STS 97/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:659
Número de Recurso53/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución97/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Herminia, representada y asistida por el letrado D. Eduardo Millán Alba, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 1302/13 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla, en autos núm. 380/12, seguidos a instancias de Dª Herminia, contra la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, la Sociedad Filial Canal Sur Televisión, S.A. y la Sociedad Filial Canal Sur Radio, S.A., en la que fue también llamado al proceso el Ministerio Fiscal. Han comparecido como partes recurridas la Agencia Pública empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), Canal Sur Radio S.A. y Canal Sur Televisión S.A., todas ellas representadas y asistidas por la letrada Dª. Sharon Rodríguez de Castro Rincón.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Herminia ha venido prestando servicios para Canal Sur Televisión, S.A., de forma ininterrumpida, desde el 13 de noviembre de 2006, ostentando la categoría profesional de redactora, con jornada de trabajo a tiempo completo, en el centro de trabajo de Sevilla y percibiendo un salario bruto diario que asciende, en cómputo anual, a 108,74 euros.

La actora y la referida codemandada han suscrito distintos contratos temporales -los que se relacionan en el Hecho Cuarto de la demanda que se da por reproducido en servicio de brevedad-, el último en fecha 19 de marzo de 2007, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, en el que no se indica que constituye su objeto: "la prestación del siguiente servicio: Redactora para el desarrollo de la nueva web corporativa de la Radio Televisión de Andalucía en el centro de trabajo de Sevilla.", previéndose una vigencia hasta el 30 de junio de 2007 (folios 170 a 172), habiéndose prorrogado en cinco ocasiones, la última el 30 de junio de 2010.

SEGUNDO.- La empresa remitió a la trabajadora carta de fecha 8 de febrero de 2012, por la que se le comunica su cese, con efecto de 24 de febrero de 2012, por cobertura reglamentaria del puesto que por el mismo se venía ocupando, haciéndose en la misiva previo reconocimiento de su condición de trabajadora indefinida. La carta obra a los folios 13 a 15 y se da íntegramente por reproducida.

TERCERO.- El 25 de febrero de 2008, la Dirección General de la Agencia Pública Empresarial de la Radio Televisión Andaluza y Sociedades filiales emitió resolución convocando pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo, conforme al artículo 15 del Convenio y Disposición Adicional Segunda. Las bases de la convocatoria obran a los folios 249 a 264 que aquí se dan por reproducidas.

Se incluyen en la convocatoria un total de 23 puestos de redactor, 22 para el turno libre y I reservada para minusválidos, 6 dependientes del centro de Sevilla. Las plazas sacadas a concurso no se encontraban codificadas, ni identificadas de ninguna otra forma que la expresada.

El procedimiento se tramitó con intervención del Comité de Empresa y de los delegados sindicales, habiendo finalizado las pruebas el 25 de febrero de 2011, con superación de las mismas, en lo que a las plazas ofertadas en Sevilla se refiere, de seis aspirantes, entre los que se encuentra Carlos Alberto.

Para determinar la vacante a ocupar y, en consecuencia, el trabajador indefinido cuyo puesto iba a ser ocupado por quienes superaron el proceso de concurso- oposición, la empresa unilateralmente, sin previo acuerdo del Tribunal Calificador y sin contar con la anuencia del Comité de Empresa, decidió utilizar el criterio de la antigüedad en la empresa, en consideración a los días cotizados en la misma, habiendo cesado junto con la actora otros cuatro trabajadores indefinidos no fijos, siendo la demandante la que tenía la segunda mayor antigüedad (días cotizados en la empresa).

El plazo para formalizar la contratación de los trabajadores que habían superado el proceso era de un año a contar desde su finalización, habiéndose producido su incorporación en RTVA y sus sociedades filiales codemandadas el 25 de febrero de 2012.

CUARTO.- La plantilla estructural -y dentro de la misma las plazas de ayudante de producción- prevista en el Convenio Colectivo nunca ha estado cubierta, ni lo estaba tampoco a la fecha de la iniciación y finalización y cobertura de vacantes del concurso-oposición, no habiéndose permitido por la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía la realización de nuevas contrataciones.

QUINTO.- La actora ostentaba, desde el 7 de febrero de 2012, el cargo de delegado sindical por la Sección Sindical de CGT, circunstancia que fue comunicada a RTVA mediante escrito que tiene Registro de Entrada en esa entidad el día 8 de febrero de 2012.

