STS 114/2017, 22 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Febrero 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 22 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, en el rollo de apelación 478/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 852/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Barcelona.

Ha comparecido en calidad de parte recurrente el procurador don Samuel Martínez de Lecea Baranda, en nombre y representación de Editorial de Periodistes, S.L.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida el procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de doña Almudena .

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz./P›

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador don Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de doña Almudena , presentó demanda de juicio ordinario, sobre protección civil del derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, suplicando al Juzgado:

    A).- Se declare la violación del derecho a la intimidad personal y la violación del derecho a la propia imagen de DOÑA Almudena , por la demandada EDITORIAL DE PERIODISTES, S.L., para restablecer a DOÑA Almudena , en el pleno disfrute de sus derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos;

    B).- Se condene a la demandada, a la difusión de la sentencia estimatoria, en el medio de comunicación titularidad de la demandada, EDITORIAL DE PERIODISTES S.L., y a otra de ámbito nacional, y a su cargo;

    »C).- Se condene a la demandada, al cese efectivo y permanente, de la divulgación y difusión del contenido integro o parcial de las grabaciones de la conversación mantenida entre DOÑA Almudena y DOÑA Irene , y que tuvo lugar el pasado 7 de julio de 2010 en el Restaurante "La Camarga", prohibiéndole su reproducción total o parcial para evitar ulteriores intromisiones ilegítimas;

    »D).- Se condene a la demandada, a la retirada de su hemeroteca de las portadas de los periódicos EL TRIANGLE del 17 de junio de 2.011 y de 22 de febrero de 2.013, con entrega a mi principal de cualquier original que tenga en su poder para su destrucción definitiva.

    »E).- Se condene a la demandada, al pago a mi representada DOÑA Almudena , en la cantidad de 200.000.-Euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, que incluirá los daños morales, como consecuencia de la intromisión ilegítima en su intimidad personal y derecho a la propia imagen, de los que 160.000 euros corresponderán a la vulneración del derecho a la intimidad personal, y 40.000 euros corresponden a la vulneración del derecho a la propia imagen.»

  2. - La demanda fue admitida mediante decreto de 22 de julio de 2013, acordando emplazar a las partes.

  3. - Compareció el Ministerio Fiscal mostrándose parte y manifestando su conformidad con los derechos de intimidad e imagen.

  4. - La parte demandada al no comparecer, fue declarada en rebeldía procesal.

  5. - Celebrada la Audiencia previa el 18 de febrero de 2013, comparecieron las partes, así como el Ministerio Fiscal.

  6. - El Juzgado dictó sentencia el 5 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    ACUERDO: DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Almudena contra Editorial de Periodistes SL (El Triangle), ABSOLVIENDO A ESTA ULTIMA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA. Se imponen a la actora las costas procesales. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona ( artículo 48 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, consignación que deberá ser acreditada a! recurrir ( DA 15 LOPJ ). Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La representación procesal de doña Almudena , interpuso contra la anterior resolución recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que dictó sentencia el 30 de septiembre de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

ESTIMANDO, al menos en parte, el recurso de apelación planteado por representación procesal de Dª. Almudena contra sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento ordinario núm. 852/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 22 de Barcelona, SE REVOCA la citada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando en parte la demanda interpuesta por la citada apelante contra EDITORIAL DE PERIODISTES S.L. TRIANGLE):

(A) SE DECLARA que la reproducción de la grabación completa de la conversación mantenida por la demandante el pasado 7 de julio de 2010 en el Restaurante Camarga" con Dª Irene , constituyó una vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal del demandante.

»(B) SE CONDENA a la demandada a la difusión del encabezamiento y fallo de esta sentencia en el medio de comunicación de su titularidad y en otro de ámbito nacional, a su cargo.

»(C) SE CONDENA a la demandada al cese efectivo y permanente de la divulgación y difusión del contenido, íntegro o parcial, de las grabaciones de dicha conversación.

»(D) SE CONDENA a la demandada a pagar a la demandante, en concepto indemnización por daño moral, la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000,00 que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda.

»No se efectúa una especial declaración respecto de las costas en ninguna de las dos instancias.»

