ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:1345A
Número de Recurso1753/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2011, en el procedimiento nº 84/2010 seguido a instancia de D. Indalecio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo del asunto desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de enero de 2014, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez en nombre y representación de D. Indalecio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo del asunto, desestima la demanda contra el INSS. El actor, nacido en 1972, de profesión trabajador de la construcción, afiliado al RETA, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente siendo denegada en resolución de 23 de noviembre de 2009. Causó baja laboral por IT derivada de enfermedad común el 16 de febrero de 2009, siendo dado de alta por la Inspección médica con propuesta de incapacidad el 30 de julio de 2009. No tiene asegurada la cobertura de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

En suplicación, el demandante solicita --vía artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral-- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (art. 24 Costitución Española). La Sala desestima el recurso dados los términos en que se plantea, sin válida denuncia del precepto infringido, pues no se cita el precepto procesal que se vincula a la indefensión. A mayor abundamiento, señala que el recurrente sólo ha pedido una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo o por enfermedad profesional, por lo que la Magistrada de instancia --en congruencia con su petición-- exclusivamente puede pronunciarse sobre una incapacidad permanente profesional y, antes de considerar el grado, habrá que analizar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para la única contingencia reclamada. En consecuencia, descarta que se haya producido incongruencia omisiva. Aparte --continúa-- de que las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, habiendo tenido la Sala por seleccionada como contradictoria, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2014, de 27 de enero de 2014, al ser la más moderna de las invocadas y no haber procedido a elegir ninguna tras concedérsele plazo al efecto. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2014, de 27 de enero de 2014, otorga el amparo solicitado y en su virtud: 1º Reconoce el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 Constitución Española). 2º Restablece a los demandantes en su derecho y, en consecuencia, declara la nulidad del Auto de 17-09-12 y de la providencia de 19 de junio de 2012 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número uno, dictado en el procedimiento abreviado 81/2012. 3º Retrotrae las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la citada providencia, para que el Juzgado dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Como consecuencia del cierre del espacio aéreo civil español acordado los días 3 y 4 de diciembre de 2010, los demandantes de amparo presentaron reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Sus peticiones culminaron en sendas resoluciones desestimatorias, referidas en global a más de 15.000 personas. Las resoluciones administrativas contemplaban los mismos hechos causantes de la reclamación patrimonial administrativa y enunciaron unos mismos fundamentos jurídicos para negar lo solicitado. Los demandantes interpusieron contra el conjunto de resoluciones de Aena un único recurso contencioso administrativo interesando, en consecuencia, una tramitación acumulada.

El Juzgado, en sendas resoluciones, ordenó la presentación por separado de las diferentes demandas de responsabilidad patrimonial del Estado por considerar que las indemnizaciones solicitadas eran distintas y por no estar acreditada la identidad de la situación de todos los recurrentes. El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo por infracción del derecho fundamental a una resolución motivada porque el órgano judicial no se ajustó al canon constitucional de la motivación suficiente con la simple exposición de la conclusión, sin realizar razonamiento alguno, pues hay un mero enunciado formal de motivos, sin argumentos que lo concreten, no se realizó una exégesis de la regulación aplicable, y no se tomó en consideración el alto número de personas afectadas, la conexión entre las reclamaciones ni los costes en términos de tiempo y recursos.

No se aprecia la contradicción invocada entre las sentencias comparadas ya que difieren los presupuestos fácticos y las pretensiones en cada una de ellas analizadas, sin que pueda hablarse de contradicción doctrinal. Y ello, porque la referencial otorga el amparo por infracción del derecho fundamental a una resolución motivada al haber rechazado inmotivadamente un Juzgado la tramitación conjunta de demandas similares de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado como consecuencia del cierre del espacio aéreo español; mientras que, en la recurrida se resuelve sobre una demanda en la que se solicita la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional o de accidente laboral, que es desestimada al acogerse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la Sala descarta que se haya producido incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial sin indefensión, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, en nombre y representación de D. Indalecio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 5905/2011, interpuesto por D. Indalecio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 9 de septiembre de 2011, en el procedimiento nº 84/2010 seguido a instancia de D. Indalecio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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