SEXTO.- La Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y sus sociedades filiales tiene encomendado por Ley el servicio público de radio y televisión y la gestión directa del servicio público de radio y televisión, a través de las sociedades mercantiles del sector público andaluz adscritas a ella. La prestación del servicio público de radio corresponde a la sociedad mercantil del sector público andaluz Canal Sur Radio, S.A.; la prestación del servicio público de televisión corresponde a la sociedad mercantil del sector público andaluz Canal Sur Televisión, S.A., ambas adscritas a RTVA. El capital social de estas entidades está suscrito en su integridad por la Junta de Andalucía a través de la RTVA.

SÉPTIMO.- El 12 de marzo de 2012, el demandante presentó solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 27 de marzo de 2012, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de las demandadas.

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En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Herminia contra la Agencia Pública empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, la Sociedad Filial Canal Sur Televisión, S.A. y la Sociedad Filial Canal Sur Radio, S.A., declaro la improcedencia del despido operado por las demandadas respecto de la actora, condenando solidariamente a aquellas a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, 24 de febrero de 2012, hasta la notificación de la sentencia o bien a abonarle una indemnización por importe de 29.658,283 euros, pudiéndose efectuar la opción por la demandante, por escrito o por comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, entendiéndose si no se ejercitase la misma en el plazo indicado, que las condenadas se decantan por la readmisión.

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SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad Filial Canal Sur Radio S.A., la Sociedad Filial Canal Sur Televisión S.A. y, la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, con intervención del Ministerio Fiscal, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2014, en la que consta el siguiente fallo:

Que estimando el recurso de suplicación formulado por la Sociedad Filial Canal Sur Radio S.A., la Sociedad Filial Canal Sur Televisión S.A. y, la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto en consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimamos la demanda, declarando ajustado a derecho el cese de la actora. No hay condena en costas.

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TERCERO

Por la representación dela demandante Dª Herminia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 31 de marzo de 2014, (rollo 824/2013).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de julio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días .

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida estima el recurso de la parte demandada y revoca la dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla, que había estimado en parte la demanda de la trabajadora y declarado improcedente el despido de la misma, condenando solidariamente a los demandados a las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

La actora ha venido prestando servicios para la RTVA en virtud de sucesivos contratos temporales, celebrados sin solución de continuidad desde el 13 de noviembre de 2006, siéndole reconocida la condición de trabajadora indefinida no fija. El cese que ahora se discute se produjo el 24 de enero de 2012, al comunicarle la parte demandada que la plaza ocupada había sido cubierta de forma reglamentaria.

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que las plazas sacadas a concurso no estaban codificadas, ni se identificaban de forma individualizada (véase el Hecho Probado tercero, al que hemos de atenernos). Asimismo consta, con valor de hecho probado, que en la plantilla estructural existían otras plazas de la categoría de la actora (redactora) que no estaban cubiertas.

  1. Entiende la Sala de suplicación que nos encontramos ante un supuesto de amortización por cobertura de la plaza mediante convocatoria pública, lo que hace que el cese sea ajustado a derecho, sin que tal cese pueda dar lugar a indemnización.

  2. Recurre ahora la parte actora en casación para unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 31 de marzo 2014 (rollo 824/2013), con la que se da la más perfecta identidad, tal y como exige el art. 219.1 LRJS.

Se trata de una sentencia que resuelve el litigio planteado por otra trabajadora de la misma empresa, que igualmente prestaba servicios desde el año 2006 y que vio extinguida su relación laboral de indefinida no fija por la misma causa y obedeciendo al mismo proceso de adjudicación de plazas, en el que se daba la misma imprecisión respecto de la identificación de las plazas, así como la misma situación coincidente sobre la no cobertura de la plantilla estructural en la categoría de la trabajadora afectada. La sentencia de contraste confirma, no obstante, la que había dictado el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla, que también había declarado la improcedencia del despido.

Ante situaciones y pretensiones idénticas, el mismo órgano jurisdiccional de suplicación llega a conclusiones diametralmente opuestas, lo que justifica plenamente la necesidad de unificación doctrinal buscada con el recurso.

SEGUNDO

1. La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 15.1 c), 49.1 y 56 del Estatuto de los trabajadores (ET), así como los arts. 4.2 b) y 8.1 c) del RD 2720/1998.

