STS 112/2017, 22 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2017
Fecha22 Febrero 2017

RECURSO CASACION núm.: 1548/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 112/2017

Excmos. Sres.

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En Madrid, a 22 de febrero de 2017.

Esta sala ha visto En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular PLANIFICACIONES E INVERSIONES HOTELERAS DE CANARIAS, S.L., contra auto de fecha cinco de abril de 2016, dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, en causa seguida a Segismundo, Teofilo, Elvira, Eugenia, Jose María, Carlos José y Luis Manuel, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón, y estando la Acusación Particular representada por el Procurador D. Antonio Jaime Enriquez Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 5 de Las Palmas de Gran Canarias, instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 9/2014, y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha 5 de abril de 2016, dictó Sentencia que contiene los siguientes

HECHOS: "PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción num. 5 de Las Palmas de Gran Canaria acordó la incoación de diligencias previas en virtud de querella repartida al mismo y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado con el número y dar traslado a la Acusación Particular y al Ministerio Fiscal quienes presentaron escritos interesando la apertura del juicio oral, calificando la acusación particular los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículos 248 y 250 3ª y 6ª y subsidiariamente como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, interesando las penas respectivas de cinco y cuatro años de prisión.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 y 2 y de un delito de acusación y denuncia falsa del artículos 456.1.2 y 2, interesando las penas respectivas de cuatro años de prisión y veinticuatro meses multa. Interesando las defensas la libre absolución.

SEGUNDO.- Tras sucesivas suspensiones, el día 4 de abril de 2016 se inició el juicio oral, invocándose por las defensas la prescripción de los hechos, a la que se opusieron el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, suspendiéndose el juicio oral para la resolución de la cuestión planteada".

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: "Declarar extinguida la responsabilidad criminal por prescripción de los hechos respecto de Segismundo, Teofilo, Elvira, Eugenia, Jose María, Carlos José y Luis Manuel, sin efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas devengadas".

TERCERO

Notificado dicho auto a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la Acusación Particular PLANIFICACIONES E INVERSIONES HOTELERAS DE CANARIAS, S.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la Acusación Particular PLANIFICACIONES E INVERSIONES HOTELERAS DE CANARIAS, S.L., formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 894.1º de la L.E.Crim., por infracción del art. 132 en relación con el 131.1 y el 130.1.6º, todos ellos del Código Penal, así como de lo dispuesto en el art. 10 de la L.O.P.J.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y apoyó los dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciséis de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto impugnado, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 5 de abril de 2016, declara extinguida por prescripción, una vez iniciado el juicio oral y como cuestión previa, la responsabilidad criminal de los acusados respecto de los delitos de alzamiento de bienes y denuncia falsa objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y los delitos de estafa y alzamiento de bienes objeto de acusación por la acusación particular.

El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular y apoyado por el Ministerio Fiscal, se articula por dos motivos, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e infracción de ley.

SEGUNDO

El primer motivo, por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al amparo del art 852 Lecrim en relación con el 5 de la Lecrim, alega que aun cuando es cierto que la doctrina jurisprudencial admite la posibilidad de apreciar el instituto de la prescripción con carácter previo a la celebración del juicio oral en el procedimiento abreviado, no es menos cierto que lo hace exclusivamente en los supuestos en que concurran de forma clara y diáfana los presupuestos fácticos y jurídicos de la prescripción, lo que no sucede en el caso actual.

Argumenta la parte recurrente que, como reconoce la sentencia de instancia, la acusación particular califica los hechos como un delito de estafa agravada, cuyo plazo de prescripción es de diez años, resultando manifiesto que este plazo de prescripción no había transcurrido. Seguidamente se dedica a cuestionar razonadamente los argumentos jurídicos del Auto impugnado que consideran que la calificación como estafa agravada no aparece suficientemente justificada en el relato fáctico de las conclusiones provisionales de la acusación particular.

TERCERO

El motivo debe ser admitido.

Esta Sala solo admite la apreciación del instituto de la prescripción en el trámite de resolución de las cuestiones previas, al inicio de la vista oral y sin celebración del juicio, cuando concurren de forma diáfana los presupuestos fácticos y jurídicos de la prescripción delictiva ( SSTS 678/2013, de 19 de diciembre, 583/2013, de 10 de junio, 1077/2010, de 9 de diciembre y 793/2011, de 8 de julio, entre otras muchas), es decir cuando de forma clara y manifiesta no existe justificación para celebrar el juicio oral porque desde el punto de vista fáctico no resulte necesaria la práctica de prueba alguna para adoptar una decisión sobre la cuestión previa planteada ( STS 19 de septiembre de 2013) y desde el punto de vista jurídico no resulte necesario realizar una argumentación o motivación específica para rechazar en el Auto previo la calificación jurídica sostenida por las partes acusadoras que impide la prescripción ( STS 583/2013, de 10 de junio), pues en caso de ser necesario este análisis jurídico previo las partes deben tener la oportunidad de defender su calificación de forma contradictoria en el acto del juicio oral.

