulneración de la presunción de inocencia.

  5. Ya hemos dicho que el Tribunal Superior no se excedió en las funciones que le atribuye la ley, concretamente en relación con la verificación de la racionalidad del proceso valorativo en relación a la consistencia de la inferencia. Dicho de otra forma, en el caso, el Tribunal Superior no cuestionó la prueba sobre los indicios, sino que verificó si, según las reglas del criterio humano, puede considerarse racional afirmar que el ataque fue sorpresivo e imprevisto basándose en la inexistencia de signos de defensa, en la ausencia de petición de auxilio y en la actitud sumisa del acusado.

    El Tribunal razona en la sentencia recurrida que, aunque el juicio de inferencia no pueda calificarse como absolutamente infundado, de los indicios que se han tenido en cuenta no fluye como conclusión natural que el ataque fuera sorpresivo o imprevisto, pues tal conclusión es solo una explicación posible de cómo pudieron ocurrir los hechos, constituyendo por ello una mera conjetura o una suposición. Y concluye afirmando que de los referidos indicios no se infiere de forma lógica y razonable, fuera de toda duda, que Concepción viera anuladas sus posibilidades de defensa.

    La decisión del Tribunal Superior de Justicia considerando insuficiente e inconsistente la inferencia, no puede considerarse irracional, pues, efectivamente, de los datos manejados solo se extrae la posibilidad de que los hechos ocurrieran de forma imprevista y sorpresiva, pero no conducen a una certeza objetiva sobre el particular, dadas las amplias posibilidades de que ocurrieran de cualquier otra forma, lo que determina la imposibilidad de considerar adecuadamente enervada la presunción de inocencia en ese concreto aspecto. Pues, ha de tenerse en cuenta que, aunque no se valore expresamente, resulta de la sentencia impugnada y de la de instancia, que de la pericial de autopsia no se desprende que el ataque se produjera por la espalda; que no consta si, de haber existido gritos o petición de auxilio, necesariamente debieran haber sido oídos por terceros; y que no consta tampoco con qué objeto se propinaron los golpes.

    En consecuencia, ha de concluirse que el Tribunal Superior de Justicia no se extralimitó en sus facultades de control respecto a la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, y que su decisión se ajustó a las exigencias de la lógica y de las máximas de experiencia, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 138 del C. Penal por aplicación indebida, pues entiende que debió aplicarse el artículo 139.1º.

La queja del recurrente se basa en la estimación del anterior motivo, por lo cual, desestimado aquel procede igual decisión respecto de éste.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

QUINTO

En el tercer motivo, por la misma vía, denuncia la infracción del artículo 109 del C. Penal , en cuanto a la responsabilidad civil, pues entiende insuficiente la indemnización que se fija para cada uno de los tres hijos menores de la fallecida. Considera que no puede fijarse la indemnización atendiendo solamente al baremo relativo a las indemnizaciones por accidentes de tráfico.

  1. Respecto de la cuantía de la indemnización tiene señalado esta Sala que, con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia ( STS nº 418/2013, de 16 de mayo , entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4 de abril ). En esta misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: " 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto) ".

  2. En el caso, el Tribunal del Jurado expresa en su sentencia que acude al baremo en el que se determinan las indemnizaciones por muerte en accidentes de tráfico solo como criterio orientativo, complementándolo en atención a la importancia del daño moral y a que se trata de delitos dolosos. En atención a ello fija las indemnizaciones por la muerte de la madre y del que sería su hermano en 125.000 euros para cada uno de los hijos.

El recurrente no acredita, desde esta perspectiva, que las cantidades establecidas sean inferiores a las que resultarían de la aplicación estricta del mencionado baremo. Tampoco queda demostrado que las bases de la indemnización hayan sido erróneamente fijadas, ni tampoco que resulte una evidente discordancia entre aquellas y las cantidades señaladas.

Cita otros casos con otras indemnizaciones, pero no son términos válidos de comparación, dado que en cada caso las circunstancias pueden ser diferentes, sin que exista un análisis suficiente de las mismas. Y, en cualquier caso, dejando a un lado algún caso extraordinario, no puede sostenerse sin datos que las indemnizaciones acordadas se separen de forma relevante de las que ordinariamente se conceden en casos similares.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo expuesto y las razones expresadas por el Tribunal de apelación en la sentencia recurrida, no se aprecia infracción de ley en la determinación de las indemnizaciones civiles, por lo que el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Violeta y por Ruth

SEXTO

Aunque en escritos independientes, la coincidencia entre los dos recursos permite su examen conjunto. En el primer motivo denuncian infracción de precepto constitucional, adhiriéndose a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular en nombre de los hijos de la víctima.

  1. El recurso de casación aparece regulado en la ley de forma que no contempla su formalización por remisión a otros escritos presentados ante otro Tribunal. Por ello, esta forma de proceder, que daría lugar a su inadmisión ( artículo 884.4º de la LECrim ), opera ahora como causa de desestimación.

  2. En cualquier caso, en la medida en que las alegaciones de la otra acusación particular han sido examinadas en los anteriores fundamentos jurídicos, la adhesión de las recurrentes tampoco podría ser atendida.

En consecuencia, este primer motivo se desestima.

SEPTIMO

En el segundo motivo, se queja de la errónea aplicación del artículo 123 del C. Penal , en cuanto a la no inclusión de las costas de la acusación particular de ambas recurrentes.

  1. Conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, abandonando el criterio de la relevancia, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición.