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La representación procesal de Editorial de Periodistes, S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior resolución, al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC , por infracción del derecho fundamental a la libertad de información, contemplado en el artículo 20.1. d) de la Constitución Española y artículo 7 de la LO 1/1982 , así como de la doctrina y jurisprudencia que desarrolla las exigencias constitucionales, en orden a realizar un adecuado juicio de ponderación de los derechos en conflicto.

  2. - La Sala dictó auto el 29 de junio de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

    1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Editorial de Periodistes, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, en el rollo de apelación 478/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 852/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Barcelona.

    »2º) Entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala y al Ministerio Fiscal para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días.»

  3. - Dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal en su informe interesó su conformidad con el recurso.

  4. - La representación procesal de doña Almudena , manifestó su oposición al recurso formulado de contrario.

  5. - Por providencia de 29 de noviembre de 2016, teniendo en consideración la materia a que se refiere la cuestión litigiosa, se acordó suspender el señalamiento previsto para el día 29 de noviembre de 2016, pasando el mismo a conocimiento del Pleno de la Sala, cuya votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de enero de 2017.

    No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - Doña Almudena , después de pedir medidas cautelares -petición que fue desestimada-, interpuso demanda ejercitando acción de protección de su derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen contra Editorial de Periodistes, S.L. (El Triangle), con motivo de la publicación en el periódico digital de un audio con la conversación grabada que mantuvo la demandante (presidenta del Partido Popular de Cataluña) con la ex pareja de un hijo de Vidal en un restaurante, grabación sobre la que se inició causa penal -por ilegalidad en su captación- en la que se había decretado el secreto de actuaciones.

    La protección del derecho a la propia imagen se solicitaba en relación con dos portadas publicadas por la demandada, una en la que aparecen tres personas en un cuadro, viéndose la cara de la demandante sodomizada por otra de las personas, y otra titulada "La Claveguera" que es un fotomontaje en el que aparece la demandante y tres personas más tras las rejas de una cloaca.

  2. - La demandada fue declarada en rebeldía y luego compareció en las actuaciones.

    La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona desestimó la demanda.

  3. - Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, dictó sentencia que estima parcialmente el recurso de apelación, revoca la dictada en primera instancia y, con estimación parcial de la demanda, declara que la reproducción de la grabación completa de la conversación mantenida por la demandante el pasado 7 de julio de 2010 en el restaurante "La Camarga" con D.ª Irene , constituyó una vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal de la demandante, y condena a la demandada a difundir el encabezamiento y el fallo de la sentencia, al cese efectivo y permanente de la divulgación y difusión del contenido, íntegro o parcial, de las grabaciones de dicha conversación, y a pagar a la demandante la cantidad de 20.000 euros, con el interés legal desde la demanda.

  4. - La Audiencia Provincial en cuanto a la vulneración del derecho a la intimidad contiene, metodológicamente, la siguiente argumentación:

    (i) El apartado 2 del artículo 7 de la Ley 1/1982 , de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que tendrá la consideración de intromisión ilegítima: «La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción». Por otra parte, se excluye la existencia de intromisión ilegítima «cuando estuviere expresamente autorizada por la Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso» (art. 2.Dos) así como «las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley» y «cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante» (art. 8. Uno).

    (ii) Con abundantes citas jurisprudenciales del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional se detiene en el concepto de intimidad personal y en los criterios de ponderación en supuestos de colisión de tal derecho fundamental con el de información.

    (iii) Tras el planteamiento legal y jurisprudencial de la controversia, se declaran como datos fácticos, aceptados por las partes, los siguientes:

    (a) Que el día 9 de julio de 2013 Editorial de Periodistes S.L. "cólgó" en la portada de la edición digital de la publicación "El Triangle", con el título "El Triangle reprodueix Ia gravació sencera de la conversa dŽ Almudena i I'ex amant de Vidal .", un link que permitía la audición de la grabación de la conversación íntegra que mantuvieron la actora, Almudena , y Irene , durante una comida privada que tuvo lugar en día 7 de julio de 2010 en un reservado del restaurante "La Camarga" de Barcelona.