El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero).

En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre, por todas).

En definitiva, el Art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero, y 27/2013, de 11 de febrero, entre otras muchas).

CUARTO

En el caso actual el derecho de la parte recurrente a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso ha sido vulnerado por el auto impugnado, que es fruto de una decisión arbitraria en la medida en que ha sido adoptada de modo precipitado, en un momento procesal inoportuno, sin permitir a la parte recurrente practicar prueba para acreditar el fondo de sus pretensiones y sin permitirle alegar y argumentar en defensa de su derecho.

En efecto, la Audiencia reconoce expresamente en el Auto impugnado (fundamento jurídico tercero) que la acusación particular califica los hechos como un delito de estafa agravado, con un plazo de prescripción de diez años. Reconoce también que no existe ningún impedimento procesal que impida a la parte acusadora calificar los hechos de forma definitiva como un delito de estafa. Y admite, implícitamente, que el plazo de prescripción de diez años, que es el que corresponde legalmente a la calificación jurídica formulada por la parte acusadora, no ha transcurrido. Sin embargo, acuerda la prescripción en un Auto resolviendo las cuestiones previas, cuando lo procedente conforme al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva era la celebración del juicio, porque es claro que no concurren de forma diáfana los presupuestos fácticos y jurídicos de la prescripción delictiva en atención a la calificación jurídica formulada por las partes acusadoras.

Es decir que la Sala sentenciadora acuerda de forma precipitada y arbitraria la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, entrando a prejuzgar el relato fáctico de las conclusiones provisionales de la parte acusadora para argumentar de forma prematura que, a su entender, " el escrito de calificación no determina en modo alguno en que consiste el engaño, elemento base del delito de estafa". Esta valoración es propia de la sentencia final, una vez practicada la prueba, clarificados los hechos y oídos los argumentos jurídicos de la parte acusadora, pero resulta arbitrario anticiparla a este prematuro momento procesal, declarando extinguida la responsabilidad penal prescindiendo del juicio y vulnerando el principio básico de audiencia, por lo que el auto impugnado infringe el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

En supuestos similares, aunque no idénticos, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 272/2013, de 15 de marzo y 473/2014, de 9 de junio, entre otras) ha considerado procedente estimar el recurso de casación formulado, anulando la decisión de la Audiencia Provincial, cuando resuelve por auto previo en contra de su propia competencia, realizando una valoración jurídica prematura de los hechos discrepante de la calificación de las partes.

En la Sentencia 484/2010, de 26 de mayo, se expresa que en este prematuro momento procesal y a los efectos de examinar su propia competencia, la Sala de Instancia no puede entrar a enjuiciar, para negarlo, uno de los aspectos relevantes del hecho criminal, que repercute en la calificación legal, según se afirme o no su existencia, que es precisamente lo que ha hecho el Tribunal sentenciador en el caso actual al negar la apreciación del engaño bastante constitutivo del delito de estafa en el relato fáctico de las conclusiones provisionales de la acusación particular.

Recuerdan las STS 484/2010, de 26 de mayo, STS 272/2013, de 15 de marzo y STS 473/2014, de 9 de junio, que esta decisión (pronunciarse sobre uno de los aspectos relevantes del hecho objeto de acusación, que repercute en la calificación legal según se afirme o niegue su existencia), al recaer sobre un aspecto esencial del "thema decidendi", solamente puede adoptarse en sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, por lo que constituye motivo de casación por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, resolver esta cuestión fáctica anticipadamente en una fase inicial del procedimiento, sin celebrar el juicio, doctrina que resulta aplicable al supuesto ahora enjuiciado al acordar de forma prematura una prescripción que es legalmente improcedente en función de la calificación jurídica acusatoria.

Y lo mismo sucede cuando se resuelve una cuestión controvertida de interpretación jurídica, excluyendo la aplicación de un subtipo agravado, anticipando el debate propio del juicio oral, sin posibilitar a las partes exponer sus propios argumentos.

Esta decisión no puede ser acordada con anterioridad al inicio de las sesiones, sin conceder posibilidad alguna al Ministerio Fiscal o a la acusación particular de acreditar un aspecto relevante del hecho objeto de su acusación en el momento procesal correspondiente, que es el acto del juicio oral. La Sala de instancia, al adoptar prematuramente una decisión sobre el fondo, está decidiendo sobre los hechos inaudita parte, pues el Ministerio Fiscal y las partes personadas no pueden efectuar alegaciones sobre la concurrencia o no de ese elemento fáctico relevante, o de la interpretación jurídica procedente.