El argumento de la recurrente para mantener que no cabía el cese por la cobertura de la plaza se centra en la cuestión de la falta de identificación de las plazas ofertadas en la convocatoria del concurso oposición. Se pone igualmente en duda el criterio de selección al haber sido la parte demandada la que unilateralmente decidió considerar el criterio de antigüedad en la empresa para la determinación de las plazas a cubrir por quienes hubieran superado el citado concurso.

  1. Tal y como se ha indicado, en el relato fáctico de la sentencia consta que la convocatoria comprendía 23 plazas de redactor, 6 de las cuales se hallaban en Sevilla y, de éstas, solo una en la plantilla de RTVA (las cinco restantes correspondían a CSR). Todas ellas fueron cubiertas por las seis personas que superaron el concurso-oposición. Podría ello conducir a entender que no había duda de que al cubrirse todas las plazas convocadas, la de la actora estaba necesariamente afectada por la convocatoria y, por ende, por la cobertura reglamentaria de la misma.

    Sin embargo, la sentencia de instancia ponía de relieve que la plantilla de la empresa comprendía también plazas de la misma categoría profesional que no estaban ocupadas. De ahí que considere imposible afirmar que todas las plazas ocupadas por trabajadores con contrato temporal o de indefinido no fijo estaban sometidas al proceso de cobertura, salvo que se hubiera producido una mayor concreción en la identificación de los puestos que se incluían en esa convocatoria.

  2. Para determinar la vacante a cubrir por los que superaron el concurso-oposición la empresa presta atención a las características personales de quien la venía ocupando, de suerte que es la menor antigüedad en el puesto la que, según indica, le sirve para la asignación de la plaza al proceso de concurso.

    Ello no palía la situación que generaba el dato de que hubiera plazas sin ocupar, puesto que podría ser lógico pensar que, respecto de éstas, no había fórmula para señalar dicha antigüedad. Además, la circunstancia de la antigüedad hubiera podido servir para delimitar la identificación de la plaza sometida al procedimiento de cobertura, si servía para ofrecer elementos que particularizan cada una de las plazas en cuestión. Sin embargo, la falta de codificación o de concreción de circunstancias específicas impide deducir que las plazas ofertadas eran únicamente aquéllas que estaban siendo ocupadas por trabajadores que no reunían la condición de fijos.

    Aun cuando, la identificación de la plaza no requiera de ninguna formalidad especial ( STS/4ª de 22 diciembre 2011, rcud. 734/2011), nos encontramos ante una cuestión de carga probatoria, pues es la parte demandada la obligada a acreditar que la plaza que ocupaba la actora era precisamente una de las vacantes cuya cobertura mediante concurso oposición se convocó. No podemos obviar el hecho de que estamos ante la situación de quien posee la condición de indefinido no fijo, y no está cubriendo necesariamente una particular vacante, pues la naturaleza de su relación se ha generado por la irregularidad de su contratación, sin vinculación directa y expresa con una plaza pendiente de cobertura. Estamos, por tanto, ante un supuesto en que la falta de identificación de la plaza no sólo se da respecto de la convocatoria para su cobertura, sino también respecto de la situación de la trabajadora, de la cual sólo se acredita que presta servicios en determinada categoría profesional y centro de trabajo.

    Y, ciertamente, llegados a este punto, las circunstancias en que se inserta el litigio permiten sostener que, dada la referencia genérica en la convocatoria, no existen garantías para considerar que el puesto de trabajo de la actora quedaba claramente afectado. No podemos afirmar que la superación del concurso por otro trabajador implicara cubrir una plaza que estuviera ocupada por la actora.

  3. Por ello, discrepamos de la opinión del Misterio Fiscal, y concluimos que la doctrina ajustada a Derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste, que resulta coincidente con el criterio seguido por la Sra. Magistrada de instancia. En consecuencia, estimamos el recurso de la trabajadora y casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la parte demandada y confirmamos la sentencia del Juzgado de instancia, imponiendo a dicha parte las costas causadas por dicho recurso.

  4. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede hacer declaración sobre las costas de este recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Herminia contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 8 de julio de 2014 (rollo 1302/13), recaída en el recurso de suplicación formulado por la Sociedad Filial Canal Sur Radio S.A., la Sociedad Filial Canal Sur Televisión S.A. y la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla, de 28 de diciembre de 2012 en los autos núm. 380/12, seguidos a instancias de Dª Herminia contra las empresas citadas. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la parte demandada y confirmamos la sentencia del Juzgado de instancia, imponiendo a dicha parte las costas causadas por dicho recurso. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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