    (b) Que el audio a que daba acceso el link era el contenido auténtico e íntegro de la referida conversación.

    »(c) Que Editorial de Periodistas no intervino en la grabación.

    »(d) Que la divulgación de la tan repetida conversación se hizo sin el consentimiento de la Sra. Almudena .

    »(e) Por el hecho de la grabación de la conversación y su difusión se siguen en vía penal Diligencias Previas 485/2013 en el Juzgado de Instrucción núm. 14 de esta ciudad Asimismo, la actora dirigió demanda contra la autora de las grabaciones, Metodo 3 S.L., de la que conoció el Juzgado de la Instancia núm 21 de Barcelona, que finalizó mediante auto de 15.7.2013, que aprobaba la transacción alcanzada por las litigantes, en cuya virtud, entre otras cosas, la mercantil demandada reconocía la autoría de la grabación y la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la actora; dicho auto fue apelado por el Ministerio Fiscal, siendo confirmado por Sentencia de la Sección 14 de esta Audiencia de fecha 9.12.2013 .»

    (iv) Se cita como caso análogo el que decidió la STS de 22 de diciembre de 2000 . Por ser una conversación privada, desarrollada durante una comida también privada, y en un lugar específicamente ordenado a asegurar la discreción de lo hablado, con la expectativa razonable de no ser escuchadas y observadas por terceras personas, es indudable que configura la intromisión en la intimidad la difusión de la conversación mantenida en ese ámbito de privacidad, con independencia de la forma en que se obtuviese la grabación.

    (v) A ello se añade que no existió consentimiento expreso, válido y eficaz prestado por la titular del derecho afectado.

    (vi) Al acudir al criterio de ponderación del interés general, se reconoce que determinados pasajes de la grabación lo tienen, hasta el punto de que su contenido dio origen a una comisión de investigación del Parlamento de Catalunya y ha tenido relevancia en actuaciones penales por supuestos de corrupción y fraude fiscal, en que se venía afectada una conocida familia con proyección social, política e incluso institucional. Se añade que el contenido de la conversación grabada sobre tales materias ya se había conocido con anterioridad por haber sido publicado en otros medios de comunicación.

    (vii) Se concluye, como ratio decidendi (razón de decidir) del fallo que:

    La novedad y la diferencia de lo difundido por la demandada reside en que ésta publica y pone al alcance del público (cualquier persona que acceda a la página web de la publicación) el audio "íntegro" de la conversación, lo que no es baladí. El contenido no es el mismo, ni se trata de una mera reiteración de lo ya publicado sino que el audio que se divulga permite conocer el contenido completo de una conversación de una dos horas y media, entre dos personas de carácter privado en un lugar asimismo privado con cuestiones ceñidas al ámbito propio y personal, forman parte de ese espacio vital o círculo íntimo y personal, sometido al poder del individuo y que ha de ser preservado de injerencias externas no queridas. No puede decirse que, como afirma el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, el daño no es mayor que con lo difundido anteriormente ya que en el resto de la conversación (que el Ministerio Fiscal afirma haber procedido a la audición de la grabación, conociendo su contenido, que no obra en autos) no se hace referencia a cuestiones que afecten a la intimidad de la actora, ya que lo que supone una intromisión en la intimidad de la Sra. Almudena es la divulgación, por sí misma, del contenido de una conversación que estaba destinada a un concreto interlocutor y pertenecía al ámbito privado y propio.

    El único plus que aporta esta publicación, frente a lo divulgado anteriormente, es precisamente su "integridad", y, dado que lo que no era conocido antes carece del todo de relevancia para el interés general hay que concluir que no está amparado por el derecho a la información. Nada aporta a lo que ya era conocido y de dominio público, la "integridad" de lo divulgado no tiene más interés que la curiosidad o interés morboso del público por conocer el diálogo entre la actora (a la sazón presidenta del Partido Popular de Catalunya) y la Sra. Irene , que se identificaba en los medios como la "ex-amante de Vidal ". La proyección pública de la Sra Almudena , por su actividad en el ámbito de la política, no justifica ni ampara la divulgación de una actividad exclusivamente privada ni disminuye su poder, como titular de este derecho fundamental, de resguardar ese ámbito reservado. Por otra parte, y según se ha expuesto en el fundamento precedente, no resulta de aplicación al supuesto la doctrina del reportaje neutral, al no ser determinante de la existencia o no de esta intromisión en la intimidad la veracidad dela información difundida.