Con igual criterio se expresa la Sentencia de esta Sala 1051/2012, de 21 de diciembre, en la que se declara que resulta totalmente extemporáneo el argumento de la no concurrencia de los elementos propios del delito objeto de acusación cuando este argumento se formula con anterioridad a la celebración del juicio oral y, por ende, sin posibilidad alguna de apreciar las pruebas que pudieran aportarse en acreditación de la concurrencia o no de las circunstancias delictivas propuestas por las acusaciones.

Por todo ello el recurso interpuesto debe ser estimado por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, casando el auto impugnado y acordando la retroacción de la causa al momento anterior al señalamiento del juicio oral, para un nuevo enjuiciamiento.

SEXTO

Atendiendo al criterio de esta Sala en supuestos similares (Sentencias de 11 de abril de 2014, núm. 306/2014, 406/2014, de 21 de mayo y 473/2014, de 9 de junio, entre otras) y a la vista de la pérdida de imparcialidad objetiva en la que, por su decisión previa respecto del objeto del proceso, han incurrido los Ilmos. Sres. Magistrados firmantes de la resolución que se anula, en la celebración del nuevo juicio habrán de intervenir Magistrados distintos, del mismo órgano jurisdiccional.

En efecto los Magistrados firmantes de la resolución anulada, al fundamentar su criterio sobre la concurrencia de la prescripción en una valoración jurídica anticipada sobre la calificación de la acusación particular, han expresado su criterio sobre la supuesta falta de soporte fáctico de dicha agravación, lo que determina un manifiesto prejuicio jurídico y fáctico respecto del objeto del juicio, que exige el enjuiciamiento por un Tribunal diferente, no contaminado.

SÉPTIMO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art 849 de la Lecrim, y trata de acreditar que no concurre la prescripción acordada.

En primer lugar, en lo que se refiere al delito de estafa agravada objeto de acusación, porque el plazo de prescripción es de diez años y es claro que no han transcurrido.

En segundo lugar, por lo que se refiere al delito de alzamiento de bienes, por estimar la parte recurrente que el "dies a quo" es el momento en el que se dicta la sentencia civil en la cuestión prejudicial civil que suspendió la tramitación del procedimiento penal, que fue el 2 de octubre del 2000, fecha que debe ser tenida en cuenta para el reinicio del cómputo de la prescripción, por lo que al dictarse el auto de reanudación de las actuaciones, el procedimiento no estaba prescrito.

Y, por otro lado, considera la parte recurrente que el escrito formulado por dicha parte el 1 de octubre de 2003 interrumpió la prescripción porque el procedimiento estaba suspendido por una cuestión civil, por lo que la aportación de la sentencia dictada en el proceso civil no puede considerarse un elemento insustancial del procedimiento.

El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal, que considera que el plazo de cinco años de prescripción del delito de alzamiento de bienes no habría transcurrido porque la Sala sentenciadora no lo ha computado de modo correcto. Conforme al criterio de la Fiscalía de este Tribunal Supremo el plazo no había transcurrido porque el escrito de solicitud de reapertura del procedimiento de 1 de octubre de 2003, presentado por la acusación particular, acompañado por la sentencia del procedimiento civil correspondiente interrumpe la prescripción. Todo ello sin perjuicio de la más que discutible admisión de efectos suspensivos cuando en un proceso penal se acuerda la suspensión en tanto no se decide un proceso civil prejudicial.

En cualquier caso, estima el Ministerio Público que el plazo de prescripción es el de diez años, que es el que lleva aparejada la acusación de estafa agravada que formuló la acusación particular, sin que quepa discutir en este momento procesal si debe o no prosperar dicha acusación, lo que se debería determinar en el juicio.

El motivo carece de contenido, una vez que se ha estimado el primer motivo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En efecto, no procede prejuzgar ahora la procedencia, o no, de la prescripción cuando, como ya hemos expresado, no nos encontramos ante un supuesto en que concurran de forma diáfana los presupuestos fácticos y jurídicos que pueden determinar la prescripción delictiva. Lo procedente, como se ha acordado con la estimación del primer motivo de recurso, es la celebración del juicio y la resolución de esta cuestión en la sentencia procedente, en función de la decisión definitiva sobre la calificación de los hechos que realice el Tribunal de enjuiciamiento.

OCTAVO

Dada la resolución estimatoria del recurso interpuesto, procede declarar de oficio las costas ocasionadas en el mismo, conforme a lo prevenido en el Art. 901 Lecrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción constitucional e infracción de ley interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR, contra el auto de fecha 5 de abril de 2.016, por el que se declara extinguida la responsabilidad criminal por prescripción en esta causa, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria; anulando dicha resolución y retrotrayendo las actuaciones al señalamiento del juicio oral, que deberá celebrarse con una composición personal diferente de la Sala de instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales originadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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