    De otro lado, esta Sala tiene declarado que " es necesario que haya mediado solicitud expresa relativa a la condena en las costas de la acusación particular, pues las costas no tienen carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, por lo que -de procederse de otro modo- el Tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado; señalando además que una condena en las costas de la acusación particular, sin haber sido peticionada, produciría una imposibilidad de defensa de la parte condenada, por no haber tenido oportunidad de conocer esa pretensión y, por ende, de alegar contra ella lo que a su derecho conviniera ( STS 560/02, de 27-3 , 744/02, de 23-4 ; 1571/03, de 25-11 ; 911/06, de 2-10 135/11, 15- 3 o 774/12, de 25-10 entre muchas otras). En todo caso, hemos declarado además que se aprecia la petición de parte cuando la acusación -como aquí ocurre- solicita del Tribunal una condena genérica en las costas del proceso ( STS 560/02, de 27-3 o 1351/02, de 19-7 ), sin que la falta de argumentación suponga otra cosa que la pérdida de la oportunidad de la parte de hacer llegar al Tribunal las razones jurídicas en las que hace descansar su pretensión y, con ello, malograr la mejor coyuntura para convencer de la bondad de su razón de pedir ", ( STS nº 1000/2016, de 17 de enero de 2017 ).

    Finalmente, no puede entenderse que vengan impuestas por el mero hecho de la condena, pues del artículo 126.1.3º se desprende que su pago pudiera no imponerse en la sentencia.

  2. En el caso, como se expresa claramente en la sentencia impugnada, las acusaciones particulares aquí recurrentes no solicitaron oportunamente la condena al acusado en el importe de sus costas, por lo que no procede acordarla. Argumenta el recurrente que la otra acusación particular solicitó la condena en forma genérica. Sin embargo no puede considerarse legitimada para hacer tal petición en nombre de otro, presente en las actuaciones y que guardó silencio sobre el particular, tanto en su escrito de conclusiones provisionales como en el juicio oral, por lo que aquella solicitud debe entenderse limitada a sus propias costas.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el tercer motivo se queja de la responsabilidad civil establecida respecto de Ruth , madre de la víctima, y de la ausencia de indemnización para Violeta , única hermana de la fallecida. Argumenta que la madre de la víctima dependía económicamente de la fallecida y describe el dolor y padecimientos de la hermana.

  1. Tanto la indemnización establecida para la madre de la víctima como la ausencia de cuantía alguna a favor de su hermana, han de valorarse en relación con el hecho de que existen unos perjudicados más cercanos para los que se acuerdan las indemnizaciones que se establecen en la sentencia. Es claro que cuando concurren numerosos familiares, todos ellos afectados de alguna forma por la pérdida de la persona asesinada, no es procedente acordar indemnización para todos ellos, concentrándose en los más cercanos el perjuicio indemnizable, salvo que concurran especiales circunstancias, que deberán quedar debidamente acreditadas mediante las oportunas pruebas.

  2. En cuanto a la cuantía establecida para la recurrente Ruth , madre de la víctima, han de darse por reiteradas las consideraciones efectuadas más arriba en relación con la cuantía de las indemnizaciones acordadas para los hijos de la fallecida, al concurrir iguales razones para la desestimación.

En lo que se refiere a su hermana, Violeta , no se discute que la muerte de su hermana Concepción le haya causado un profundo dolor, pero las demás circunstancias que alega para justificar la indemnización, no aparecen como probadas en la sentencia. Por el contrario, en la recurrida, resolviendo el motivo de apelación con el mismo sentido que el presente, se señala que tenía vida independiente en Perú con su propia familia y no consta que tuviera dependencia económica de la fallecida.

Por todo ello, el motivo se desestima.

NOVENO

El cuarto motivo se refiere a "la apreciación de la alevosía convivencial o domestica que da lugar condena por asesinato" (sic).

  1. El motivo carece de argumentación alguna, limitándose las recurrentes a reproducir la sentencia de instancia y a reiterar los argumentos de la misma. Por ello, pudo ser inadmitido, operando la causa de inadmisión ahora como causa de desestimación.

  2. De todos modos, las cuestiones relativas a la concurrencia de la alevosía ya han sido examinadas y resueltas como consta en los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

DECIMO

En el primer motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia del principio de interdicción de la arbitrariedad y del derecho a un proceso con todas las garantías, dado que la sentencia de apelación revoca el relato de hechos probados de la de instancia, con vulneración de los artículos que cita de la LOTJ. Argumenta sustancialmente que el Tribunal Superior de Justicia se excedió en su labor de control respecto a la alegación relativa a la vulneración de la presunción de inocencia, valorando de nuevo la prueba practicada.

En el segundo motivo, reitera sus alegaciones, aunque ahora en relación con el principio de inmediación, pues considera que la sentencia de apelación realiza una completa valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral para modificar los hechos probados de la de instancia.

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida inaplicación del artículo 139.1º del C. Penal .

  1. Los dos primeros motivos, con independencia del desarrollo de los argumentos utilizados, plantean cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia de casación, por lo que reiterando el mismo, ambos motivos se desestiman.

  2. El motivo tercero, relativo a la concurrencia de la alevosía, pierde su contenido desde el momento en que se mantiene como correcta la supresión del relato de hechos probados de la referencia a que el ataque a la víctima se produjo de forma sorpresiva e imprevista.

En consecuencia, igualmente se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por la representación procesal del acusado Pio ; de las acusaciones particulares Romulo y en el de sus hijos Bruno y Cayetano ; Violeta , Ruth y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (doce de Mayo de dos mil dieciséis ) que resolvía recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, con fecha treinta de Octubre de dos mil quince .

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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