    Excluida la concurrencia de un interés general que justifique la prevalencia del derecho a la información, y no existiendo consentimiento expreso, válido y eficaz prestado por la titular del derecho afectado, es forzoso concluir que hubo una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de Dª Almudena .»

    5.- La indemnización se fija teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

    (i) Los comentarios, en cuanto daño moral, expresados en la página web de la propia publicación por sus lectores.

    (ii) Ponderando de un lado el incremento del prestigio de la revista entre sus lectores que trasluce de los comentarios introducidos en la web; del otro, el aumento en los días siguientes a la publicación de los anunciantes y, en último término, el claro incremento de las visitas a la página web desde la publicación hasta su retirada por orden del Juzgado de Instrucción (los días 9 al 12 de julio). Así, según publica la propia demandada (actos propios), en aquella semana la revista computó un record de visitas y usuarios, que la propia publicación atribuye a la reproducción del audio de la grabación de la comida en La Camarga, que alcanzaba el jueves 11/7/13 las 81.000, frente a los 15.000 a 20.000 usuarios únicos semanales que se venían registrando, señalando que las cifras se dispararon «el dimarts al vespre, quan a les 21h, el diari va obrir amb la primicia de la gravació», pasando de las 2.600 visitas el lunes a más del triple (8.500) el martes y que el miércoles se registró en ese sólo día la cifra total de 41.695 visitas, resaltando también la incidencia en las redes sociales así como el número de retwitts directos y de «me gusta» (doc. 9 de la demanda, que no ha sido impugnado), y afirmando que éstos «van fer la difusió que no van fer resta de mitjans .»

    6.- La parte demandada interpuso contra la anterior resolución recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC , por infracción del derecho fundamental a la libertad de información, contemplado en el artículo 20.1. d) de la Constitución Española y el artículo 7 de la LO 1/1982 , así como de la doctrina y jurisprudencia que desarrolla las exigencias constitucionales, en orden a realizar un adecuado juicio de ponderación de los derechos en conflicto.

    La recurrente entiende que se estaba difundiendo una grabación cuyo contenido era ya público y conocido socialmente desde aproximadamente medio año antes, tratándose de un asunto de relevancia pública e interés general, en relación con un personaje público que ejercía en el momento en que se produjo la publicación el cargo de presidenta autonómica de un partido de implantación nacional.

    En síntesis la recurrente plantea la incorrecta ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.

    También disiente de la indemnización a que viene condenada, por no haberse cuantificado con precisión el quamtum indemnizatorio solicitado y, además, porque él hipotético daño moral no nace por la actividad de «El Triangle» sino, en todo caso, por las publicaciones del contenido de la conversación que hicieran precedentemente otros medios de comunicación.

    7.- La Sala dictó auto el 29 de junio de 2016 admitiendo el recurso de casación.

    8.- La parte recurrida se opuso al recurso de casación con alegaciones coincidentes con la sentencia recurrida, concluyendo que la grabación de la conversación mantenida por ella con doña Irene en el reservado del restaurante «La Camarga» en fecha 7 de julio de 2010, realizada sin su conocimiento ni consentimiento, supone una clara intromisión de su intimidad; no existiendo obligación legal de soportar su pública difusión realizada por Editorial de Periodistes, S.L. La ponderación de derechos que nos ocupa, esto es, la determinación del límite entre la libertad de información y el derecho a la intimidad, no puede suponer aceptar que en aras a la curiosidad morbosa del público se pueda aceptar como válido y acorde a Derecho la intromisión en la intimidad de doña Almudena ; sin que la veracidad de la información ilegítimamente publicitada pueda suponer elemento determinante para su relevancia pública, pues tal veracidad se constituye, en todo caso, como presupuesto de la intromisión ilegítima de la intimidad.

    Conforme a lo expuesto, no puede entenderse que la difusión de la conversación de 7 de julio de 2010 realizada en la más estricta intimidad pueda quedar amparada en el genérico derecho de libertad de información al vulnerarse la intimidad de la recurrida pues, como es notorio, el hecho de tener una conversación en un reservado de restaurante lleva aparejada la expectativa razonable de que la conversación se realiza en un ámbito íntimo al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno. Así pues, la libertad de información no puede sustentarse a partir de la divulgación de la grabación ilegítima de una conversación privada realizada sin conocimiento ni consentimiento de los partícipes de la misma.

    9.- El Ministerio Fiscal interesa que se estime el recurso y se case la sentencia, alegando, en síntesis, lo siguiente:

    (i) «[...] hemos de partir que la grabación ha dejado de ser de ilegítima obtención, por haberlo así consentido la propia denunciante al otorgar el perdón a los que la efectuaron y cobrar una remuneración por ello. En otras palabras, ha vendido la grabación y ampliado el espacio de injerencia.

    En este sentido, el campo de la intimidad de la demandante se ve ampliado al contenido de la grabación que ya no considera de ilegítima obtención y por lo tanto, basar su demanda en ¡a ¡legalidad de la obtención, como hace en su demanda y repite en su escrito de apelación, es un contrasentido: va contra los propios actos.

    Para evaluar la prevalencia de su derecho a la intimidad o del derecho a la información de los demandados, se ha de estar pues, al contenido de la grabación. Este contenido, no se puede fragmentar, como pretende hacer la Audiencia, para castigar el total contenido por las parciales manifestaciones sobre la vida privada de las intervinientes (moda y relaciones amistosas), sino que se habrá de estar al contenido íntegro.

    El contenido íntegro se conforma por manifestaciones sumamente importantes en el ámbito de la política y de la sociedad, pues versan sobre tramas de paraísos fiscales y de ciertas tramas de corrupción que han dado lugar a la incoación de procedimientos penales hoy día en tramitación' las puertas de la celebración de los juicios orales. Tales revelaciones, son sumamente importantes para la opinión pública (o como dice la juzgadora de instancia que el peso de la libertad informativa era de tal magnitud que el interés general pasa a un primer plano, teniendo en cuenta, además, que en esas fechas la Sra. Irene había denunciado a su ex pareja el Sr. Vidal . por esos temas de corrupción"), por cuanto la corrupción política y las tramas de blanqueo a través de los paraísos fiscales, no solo interesan sino que atañen muy directamente a la ciudadanía. Estos temas, envuelven y difuminan los otros que hayan podido ser tratados por las comensales atinentes al ámbito privado.»

    (ii) «Sentada la importancia del contenido de la grabación y de la inocua ilicitud del acto de grabarla aun cuando fuera en un reservado de un restaurante, lo cierto y evidente (no discutido) es que el diario digital demandado Editorial de Periodistes S.L. (El Triangle), no participó en la grabación y, después de que otros medios de la prensa escrita hubiesen publicado parte de su contenido y de que la propia Sra. Irene hubiera denunciado públicamente los casos de corrupción de su ex pareja, el diario demandado, con el titular inocuo "El Triangle reprodueix la gravació sensera de la conversa d' Almudena i l'ex amant de Vidal ., facilita en su portada un Iink para poder oír en su integridad el contenido de la conversación.»

    La relevancia de la noticia, o mejor dicho, de los actos de muy dudosa ilegalidad que se cuentan en la grabación, fue abrumadora por la gran cantidad de ciudadanos que accedieron al link, lo que demuestra la importancia social del contenido. Este ya es un dato muy importante para dar prevalencia al derecho a la información del medio, sobre el derecho a la intimidad de la demandada, persona pública.»

    Concluye que debe prevalecer el derecho de información sobre el pretendido derecho a la intimidad de la demandante.

SEGUNDO

Decisión de la Sala.

  1. - Como hemos anticipado al enunciar el motivo del recurso y su desarrollo argumental, no se pone en cuestión ni lo que es el derecho de intimidad ni lo que es el derecho de información, cuyo contenido describe la sentencia recurrida, al igual que la de primera instancia, con abundantes citas jurisprudenciales.

    Lo que, en síntesis, se somete a la decisión de la Sala es la ponderación de ambos derechos fundamentales al entrar en colisión.

  2. - No puede acogerse la tesis del Ministerio Fiscal de que la recurrida, por haber alcanzado un acuerdo transaccional con la empresa que la grabó, obteniendo de esta una indemnización, haya comercializado su conversación y, por ende, ampliado el espacio de injerencia en su intimidad.

    Ello supone hacer supuesto de la cuestión, pues tal afirmación, de naturaleza fáctica, no la contiene la sentencia recurrida. Precisamente se alcanza el acuerdo transaccional en vía civil y continúa tramitándose el supuesto ilícito penal, en atención a la ilicitud de la grabación de la conversación. Que se hubiera alcanzando tal acuerdo no desnaturaliza su ilicitud, sino que esta es el prius de aquél.

    Por tanto, para la adecuada inteligencia de la presente resolución, se ha de partir de la ilicitud de la grabación.

    Apréciese que se graba, con aparato de escucha camuflado, una conversación privada de las interlocutoras, desarrollada en el reservado privado de un restaurante, lugar buscado de propósito para preservar la intimidad de lo conversado, así como su propia presencia.

  3. - La sentencia del TC, Sala Primera, 12/2012, de 30 enero , afirma que: «en definitiva, la intromisión de los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de información sólo será legítima en la medida en que la aceptación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información.

    Por lo tanto, allí donde quepa acceder a la información pretendida sin necesidad de colisionar con los derechos referidos, queda deslegitimada, por desorbitada o desproporcionada, aquella actividad informativa invasora de la intimidad...».

    Enlazando con lo anterior, refiere la sentencia la singularidad derivada de la especial capacidad intrusiva del medio específico utilizado para obtener y dejar registradas las imágenes y la voz de una persona.

    Cuando media un ardid o artificio de tal naturaleza, que, en el supuesto que aquí se enjuicia se trata de un micrófono oculto para grabar la conversación, indica la mencionada sentencia del TC que «es necesario reforzar la vigilancia de la protección de la vida privada para luchar contra los peligros derivados de un uso invasivo de las nuevas tecnologías de la comunicación, las cuales, entre otras cosas, facilitan la toma sistemática de imágenes (léase conversaciones) sin que la persona afectada pueda percatarse de ello, así como su difusión a amplios segmentos del público, como subrayaba el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación a un caso de captación fotográfica a cientos de metros de distancia ( STEDH de 24 de junio de 2004 , Von Hannover C. Alemania, 70).».

    Es cierto que el TEDH reconoce a los profesionales correspondientes la libertad de elegir los métodos o técnicas que consideren más pertinentes para la transmisión informativa ( STEDH de 23 de septiembre de 1994 , Jersild c. Dinamarca, 34). Pero también es cierto que dicho Tribunal ha subrayado que «en la elección de los medios referidos, la libertad reconocida a los periodistas no está exenta de límites, y que en ningún caso puede considerarse legítimas aquellas técnicas que invaden derechos protegidos...» ( SSTEDH de 18 de enero de 2001, MGN Limited c. Reino Unido, 141 ; y de 10 de mayo de 2011, Mosley c. Reino Unido , 113).

    Con toda esa argumentación, y decidiendo sobre el recurso de amparo sienta la sentencia del TC, que venimos reseñando, que «... resulta procedente señalar que, aun cuando la información hubiera sido de relevancia pública, los términos en que se obtuvo y registró,... constituyen en todo caso una ilegítima intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad personal...».

  4. - La sentencia 225/2014, de 29 abril, dictada en un supuesto de empleo de cámara oculta, contrasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, siendo esta aparentemente más exigente por entender, a efectos del derecho de información, que existen, con carácter general, métodos de la obtención de la información y, en su caso, de la manera de difundirla en que no queden comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional. No obstante, admite que la jurisprudencia de la Sala permite entender que este procedimiento puede no ser ilegítimo si resulta proporcionado al interés público de los derechos registrados, pues no cabe descartar que mediante el mismo se descubran casos de corrupción política o económica al más alto nivel que deban ser conocidos y trasmitidos a la opinión pública con la contundencia inherente a la grabación de la voz.

  5. - Se ha de matizar que en el presente supuesto no se trata de que alguien revele lo que se le ha manifestado por una persona de la que ha obtenido, con ardid, su confianza. Se trata de la grabación, primero, y ahora la reproducción, de lo conocido sobre la vida íntima de unas personas a través de aparatos de escucha ( apartado dos del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo).

  6. - La sentencia recurrida no contradice esta doctrina de la sala, pues lo que verdaderamente podía ser de interés público por tratarse de casos de corrupción política o económica se encontraba ya publicado. No se trata de la difusión de cortes sobre lo grabado con ese contenido ( STS 197/2011, de 21 marzo ), sino de la difusión del audio íntegro de la conversación, en la que afloran cuestiones ceñidas al ámbito propio y personal. Precisamente por lo que se revela en su integridad, y no conocido antes, esa difusión carece de relevancia para el interés general, y es por lo que, en la exigida ponderación, no tiene amparo en el derecho de información. No satisface más que el interés morboso del público por conocer el diálogo entre la actora (presidenta del Partido Popular de Catalunya) y la señora Irene , que se identificaba en los medios como la ex amante de Vidal . No debe ser confundido ( STC 19/2014 , con cita de la STC 83/2002 ) un interés público digno de protección constitucional con lo que es interés del público, o de sectores del mismo ávidos de curiosidad.

  7. - En orden al cabal entendimiento de la decisión de la sala, se ha de destacar que la sentencia recurrida, que como reconoce no ha tenido acceso al link, afirma que para la resolución del recurso de apelación dispone del material probatorio aportado en primera instancia, con lo que viene a hacer una remisión a esta.

    Pues bien, la magistrada que dictó sentencia en la primera instancia reconoce que «efectuado el audio del link, cuando en la petición de medidas cautelares aún seguía colgado en la edición de la demandada, lo cierto es que los temas tratados por ambas interlocutoras son eminentemente políticos y relacionados en muchos de los minutos de la grabación con la relación sentimental que la señora Irene mantuvo con el señor Vidal .» (énfasis añadido).

    Esto es, que se habló eminentemente de temas políticos de indudable interés general, pero no «exclusivamente», y en muchos minutos pero «no en todos». El recurrente en su recurso no sostiene que la conversación sólo girase sobre el caso Pujol y la corrupción.

    El contenido de la conversación que carecía de interés general solo puede ser conocido por la difusión íntegra del audio, y es tal intromisión la que declara la sentencia recurrida.

    Es ese plus el que la sentencia declara como intromisión a la intimidad, con prevalencia sobre el derecho de información, dado que lo que «no era conocido antes carece de toda relevancia para el interés general».

    La sentencia recurrida, en su argumentación, se acomoda a la doctrina que esta sala afirmó en la sentencia 1168/2000, de 22 diciembre , sentencia esta que es citada por el tribunal de apelación.

  8. - Por todo lo expuesto el motivo ha de desestimarse.

TERCERO

Decisión sobre la indemnización.

  1. - Esta sala tiene declarado que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

  2. - Aplicando la anterior doctrina se aprecia que la sentencia recurrida responde a una valoración razonada y correcta, con detenida enumeración de las circunstancias concurrentes, sin que tenga un proceder irreflexivo y no acorde a las reglas de la lógica.

Se circunscribe a la intromisión ilegítima en la intimidad de la actora del medio de comunicación demandado y no de otros, y por la singular difusión de la integridad del audio en los términos ya analizados y ponderados.

Es por ello que esta concreta solicitud del motivo del recurso de casación, tampoco debe ser estimada.

CUARTO

Conforme prevén los artículos 394.1 y 398.1 LEC procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso, con pérdida del depósito para recurrir, conforme dispone la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Editorial de Periodistes, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13.ª, en el rollo de apelación 478/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 852/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Barcelona. 2.º Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza. 3.º Imponer las cosas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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